Sentencia CIVIL Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 355/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100043

Núm. Ecli: ES:APV:2018:597

Núm. Roj: SAP V 597/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0001505
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000355/2017- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000065/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA
Apelante: D. Carlos Alberto .
Procurador.- Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.
Apelado: Dña. Cristina .
Procurador.- Dña. NEREA HERNANDEZ BARON.
SENTENCIA Nº 6/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a dieciseis de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 65/2016, promovidos por Dña. Cristina contra
D. Carlos Alberto sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por el Procurador Dña. Mª DESAMPARADOS
GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado Dña. IRENE SOFIA SCHULLER RAMOS contra Dña. Cristina ,
representado por el Procurador Dña. NEREA HERNANDEZ BARON y asistido del Letrado Dña. CONSUELO
BLASCO MONTON.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 20 de marzo de 2017 en el Juicio Ordinario 65/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Cristina contra Carlos Alberto . CONDENO a Carlos Alberto a satisfacer a la parte actora la suma de 20.620,98 € e intereses legales desde la interpelación judicial; sin condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Alberto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Cristina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de enero de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación de la cantidad de 26.480,98 €, que nacía del reconocimiento de deuda firmado por el demandado el 1 de febrero de 2011 a favor de la actora.

Habiéndose dictado Sentencia que estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 20.620,98 €., al concluir en el fundamento de derecho cuarto, que: '... en atención a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en los Art. 1088 y ss y Art.1254 y ss, todos ellos del C.Civil , procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la suma de 20.620,98 € (21.765,98 € - 1.145 €) e intereses legales desde la interpelación judicial y costas...' .

Ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación al no encontrar la resolución ajustada a derecho, alegando en síntesis: 1º) En el único documento que acredita la reclamación es el reconocimiento de deuda, la firma no es la del demandado, que fue impugnado por esta parte, la sentencia entiende que por haber abonado el demandado 1.145 € y la declaración del abogado, es base suficiente para estimar la demanda; sin embargo, la declaración del abogado de la parte no puede ser tenida en consideración al ser contraria a derecho, conforme al artículo 24 del Estatuto General de la Abogacía Española.

2º) No hay base fáctica para pensar que el demandado debía cantidad alguna a la actora, pues si como se alega se debían 20.000 €, por los procedimientos seguidos contra ella por deudas de la empresa del demandado bastaría haber aportado prueba documental de estos extremos; sin embargo, sólo se aportó una copia del escrito del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, la que procede de una deuda personal de la demandante que no tiene nada que ver con el demandado, ninguna otra prueba se aportó para acreditar que la responsabilidad de esa deuda es del demandado, ya que de las propias declaraciones de la demandante ha quedado probado que las deudas eran de la empresa del demandado y no personales de éste.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se atacó la valoración probatoria, a estos efectos, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de deuda quedó acreditado con el documento de 1 febrero 2011 firmado entre las partes (folios 34), y dado que el actor impugnó la firma de dicho documento en la Sentencia se concluyó, en el fundamento de derecho tercero, valoración probatoria, que '... si bien la parte demandada negó que el reconocimiento de deuda objeto de la litis hubiera sido firmado por dicha parte, lo cierto es que el testigo ofrecido por la parte actora, Everardo , letrado de oficio de la parte demandante en otro procedimiento penal que existió entre las partes y de cuya veracidad no hay méritos para dudar, dio cumplida cuenta de la deuda reconocida por la parte demandada a favor de la parte actora de 21.765,98 € que refleja el documento aportado, de la razón de la misma y del documento aportado y del pacto entre las partes para que fuera satisfecha en el plazo de 1 año desde su fecha. La parte actora ha admitido pagos a cuenta por importe de 1.145 € (500 €, 145 € y 500 €). No obstante, ninguna prueba ofrece la parte actora respecto de la suma de 5.860 € que también reclama, ni sobre la firma que, negada por la parte demandada, aparece en el mismo ...' .

Impugnada por el demandado la firma del documento su autenticidad ha quedado acreditada por la testifical de don Everardo , letrado que defendió a la demandante en un procedimiento penal, ante este hecho el recurrente entendió que dicha declaración ha infringido los límites del artículo 24 de estatuto General de la abogacía española, que prohíbe que '... el Abogado no podrá aportar a los Tribunales, ni facilitar a su cliente, las cartas, documentos y notas que, como comunicación entre profesionales de la Abogacía, mantenga con el Abogado de la otra parte, salvo que éste lo autorice expresamente. prohibición no alcanzará a las cartas, documentos y notas en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente...' . Para en entender la prohibición, la alegación del recurrente debe completarse con el artículo 22 que define el secreto profesional como '... La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al Abogado, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial , el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos ...' , y el artículo 23 que delimita su ámbito. Partiendo de la anterior regulación del secreto profesional, el visionado de la declaración del letrado don Everardo , en el acto del juicio (minuto 01.38 de la grabación 4, y ss.), se observa que aquél reconoció que había sido defensor de la demandante en un procedimiento penal de denuncia contra el demandado, y relató la existencia del acuerdo entre ambas partes, en donde la firma del reconocimiento de deuda implicó la retirada de la denuncia por la actora. A los efectos de este porceso civil, la relevancia de la manifestación del testigo radicó en la verificación de la celebración entre las partes y la firma del reconocimiento de deuda por el demandado en la suma de 2.000 € con la obligación de pago en el plazo de un año. Esta manifestación, a juicio de la Sala, no implica de la revelación de secreto alguno, dado ese reconocimiento es publico desde la firma del documento. Por tanto la manifestación testifical en referencia al citado documento aportado con la demanda no se incluye dentro del ámbito del secreto profesional en la forma que está regulado.

Siendo lo relevante de la declaración del letrado que efectivamente se efectuó y firmó ese reconocimiento de deuda por parte del demandado y en consecuencia la autenticidad del aportado, esa testifical que valorada conforme las reglas del artículo 376 de la LEC , ante la actual falta de interés con el proceso y las claras respuesta del testigo, permiten adverar la veracidad del reconocimiento de deuda.

Por demás, se coincide con la parte demandante, en el escrito de oposición al recurso, que es de observar que la parte demandada, ni al momento de la admisión de la prueba, ni al momento de su práctica puso objeción alguna a la misma, ni indicó en ninguna de las circunstancias que legalmente se le permitían a fin de impugnar la admisión probatoria.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se señaló que la deuda en todo caso no pertenecería al demandado sino a la empresa del demandado.

Este motivo no puede prosperar, por cuanto no debe olvidarse que la acción formulada no nace de la causa de la deuda sino del reconocimiento del demandado, el que es efectuado en nombre propio, es decir con independencia del origen de la deuda, esa documental implica concluir que el demandado asumió la duda como propia, circunstancia que legitima a la actora para reclamar contra el demandado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006 entronca este 'reconocimiento' con valor jurídico, en el artículo 1277 C.C ., como 'presunción de la existencia de causa' en el contrato, aunque no se fije expresamente en él ( SS.

de esta Sala, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII-96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 10-VI-99 , 29-VI-98 y 23-XII-99 ), dándole el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentiza y advera la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y de 24-VI-04 ), diciéndose además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos, tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Desamparados García Ballester en nombre y representación de don Carlos Alberto contra la Sentencia número 83/2017 de 20 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el número 65/2016.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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