Sentencia CIVIL Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 281/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100005

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:35

Núm. Roj: SAP VA 35/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00006/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MBA
N.I.G. 47186 42 1 1985 0000043
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000487 /2016
Recurrente: María Antonieta
Procurador: MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ
Abogado: SILVIA ALEJANDRA MIGUEL ESTEBAN
Recurrido: Daniel
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: JOSE LARGO CABRERIZO
SENTENCIA núm. 6/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso núm. 487/2016 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como demandada/apelante Dª. María
Antonieta representada por la Procuradora Dª. María Eugenia López Arnáiz y defendida por la Abogada

Dª. Silvia Alejandra Miguel Esteban y de otra, como demandante/apelada D. Daniel representado por la
Procuradora Dª. María Cristina Goicoechea Torres y defendido por el Abogado D. José Largo Cabrerizo; sobre
modificación de medidas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' FALLO: Estimando íntegramente la demanda de modificación de medidas solicitada por la procuradora Doña Cristina Goicochea Torres, en nombre y representación de DON Daniel , frente a DOÑA María Antonieta , debo declarar y declaró extinguido el derecho de Doña María Antonieta a percibir la pensión compensatoria fijada en la Sentencia de Divorcio desde el momento en que contrajo nuevo matrimonio.

Las costas se imponen a la parte demandada, apreciándose mala fe en la misma.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Dª. María Eugenia López Arnáiz en representación de la parte demandada Dª. María Antonieta se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Dª. María Cristina Goicoechea Torres en representación de la parte demandante/apelada D. Daniel se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª María Antonieta interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 487/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid a instancia de D. Daniel en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio seguido entre las partes, interesando la revocación del pronunciamiento efectuado en la instancia en el que, estimándose la demanda formulada por el referido actor, se declara extinguida la pensión compensatoria que le fue reconocida en su día a la Sra.

María Antonieta desde el momento en que contrajo nuevo matrimonio.

El recurso de apelación que nos ocupa denuncia la infracción y vulneración de normas y garantías procesales que se considera comete la resolución recurrida ( artículos 7.1 , 101 y 106 del Código Civil , 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española ), y propugna un nuevo pronunciamiento de la Sala por el que, dejándose sin efecto el anterior realizado en la instancia, se declare que no procede haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria que ha sido acordada en la instancia y en todo caso, y con carácter subsidiario, para que en ningún caso se admita el carácter retroactivo de dicha declaración extintiva del derecho que había sido reconocido a la ahora apelante.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso que articula la Sra. María Antonieta no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Acreditado y probado el hecho de que la ahora apelante contrajo nuevo matrimonio con fecha 28 de abril de 2002, resulta difícilmente atendible la alusión a la falta de concurrencia del presupuesto que motiva y justifica la declaración de extinción del derecho a pensión compensatoria que le había sido reconocido ( artículo 101 del Código Civil ), ya que este derecho se extingue con carácter definitivo por el hecho de que la perceptora de la pensión compensatoria contrajese nuevo matrimonio, sin que pueda revivir por causa de viudedad a consecuencia del fallecimiento del segundo o ulterior marido. La circunstancia posterior del fallecimiento del esposo de Dª. María Antonieta en el mes de mayo de 2011 en modo alguno desvirtúa que efectivamente se haya producido el presupuesto que conforme a nuestro derecho sustantivo constituye uno de los motivos de extinción del derecho a percepción de la pensión compensatoria. Es por lo indicado que el referido motivo del recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



TERCERO.- En lo atinente al segundo de los motivos del recurso y que se refiere a la consideración de los efectos de la anterior declaración extintiva del derecho a pensión compensatoria de la Sra. María Antonieta 'desde el momento en que contrajo nuevo matrimonio', no puede compartir este Tribunal de apelación la tesis del actor, que asume la Juzgadora de Instancia pese a efectuar cita de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con respecto a la naturaleza retroactiva de los efectos ex tunc de los pronunciamientos económicos contenido en las sentencias firmes recaídas en procesos matrimoniales, conforme a la cual su eficacia tendrá vigencia desde el momento en que se dicte la resolución que altere o modifique un pronunciamiento anterior, eliminando así cualquier atisbo de retroactividad de los efectos del pronunciamiento que se hace, y que por mucho que el aquí apelado se cuide en señalar que no es su pretensión más que se reconozca el carácter retroactivo de la declaración de extinción efectuada en la instancia y la sola constatación de dicha circunstancia por tratarse de un efecto 'ope legis', bien que exponía detalladamente en la demanda que Dª. María Antonieta habría percibido ilegítimamente una cantidad ascendente a 23.583,10 €.

Entiende este Tribunal de Apelación que el criterio que ha sido sentado por el Tribunal Supremo con respecto a la eficacia de los pronunciamientos económicos en estos procesos matrimoniales en relación con los alimentos a los hijos y que la resolución recurrida atinadamente expone, es igualmente predicable respecto de la pensión compensatoria, la cual si bien tiene distinta finalidad y naturaleza que la propiamente alimenticia, comparte con esta su carácter inobjetablemente consumible y constitutivo, lo que determina que su efectos deben producirse desde que son declarados, esto es, ' ex nunc' y no ' ex tunc' como pretende el actor en esta litis, máxime cuando además nos encontramos ante una materia que aun siendo propia del derecho de familia, sin embargo no goza del carácter de orden público que exige sea abordada de oficio por los tribunales del que se revisten la mayoría de pronunciamientos a efectuar en esta materia, sino que se encuentra afecta por el denominado principio dispositivo de las partes, de tal manera que acontecida la causa extintiva del derecho a pensión compensatoria corresponde exclusivamente a la iniciativa del obligado al pago el ejercicio de la oportuna acción para la declaración de extinción de una obligación que permanecerá vigente en tanto en cuanto no se declare judicialmente su extinción. En consecuencia, el segundo de los motivos del recurso debe ser estimado.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso y consiguiente estimación parcial de la demanda formulada determina que en materia de costas procesales no deba hacerse especial pronunciamiento de condena en las causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, debiendo igualmente rechazarse la atribución de mala fe a la demandada/apelante que se hace en la resolución recurrida, pues no consta ninguna actuación de la misma para tratar de ocultar o evitar el conocimiento por el actor de una circunstancia como la celebración de un nuevo matrimonio, que no solo tiene constancia oficial en registros públicos, sino que con el despliegue de una mínima actividad indagatoria pudo ser fácilmente conocido por D. Daniel , quien además ha señalado aleatoriamente y conforme a su propio interés el momento en el que asegura haber conocido la circunstancia que ha motivado este procedimiento. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando solo parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 7 de diciembre de 2016 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 487/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento que determina los efectos de la extinción del derecho a pensión compensatoria de la Sra. María Antonieta 'desde el momento en que contrajo nuevo matrimonio' que se deja sin efecto, debiendo en su lugar producirse los mismos desde la fecha de la sentencia de instancia en que se acuerda dicha extinción; todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales devengadas en ninguna de las dos instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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