Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 77/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 28079310012018100026
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:914
Núm. Roj: STSJ M 914/2018
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2017/0196085
Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 77/2017
Demandantes: D. Constancio .
Procurador: D. Jorge Nuño Alcaraz.
Demandado : Dª. Ofelia .
Procuradora: Dª. Sonia Morante Mudarra.
SENTENCIA 6/2018
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 6 de febrero del dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- El 16 de noviembre de 2017 se presenta vía lexnet la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Nuño Alcaraz, en nombre y representación de D. Constancio , contra Dª. Ofelia , ejercitando acción de nulidad frente al Laudo de 14 de septiembre de 2017 dictado por Dª. María Fernanda Pardo Fanjul en el procedimiento ARB/143/17, administrado por la ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE).
SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 7 de diciembre de 2017, y notificada y emplazada la demandada para contestación el siguiente día 19, ésta, representa por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Morante Mudarra, presentó escrito el día 17 de enero de 2018 en cuya virtud manifiesta que, ' siendo el interés actual de las partes intervinientes mantener la vigencia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las mismas, aparte de la posible indefensión generada al demandante en el procedimiento arbitral, ha decidido allanarse' ; aclara que este allanamiento no quiebra limitaciones de interés general ni genera perjuicio de terceros, y que no procede la imposición de costas, ex art. 395.1 LEC , al no haber sido contestada la demanda ni existir mala fe, no mediando requerimiento previo.
TERCERO .- Visto el contenido del anterior escrito, se señala para deliberación acerca del mismo el día 30 de enero de 2018 (DIOR 23/01/2018), fecha en que tuvo lugar.
CUARTO .- Por Auto de 30 de enero de 2018 la Sala acordó ' rechazar el allanamiento interesado, debiendo seguir adelante por sus trámites el presente proceso de anulación de laudo arbitral' .
QUINTO .- Transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin haberse verificado la misma, no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni impugnado la documental aportada al proceso por la parte demandante, se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 6 de febrero de 2018 (DIOR 01.02.2018), fecha en la que tuvieron lugar.
Es designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 17.11.2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El Laudo impugnado acordaba la resolución del contrato de arrendamiento de 20 de diciembre de 2013 suscrito entre Dª. Ofelia , como arrendadora, y el aquí demandante, en calidad de arrendatario, siendo éste condenado al desalojo del inmueble, al abono de las rentas debidas -1.400 euros y las que se devenguen hasta la entrega efectiva del inmueble- y al pago de las costas del arbitraje (1.509,17 euros).
El demandante de anulación invoca, en primer lugar, la inexistencia o invalidez del convenio arbitral de sumisión a AEADE -art. 41.1.a) LA-, que juzga una imposición de la parte arrendadora, al tiempo que afirma que dicha entidad ha actuado ' claramente a favor de la parte arrendadora '.
Ya sub specie de infracción del orden público -art. 41.1.f) LA-, refiere la demanda varios aspectos diferenciables, subsiguientes a la prístina afirmación de que esa vulneración trae causa de ' la clara falta de imparcialidad del Laudo '. Con apoyo en el doc. nº 2 que acompaña a la demanda -convenio arbitral a AEADE ' en un impreso de ARRENTA ALQUILER GARANTIZADO '-, denuncia las vinculaciones entre estas entidades -ARRENTA capta arrendadores mediante precio garantizando el alquiler con la cláusula de sumisión a AEADE-, y entre AEADE y la parte arrendadora -cita al respecto la STSJ Cataluña 29/2012, de 10 de mayo -; al mismo tiempo, precisa que esa ausencia de imparcialidad se ha manifestado también en el propio devenir del arbitraje: la árbitro habría autorizado a la actora a contestar a la demanda arbitral computando el plazo de dos días que le otorga como días hábiles, permitiéndole también rectificar los impagos de renta que reclamaba por referencia a fechas distintas de las mencionadas en la demanda, con clara vulneración de la interdicción de mutatio libelli : novación del objeto de la demanda tras la cual la Árbitro declara el asunto ' visto para Laudo en septiembre '-doc. 10 de la demanda.
Todo ello, a juicio de la parte aquí actora, ha causado su indefensión con quiebra del principio de igualdad, sin que estime de recibo el reproche que le hace el Laudo, tras haber declarado concluso el procedimiento, de no haber efectuado alegaciones al escrito de la Sra. Ofelia , presentado el 1 de agosto de 2017 -doc. 9 -, donde, con cambio de la demanda inicial, ya no reclama las rentas de junio y julio de 2017 -cuyo pago habría acreditado la documental aportada por el demandado en su contestación-, sino las correspondientes a los meses de agosto de 2015 y junio de 2016, por las que finalmente ha resultado condenado D. Constancio .
