Sentencia CIVIL Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 135/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100033

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:51

Núm. Roj: SAP TO 51/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00006/2018
Rollo Núm. .................. 135/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Illescas.-
Juicio Verbal Núm........ 41/2016.-
SENTENCIA NÚM. 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 135/2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5, en el juicio verbal núm. 41/2016, en el que han actuado, como
apelante Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Muñoz y defendido por
el Letrado Sr. Samy Philippe Michell; y como apelado D. Amadeo representado por el Procurador de los
Tribunales Sra. Martínez Barambio y defendido por el Letrado Sr. López Peces-Barba.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 13 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra D. Amadeo y Condenar a éste a pagar al actor la cantidad de dos mil ciento ocho euros con ochenta y siete céntimos (2.108, 87), con declaración de las costas de oficio.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis Angel , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que estimó solo en parte una demanda de reclamación de cantidad derivada de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de un accidente de circulación consistente en el atropello de un animal propiedad del demandado por el vehículo del demandante, quien reclama los gastos de reparación y la indemnización por las lesiones sufridas.

La sentencia le concede por los primeros el valor venal del vehículo incrementado con el de los restos del propio vehículo averiado reclamando el recurso el valor total de la reparación alegando que es su voluntad efectuarla y por las lesiones la indemnización correspondiente a siete días de impedimento, reclamando un total de veintitrés el recurrente.



SEGUNDO: Respecto a los daños corporales el recurso se acoge a un informe médico (Doc nº 9 de la demanda), que vendría a indicar (cosa que el letrado en la vista fue incluso incapaz de concretar), que ocurrido el accidente el 2 de septiembre de 2015, el lesionado no habría recibido el alta médica hasta el 24 de septiembre, si bien entendemos que con independencia de tal documento, lo determinante son los hechos tal y como se redactan en la demanda, en los que fundamenta el actor sus pretensiones; y en este caso los hechos son clarísimos en el sentido de que sufrió lesiones 'impidiendo sus actividades laborales durante una semana'.

No se comprende que se realice esa afirmación en la demanda y se pretenda en el juicio, de una manera que cabe calificar de errática a la vista de la grabación, que por vía documental se tenga por acreditada una baja laboral de mayor duración, aparte de no explicar el recurrente en qué ni donde trabajaba, haciendo alusión ante la insistencia del juez para que intentara cuantificar el importe reclamado, a que el perjudicado se ha visto imputado en unas diligencias penales y ello le ha ocasionado perjuicios, a los que se refiere nuevamente el recurso aclarando ahora que ello le obligará a limpiar sus antecedentes policiales en el fichero del PERPOL.

En definitiva, la demandante y hoy recurrente es incapaz de cuantificar el importe de la indemnización que reclama por lesiones y existe una patente contradicción entre lo manifestado en la demanda y el doc nº 9 acompañado a la misma, por lo que incumbiéndole la carga de la prueba es claro que el recurso en ese sentido ha de ser rechazado.



TERCERO: Respecto al importe de la indemnización por los daños sufridos en el vehículo, la demandada se ha opuesto al presupuesto de reparación del vehículo contrario pero no por considerar que no fuera correcto, sino por entender que el vehículo no ha sido reparado y dada su antigüedad la reparación sería antieconómica.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias como la de 2 de diciembre de 2014 estableciendo que 'el criterio principal en tales supuestos en esta A. Provincial es la restitutio in natura y así la Sentencia de esta Sala de 8.3.05 seguida por la de 22.4.08 establece 'El análisis de la cuestión de la valoración de los daños sufridos a efectos de su indemnización ha atendido a tres distintos criterios: a) el valorativo que atiende al valor en venta del vehículo al considerar desproporcionada la prestación que se exige al asegurador para evitar enriquecimiento injusto, b) el radical contrario llamado de 'restitutio in natura', amparada en que la reparación del daño en si es la solución indemnizatoria principal ( art 1902 C. Civil ) y que es admitida por el Tribunal Supremo en base a la doctrina de que aun cuando la cuantía de reparación del vehículo pudiera ser superior al valor en venta que este alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía en lugar de procederse a la restauración de este, no solo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento; y por ultimo c) la tesis ecléctica que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa superior al simple valor de mercado e inferior al coste de reparación por estimarlo excesivo en vehículos de escaso valor comercial. El criterio seguido por esta Audiencia Provincial (por todas Sentencia 28.2.95) indica que para la reparación de los daños sufridos rige el principio de 'restitutio in natura', que supone la reparación directa de todos los daños, sin sustitución de la misma por compensaciones económicas de su valor de mercado, y ello, en principio, independientemente de que el valor de esta reparación supere el valor venal del vehículo y aunque, como en el presente caso, lo cuadriplique porque se considera que la responsabilidad civil por la causación de los daños tiene que amparar, siempre que sea posible y como punto de partida inicial, el restablecimiento de la cosa dañada al estado en que se encontraba antes del producirse el evento dañoso, si esto es lo que solicita el perjudicado'.

