Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 277/2017 de 12 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100004
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:4
Núm. Roj: SAP ZA 4/2018
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 277/2017
Nº Procd. Civil : 74/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 74/2017 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 277/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil BANCO
CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS) , representada por el
Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ, y dirigida por el Letrado D. JORGE CAPELL NAVARRO, y
de otra como apelado D. Onesimo , representado por la Procuradora Dª. MARÍA ROSA FONTANILLAS
CENTENERO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ESTEBAN ALONSO LORENZO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 .
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de enero de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Benavente, Zamora, se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017 , en la que estimando las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda, declaraba la nulidad de los contratos con todos los efectos legales inherentes a tal declaración consistentes en las órdenes dadas por D/Dña. Josefa de suscripción de 60 títulos de Caja España con un valor nominal de 1.000 € cada título, contratos suscritos por las partes el día 05/08/2008 y de sus actos o actuaciones posteriores como conversión unilateral en bonos Banco Ceiss, canje o arbitraje..., CONDENANDO a la demandada al reintegro de 52.500€ a favor del actor, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que haya percibido el actor, restando las cantidades que hubieran podido percibir por el canje, ACORDANDO que pasen la titularidad de todos los títulos y/o bonos a la entidad demandada, una vez restituido el importe de las cantidades que deba abonarse por ella y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Ante tales pronunciamientos se alza la entidad demandada, BANCO CEIS, solicitando la revocación de dicha resolución, reproduciendo como motivos de apelación los alegados en la contestación a la demanda, así: -falta de litisconsorcio activo necesario-; -falta de legitimación activa o falta de acción por parte del actor por no ser titular de los productos litigiosos como consecuencia del canje de los mismos; -renuncia expresa al ejercicio de acciones; -Improcedencia de la acción de nulidad como consecuencia de la renuncia y transmisión voluntaria del objeto litigioso; -Cumplimiento escrupuloso por la entidad bancaria de las obligaciones de información, máxime cuando fue el propio empleado del Banco, el ahora actor, el que proporcionó aquella, por lo que las acciones anulatorias ejercitadas no pueden prosperar; -Error en la valoración del perfil de la parte apelada; -Incumplimiento de la jurisprudencia. En virtud de todo ello, sostiene que no existió vicio en el consentimiento, ni en la contratación relativa a las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, ni en el canje posterior, y de hecho, en el procedimiento nada acreditaron los Sres. Jose María - Abilio en tal sentido.
El demandante, Sr Onesimo , se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender que la misma es conforme a derecho y se ajusta a lo pretendido por la parte. Solicita por lo anterior la desestimación total del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Formulado recurso en los términos que se han expuesto en el fundamento jurídico precedente, debe en primer lugar examinarse la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario que se reitera por el apelante en esta alzada al no compartir el razonamiento dado por la Juzgadora a quo respecto al mismo. Entiende la entidad bancaria que el denominado litisconsorcio activo necesario, es en realidad un defecto de legitimación activa ' ad causam ' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza que proscribe que las acciones de resolución o nulidad deben formularse por todos los titulares de la relación jurídica afectada. Mantiene que el actor es heredero de la persona que en su día suscribe los contratos, Doña Josefa , persona que falleció con anterioridad a la interposición de la demanda, entendiendo que no puede accionar solo el demandante sino que ha de hacerlo en unión del resto de los herederos de la anterior.
Dicha excepción ha de ser desestimada y ello, aun asistiendo razón a la parte en cuanto a que en realidad lo opuesto es un defecto de falta de legitimación activa o 'ad causam' pues el litisconsorcio activo necesario como tal no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora, decimos, que aun compartiendo lo anterior la excepción no puede ser acogida, pues tal y como resulta de las actuaciones el demandante resultó adjudicatario de las acciones y obligaciones UNICAJA, producto derivado del anterior, que se describen en el hecho primero de la demanda, y que constan al documento nº 1 y 2 de aquella, adjudicación que supone el 87,5 % del producto inicialmente suscrito, siendo en dicha proporción en virtud de la cual acciona el demandante y, consecuentemente será en dicha proporción en la que aquel se encuentra legitimado; y ello, sin perjuicio de los efectos que las declaraciones que se realizan en la resolución judicial produzcan sobre el resto de los títulos adjudicados a los otros herederos, los cuales pueden accionar o no en defensa de sus derechos.
No se entiende extrapolable al caso de autos la numerosa jurisprudencia expuesta por la entidad bancaria en su recurso de apelación pues se trata de situaciones totalmente distintas a la analizada y relativas negocios jurídicos diferente al que nos ocupa. En el presente caso al ser 6000 los títulos inicialmente suscritos, habiéndose dividido la herencia y adjudicado a cada uno de los herederos determinados títulos, tal y como se expresa el acuerdo de adjudicación, cualquiera de ellos puede accionar en virtud de los mismos, aquellos de los que ha devenido titular, sin que deba traerse obligatoriamente al procedimiento al resto de los herederos adjudicatarios de otros tantos títulos, a quienes no afectará la declaración de nulidad, sin perjuicio del derecho de aquellos a promover acción judicial a tal fin.