SEGUNDO .- A continuación, a la vista de la delimitación del thema decidendi reseñada en el fundamento precedente de esta Sentencia, desde un punto de vista lógico y jurídico, la Sala debe examinar, ante todo, si en las circunstancias del caso se ve comprometida la independencia y/o la neutralidad de la entidad administradora del arbitraje, AEADE, por sus vinculaciones con ARRENTA, que es la asociación que habría elaborado y facilitado a la parte arrendadora el modelo de convenio arbitral con cláusula de sumisión a arbitraje administrado por AEADE -doc. nº 2 de la demanda.
Como hemos dicho en otras ocasiones, esta eventualidad, en que se ve concernida expresamente la infracción del art. 14 CE por el hecho en sí de haberse sometido a un arbitraje mediando estrechas vinculaciones entre la entidad a la que se encomienda el arbitraje, la asociación que 'recomienda' ese arbitraje institucional predisponiéndolo en el contrato que se ha de firmar y una de las partes -en este caso, la arrendadora-, puede abocar, de ser estimada, a una anulación del Laudo por infracción del orden público, pero también puede incidir en la existencia misma del convenio arbitral, presupuesto incluso del examen de su eventual eficacia.
De ahí el carácter prioritario del análisis de este posible motivo de anulación: es antecedente lógico y jurídico de si la Árbitro ha actuado sin la debida imparcialidad o incluso de si ha mediado indefensión en el devenir del arbitraje: si el convenio arbitral encomendase la administración del arbitraje a una institución no imparcial, con quiebra del principio de igualdad, el Laudo infringiría el orden público y el convenio sería radicalmente nulo, más allá de lo subsiguientemente acaecido durante la sustanciación del arbitraje.
En síntesis, hemos de analizar si, en la sumisión a arbitraje y en el hecho de la designación del árbitro, una parte ha gozado de una situación de claro privilegio, con vulneración del principio de igualdad de armas: y, de modo particular, si la vinculación entre ARRENTA y la propia AEADE con la parte arrendadora pone en tela de juicio, de un modo inequívoco, la observancia de la debida imparcialidad en el procedimiento arbitral sustanciado.
Como dijimos, entre otras, en nuestras Sentencias 63/2014, de 13 de noviembre (ROJ STSJ M 14692/2014 ), 65/2015, de 17 de septiembre (ROJ STSJ M 10504/2015 ) y 55/2016, de 19 de julio (ROJ STSJ M 8911/2016 ), el problema que se suscita, correctamente enfocado, no tiene que ver, en sentido propio, con la imparcialidad subjetiva del árbitro, sino con una premisa de esa imparcialidad -ya se considere desde un punto de vista objetivo, ya desde la necesidad de salvaguardar la apariencia de imparcialidad. En efecto, la cuestión ahora analizada tiene que ver con la vulneración o no del principio de igualdad en la designación del árbitro y en la conformación del arbitraje mismo, lo cual, resulta evidente, es algo conceptualmente distinto de y apriorístico a la quiebra de la imparcialidad arbitral.
Resulta imprescindible preservar el principio de igualdad tanto en la sumisión a arbitraje -como expresión de la insoslayable libertad que ha de presidir la voluntad de renunciar a la vía judicial- como en la designación arbitral, y no ya sólo por tratarse de una exigencia legal ( arts. 9 , 15.2 y 24 LA), sino por imperativo constitucional: no sería admisible una dispensa del monopolio constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional que no respetara exigencias indeclinables, según la propia Constitución , del desempeño lícito de la función jurisdiccional por el Poder Judicial: tal es el caso, señaladamente, del principio de igualdad, que evita el desequilibrio a favor o en perjuicio de una de las partes. Y es que, aunque en el arbitraje no se desarrolle una potestad estatal, como en el caso de la jurisdicción, ciertos principios y garantías del ejercicio de la función jurisdiccional han de ser respetados en el proceso arbitral, y máxime cuando se repara en la circunstancia de que los laudos, una vez firmes, tienen eficacia de cosa juzgada material y constituyen un título ejecutivo asimilado a una sentencia ( art. 43 LA y 517.2.2º LEC ). En este punto es inconcusa la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la naturaleza del arbitraje y sobre las garantías que ha de reunir el procedimiento arbitral: la STC 174/1995 expresamente proclama que ' ... el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada) '. El árbitro y la institución administradora del arbitraje no ejercen, stricto sensu, la función jurisdiccional, pero sí una función pública de resolución de conflictos tutelada por la Ley: función la de laudar que es de interés público, porque subviene al mismo fin y ostenta la misma fuerza que las decisiones dictadas en el desempeño de la función jurisdiccional . De ahí que el Tribunal Constitucional, y con él la generalidad de la jurisprudencia y de la doctrina, hayan calificado al arbitraje de 'equivalente jurisdiccional'.