Pero asimismo dicha sentencia y las posteriores de esta Sala señalan 'Este criterio, sin embargo, no se toma en una acepción rigorista sino que viene moderándose a través de unos factores de corrección, como son el que tal reparación sea real y efectiva, o al menos se acredite de modo cumplido que la restauración se va a efectuar y ello porque, dada la finalidad de la restitutio in natura, ha de probarse que el importe de esta ya se ha destinado o verdaderamente se va a destinar a dicha reparación, pues de no ser así quedaría al libre arbitrio del perjudicado destinar la suma concedida a fin resarcitorio a otras finalidades, con lo que podría producirse un enriquecimiento injusto que no es posible amparar y es preciso prevenir' Lo que ocurre en tales sentencias que optan en su decisión por la restitutio in natura es que las dos se referían a un supuesto en que el vehículo había sido efectivamente reparado y se reclamaba lo pagado por tal reparación. Cuestión distinta es cuando el vehículo no se ha reparado y como única acreditación de que se va a destinar el importe que se reclama a la reparación solo consta que así lo manifiesta el propio interesado' Añadíamos en nuestra sentencia de 28 de enero de 2008 que 'Precisamente para esos supuestos en los que no existe reparación del vehículo ni prueba alguna de que se vaya a reparar, señalábamos en nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2.003 que como quiera que no queda acreditado que la actora haya reparado el vehículo, no puede ser de aplicación la doctrina anterior ni tampoco la del valor en venta 'estricto sensu' pues omite considerar determinados perjuicios, y en tal sentido el uso del automóvil reporta para el perjudicado superiores ventajas de las que obtendría por la mera recuperación de su importe y además difícilmente podría conseguir en el mercado un vehículo de idénticas características al dañado, y si así fuera ello supondría unos gastos y molestias por lo que la conciliación de los intereses de ambas partes requiere que el cálculo indemnizatorio se verifique en función de una suma intermedia entre el valor venal y el valor en reparación próximo a la que viene denominándose 'valor en uso', que partiendo del valor real o de mercado del vehículo, este se incrementa en la cantidad necesaria para compensar las perjudiciales consecuencias de su desposesión ( S. A.P. Toledo, Sec. 1ª, 30.9.94), y este valor en uso se cifra conforme a la corriente doctrinal en un 30% más del valor del mercado.

En el caso presente se trata de un vehículo Seat Ibiza del año 2001 cuyo presupuesto de reparación asciende a 5.648 €, cuando el valor venal del mismo rondaría los 1.700 €, no habiendo sido reparado en los dos años transcurridos desde el accidente, y aportando como toda prueba de su intención de repararlo un presupuesto sin IVA (por vía de recurso suma el importe del IVA), sin explicar en la demanda tampoco la razón de no haberlo reparado, siendo en el acto del juicio cuando explica que ha sido por falta de medios económicos.

Sin embargo, ante la absoluta falta de toda concreción en la demanda, la desproporción total entre el valor de reparación y el valor venal del vehículo entendemos que no existe prueba alguna de que el mismo vaya a ser realmente reparado, por lo que en ese sentido el recurso se desestima.



CUARTO: Ahora bien, indicábamos más atrás que en los casos de falta de prueba de la verdadera voluntad de reparar el vehículo, se debe proceder a compensar al menos al perjudicado por los gastos y molestias que requiere el encontrar un vehículo semejante en el mercado concediendo una suma intermedia entre el valor venal y el valor en reparación ('valor en uso') que se cifra conforme a la corriente doctrinal en un 30% más del valor del mercado. En este caso la sentencia ha concedido como compensación tan solo los restos del vehículo que quedan en poder del actor, lo que consideramos insuficiente habida cuenta que el 30% de 1700 € son 510 €, cantidad que con toda probabilidad no valen los restos de un vehículo siniestrado como el que nos ocupa. Entendemos que el conceder esa cantidad no incurre en incongruencia extra petita pues el demandante y recurrente reclama el valor de reparación, por lo que nada impide el concederle uno inferior aunque sea incrementado, es decir, concederle menos de lo pedido .



QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil al estimarse el recurso parcialmente.

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Angel , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 13 de octubre de 2016 , en el procedi miento núm. 41/2016, de que dimana este rollo, en el sentido de incrementar el importe de la indemnización en 510 € hasta los 2.618,87 € (dos mil seiscientos dieciocho con ochenta y siete), confirmándola en lo restante; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.- diligencia.- Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª.6º, de la Ley Orgánica 1/2009 , por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite recurso alguno, de no justificarse la constitución previa, en la cuenta de depósitos correspondiente (c/ c. nº 4315 0000 + clave + número de procedimiento y año), del depósito para recurrir, lo que acreditará la parte; quedando excluidos los litigantes con derecho a justicia gratuita. Sin perjuicio de cual sean los recursos procedentes ante este órgano judicial, las claves a incluir en el orden jurisdiccional civil son las siguientes: 00 Recurso de reposición 25€ 01 Recurso de revisión (resolución Secretario Judicial) 25 € 02 Recurso de apelación 50 € 03 Recurso de queja 30 € 04 Recurso de infracción procesal 50 € 05 Rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde 50 € 06 Recurso de casación 50 €
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