Se desestima consecuentemente dicho motivo de apelación.
TERCERO.- Pasando a examinar el resto de las cuestiones que se traen a consideración de esta Sala, no ha sido cuestionado en la misma la naturaleza de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, ni la conclusión que en la misma se obtiene al respecto de la contratación habida entre la causante y demandado en fecha 5 de agosto de 2008 para la suscripción de 60 títulos denominados 'OBL. C ESPAÑA 08 JUL', por importe de 60.000 €; que fueron posteriormente sometidas a canje, tanto el canje obligatorio propuesto por el FROB en mayo de 2013, como el suscrito voluntariamente en noviembre de 2013.
A partir de lo expuesto y como ha sucedido en otros procedimientos con idéntico objeto, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada, en sentido desestimatorio, respecto a la alegada falta de legitimación pasiva; así, entre otras, Sentencia de fecha 25 de abril de 2017 , la de fecha 23 de marzo de 2017 , de 23 de noviembre de 2017 ; haciéndose referencia en estas a las de 20 de enero de 2014 y 27 de enero de 2015 , en las que hemos resuelto supuestos idénticos al presente, en los que la persona/s que había suscrito preferentes o subordinadas, se había visto obligada al canje ordenado por el FROB y había, posteriormente, canjeado sus derechos por Bonos de UNICAJA.
Aunque en los procedimientos que dieron lugar a esas resoluciones, se hablaba por la parte demandada de transacción o de novación extintiva, el fondo de la cuestión es el mismo, es decir, el efecto que ha de tener la aceptación del canje de las participaciones por NeCocos o PeCocos y el posterior canje voluntario, por lo que debemos remitirnos a dichas resoluciones denegatorias de las diversas excepciones que se han venido planteando por la entidad recurrente a lo largo del tiempo en procedimientos idénticos al presente y que ha sido la base y fundamentación de la desestimación en la instancia.
La primera conclusión que hemos derivado en supuestos como el presente, es que el negocio jurídico inicial a través del cual se adquirieron las obligaciones subordinadas y el posterior del canje no son negocios jurídicos diferentes del final realizado, sino que estamos ante un único negocio jurídico en el que la parte actora, suscriptora de las obligaciones subordinadas, se vio compelida por la entidad demandada a un primer canje de sus obligaciones por bonos de la misma, y de ahí, abocada, ante el temor de perder su inversión, a adoptar una decisión, que no fue sino la continuidad del deterioro económico sufrido como suscriptora de obligaciones subordinadas y preferentes, por lo que necesariamente no puede entenderse que el segundo canje y el mecanismo de revisión sean partes de un negocio 'ex novo' que haya producido la cancelación y extinción total y absoluta de la contratación de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas o un negocio jurídico de transacción como, a veces, se ha pretendido. La actora aceptó esta opción, sin que se le ofrecieran de forma razonada y matizada otras posibilidades, y en la que, además, a cambio de una renuncia de futuro de sus posibles derechos, no se fijan exactamente las respectivas contraprestaciones de las partes.
Como hemos venido señalando, se somete a la persona titular de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, a un mecanismo de revisión en el que su resultado se deja a la valoración de un 'experto independiente designado por el FROB y con arreglo a ciertos criterios objetivos adoptados también por el mismo organismo. Dicho mecanismo y la aceptación del canje que UNICAJA Banco le ofrece no garantiza ni la aplicación del mecanismo de revisión ni que éste resulte finalmente en el pago de cantidad alguna a su favor'.
En estos términos, este proceso final de canje y revisión no supuso, desde luego, ni confirmación alguna de los iniciales contratos celebrados, ni tampoco novación de los mismos, y menos extintiva, ni transacción.
Es evidente que no puede mantenerse que la limitación de los efectos adversos de la operación inicial, pues de ello se trataba, puede suponer una necesaria confirmación de la misma. La misma razón sirve para excluir también la existencia de una novación extintiva de la obligación inicial. El ulterior proceso a que se refiere la apelante no suponía necesariamente la consciencia del contrato celebrado y su aceptación por la actora, sino el deseo de minimizar el daño causado por la inversión viciada inicialmente, y también a lo largo de su vida contractual, por el error en el consentimiento.
Pero es que tampoco puede decirse que el mero hecho de que sean suscritos unos determinados documentos, implique el conocimiento por parte de la demandante de todas las circunstancias asociadas a la operación y a los riesgos a los que se les sometería. (Lo esencial es que se comprenda y entienda lo que se está haciendo, así como lo que ello supone, y ello no se solventa solamente con la firma de determinados documentos, ni tampoco se ha acreditado tras lo actuado en juicio); que si bien es cierto que la persona titular de las obligaciones firmó en su día un documento, también lo es que no intervino para nada en su redacción y que en el mismo introdujeron determinadas condiciones, como la renuncia anticipada al ejercicio de acciones que le pudieran asistir frente a la entidad demandada-apelante, que, como ya dijo esta Sala, es 'una renuncia al ejercicio de acciones que aparece condicionada y que es carente de una contraprestación perfectamente concretada en la aceptación realizada por los demandados, por lo que no puede tener la eficacia jurídica que se pretende, porque con ella no desaparece el objeto del proceso, ni se obtiene satisfacción extraprocesal', (la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes, igualmente claros e inequívocos. STS de 28 enero 1995 ); la actora estaría realizando una renuncia general y de futuro para el ejercicio de acciones judiciales y la parte demandada, en todo caso, lo que asume es una obligación sometida a la condición suspensiva consistente en realizar el canje en previa obtención de unos porcentajes de aceptación por parte de accionistas y bonistas que ni siquiera se definen.
En suma, la consecuencia clara y evidente de todo ello es la procedencia de desestimar este primer motivo del recurso, al desecharse la tesis alegada por la parte apelante sobre la existencia, en el caso, de una transacción en relación a la contratación inicialmente operada, y también de una renuncia voluntaria al ejercicio de la acción, por lo que procede también la desestimación de la alegación de validez de la renuncia que se contiene en el segundo.
De esta forma, lo que se hace es reiterar, por la parte apelante, los argumentos y alegaciones contenidas en otros recursos de apelación precedentes y que han sido resueltos de forma reiterada por esta Sala, por otras Audiencias Provinciales y por el Tribunal Supremo y baste citar el ATS, del 17 de febrero de 2016, en recurso 2434/2014 , en el que se determina dicha legitimación incluso en el supuesto de que la entidad fuera intermediaria.
En todo caso, y partiendo de lo expuesto, y de la conclusión alcanzada, es decir, la clara vinculación entre el contrato de suscripción de participaciones preferentes y los posteriores canjes, de modo que los efectos de la nulidad de aquellos deben extenderse a esta pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él en aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato y ello supone también, la legitimación activa, pasiva y 'ad causam', en la parte actora y demandada, inicialmente contratantes.
CUARTO.- INCUMPLIMIENTO DE LA RECURRENTE DE SUS OBLIGACIONES.
Dicho motivo de recurso también ha sido resuelto por esta Audiencia Provincial de forma reiterada, por lo que debemos remitirnos a las resoluciones de todos los recursos de apelación interpuestos por la propia recurrente, debiendo únicamente añadir que la nulidad se declara por la existencia de error en el consentimiento y que en la propia Sentencia recurrida se exponen tanto las características del producto comercializado, como la falta de una información correcta y adecuada de sus características y sus riesgos, siendo la prueba documental aportada por la parte, insuficiente a los efecto de prueba de la concurrencia de un consentimiento válido y eficaz y no viciado por el error, sin que en esta instancia se haya puesto de manifiesto la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte del Magistrada de instancia.
La insistencia por parte de la recurrente en las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa vigente en el momento de la comercialización del producto de que tratamos, en reproducción literal de recursos en la misma materia y por la misma entidad, ya fue desestimada de forma motivada por la Sentencia de instancia en la que se pone de manifiesto que a D/Dña. Josefa se le entregaron los documentos bancarios suscritos, en la que no resulta una identificación clara del producto encabezado como orden de valores. No se identifica el tipo de producto que se estaba contratando ni se informa de sus características, carácter perpetuo, remuneración a obtener, posibilidad de rescate, si el capital invertido estaba o no garantizado, conteniendo únicamente una breve mención genérica de los riesgos del producto, si bien con referencia a operaciones de características diferentes a las contratadas. La propia terminología utilizada en dichos contratos induce a confusión, no identificándose los productos contratados como preferentes, utilizando términos como OBL C.ESPAÑA 08- JUL. No consta la entrega de tríptico informativo de ninguno de los productos suscritos.
No consta la realización de test de idoneidad, ni tampoco consta si en su caso se realizó una labor de asesoramiento, exigibles conforma a la normativa vigente.
Frente a ello la entidad bancaria reitera que no pueden estimarse los defectos de información alegada con incumplimiento de las obligaciones bancarias, cuando el empleado de la entidad que asesoró a la suscriptora en toda la operación fue el propio actor, quien contaba con más de 30 años de experiencia, y que fue el que comercializó el producto con su tía, Doña Josefa , realizando el mismo todas las operaciones relativas a aquel. Respecto a estas afirmaciones ha de señalarse que esta Audiencia comparte íntegramente las conclusiones que respecto a tal extremo se establecen en la sentencia de instancia, debiendo manifestar a mayores de lo señalado que en estos casos la relación de confianza con el empleado del bando que comercializa el producto o que aconseja la operación trae consigo que los defectos de información sean incluso mayores que en otros supuestos, pues la cliente guiada por la confianza depositada en dicha persona presta su conformidad a la operación aconsejada, desconociendo totalmente las características del producto ofrecido y la conveniencia de su suscripción. Pero es que en el caso analizado, tal y como expresa la Juzgadora, no consta acreditada que fuera el Sr Onesimo quien comercializara dichos productos, no constando su firma ni ningún dato que lo identifique como tal en la documentación aportada por la entidad bancaria, ni tampoco consta que aquel tuviera conocimientos específicos de aquel en dicha materia, pues no se ha probado el puesto, ni las funciones que el mismo ocupaba en el banco en el momento de la suscripción del contrato.
Por el contrario si resulta probado que Doña Josefa a la hora de suscribir las obligaciones subordinadas tenía 84 años, que no tenía estudios, ni experiencia inversora y sin conocimientos financieros no presumiéndose que asumiesen el elevado riesgo del producto dado el importe de la inversión y la procedencia de la misma, habiéndose limitado a contratar productos bancarios en la confianza depositada en la que durante muchos años fue la entidad encargada de realizar sus transacciones y operaciones de inversión, y en la que se encontraba de empleado su sobrino. No consta la realización de test de idoneidad, ni tampoco consta si en su caso se realizara una labor de asesoramiento, exigibles conforma a la normativa vigente. Por el contrario, si bien consta la realización de test de conveniencia, ningún valor puede atribuirse toda vez que es de la misma fecha que la orden de suscripción de valores, con lo que ello supone a efectos del mantenimiento de la situación de desconocimiento e ignorancia de la cliente respecto al producto que va a suscribir, y sin que dicha suscripción cumpla con los requisitos de claridad y precisión exigidas al objeto del total conocimiento de la suscriptora de las características y condiciones del producto que va a adquirir.
Por todo lo expuesto y haciendo nuestras las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida procede el mantenimiento de la misma y desestimación de los motivos de apelación alegados por el recurrente.
Respecto de los efectos de la nulidad, haremos referencia a la reciente Sentencia del TS de 4 de mayo de 2017 , en el sentido de que: 'La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.
Esta Sala ha mantenido el mismo criterio en otras sentencias. Así, la sentencia 625/2016, de 24 de octubre , tras estimar el recurso por infracción procesal procede a dictar nueva sentencia en la que declara la nulidad por error del contrato de suscripción de unas participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y comercializadas por Bankinter y declara además que «los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados...».
También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción. '
QUINTO .- ERROR EN EL CONSENTIMIENTO.
Sigue manteniendo la apelante, que se ha valorado erróneamente la prueba respecto de la concurrencia de error en el consentimiento, haciendo referencia al perfil inversor de la causante y al conocimiento que la misma tenía de la operación, habiendo suministrado la demandada toda la información necesaria y exigible para que aquella tuvieran cumplido conocimiento del producto adquirido.
Sin embargo, a pesar de dichas afirmaciones, no ha resultado acreditado por parte de la entidad bancaria, a quien correspondía la carga de la prueba, la certeza de dichas afirmaciones, siendo lo cierto, tal y como concluye la Juez a quo, que no consta en los autos que el empleado de la entidad entregara a la parte demandante el folleto-resumen informativo de la emisión, no siendo el producto contratado adecuado al perfil de la causante, por mucho que la parte apelante refiera la operación similar de Doña Josefa en el año 2000, lo cual no quiere decir que aquella conociera las características del producto de alto riesgo que contrataba, el cual distaba mucho de ser la inversión a plazo fijo que ella pensaba.
En definitiva, esta Sala llega a la misma conclusión que la establecida en la instancia, el no haber acreditado la parte demandada el cumplimiento de la obligación de suministrar información veraz, cierta y comprensible a la tía del actor; prueba que como se ha manifestado recae sobre la parte demandada, como tienen declarado con reiteración la Jurisprudencia existente sobre la materia; la carga probatoria acerca de la información facilitada al cliente sobre toda la naturaleza, efectos y evolución del contrato, debe pesar sobre el profesional financiero, por cuanto el cliente, por tratarse de la prueba de un hecho negativo, como es la ausencia de dicha información, se encontraría ante una imposibilidad probatoria.
Consecuencia de todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO .- COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C . las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente, declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente, Zamora, de fecha 31 de mayo de 2017 , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 74/2017, Confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso interpuesto a la recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