Coherente con las exigencias constitucionales reseñadas es que la Ley prevea el respeto al principio de igualdad como límite infranqueable a la autonomía de la voluntad de las partes en la designación de árbitros y de entidades administradoras del arbitraje (art. 15.2 LA), así como en el trato que se les dispensa en el procedimiento arbitral (art. 24 LA). Se trata de evitar, de un lado, que el modo en que la sumisión a arbitraje se realiza sea fruto de un vicio radical de la voluntad de sumisión, que existiría sin subsanación posible si el convenio consagrase una quiebra del principio de igualdad -la posición de supremacía de una parte respecto de la otra-, por engaño, por ignorancia o incluso mediando aceptación de la parte afectada; de otro lado, se busca evitar que el arbitraje se desarrolle con merma de la garantía de la imparcialidad, lo que a su vez llevaría aparejada la infracción del derecho a que el proceso arbitral sea justo o equitativo, en expresión del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Hemos de insistir, según lo ya expuesto, en que ciertos y principios y garantías constitucionales del ejercicio de la función jurisdiccional han de ser respetados en el convenio y en el proceso arbitral, y, entre ellos, señaladamente, el principio de igualdad en la conformación y sustanciación del arbitraje , dada su naturaleza de ' equivalente jurisdiccional '.
En este punto, cumple recordar que el art. 9.3 LA de 1988 literalmente decía: ' Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en cualquier situación de privilegio con respecto a la designación de los árbitros '. Precepto que, a su vez, vino a recoger lo que la jurisprudencia venía manifestando desde varias décadas antes - STS, 1ª, de 6 diciembre de 1941 (cdo. 2º) ( R.A.J. 1.930); asimismo, argumentando además sobre la aplicación del art. 1256 Cód. Civil , la STS, 1ª, de 18 de abril de 1940 (cdo. 2º) ( R.A.J. 293). Pues bien, es incontestable que la ratio de la vigente Ley de Arbitraje es la misma que la de su inmediato precedente por exigencia constitucional: limitar las cláusulas leoninas o abusivas en beneficio de una de las partes, como concreción en el ámbito del arbitraje de lo que no es sino un límite general de la autonomía de la voluntad contractual expresamente regulado en el art. 1256 del Código Civil .
Por lo demás, si bien se mira, esa previsión legislativa de nulidad no era en absoluto descabellada; respondía a una idea muy clara: que quien pretende y logra una posición de supremacía a la hora de someterse a arbitraje y designar los árbitros -mediando dolo o no- o, más en general, quien logra esa posición de supremacía en relación con la administración misma del arbitraje, o quien simplemente la consiente, está evidenciando un vicio de su voluntad que la convierte en radicalmente contraria a la esencia del arbitraje, pues la voluntad válida de someterse a arbitraje es aquella que parte de la base de que se acepta someterse a la administración del arbitraje y a la decisión de un tercero independiente e imparcial : ¿cómo podría presumirse una voluntad semejante en quien provoca, logra o simplemente consiente tener una posición de privilegio en la designación del árbitro, capaz potencialmente de condicionar su decisión, o en quien, más en general, ostenta esa misma posición de ventaja en relación con la entidad llamada a administrar el arbitraje? A la luz de estas premisas, procede analizar el presente caso sobre la base de los hechos que, valorado el acervo probatorio -la documental no impugnada aportada a la causa-, resulten acreditados a juicio del Tribunal: nos referiremos, pues, a las relaciones que existen entre ARRENTA y AEADE, y a las vinculaciones entre éstas y una de las partes, y a si resultan acreditadas con una suficiencia tal que permita cuestionar la adecuación del Laudo al orden público y, en su caso, la validez misma del convenio arbitral.
TERCERO .- La Sala, a la vista de la documental obrante en la causa, no puede sino concluir -como ha concluido en casos muy similares al presente, v.gr., en nuestras Sentencias 65/2015 , de 17 de septiembre (roj STSJ M 10504/2015 ), 66/2015 , de 23 de septiembre (roj STSJ M 10499/2015 ), 55/2016 , de 19 de julio (roj STSJ M 8911/2016 ) y 33/2017 , de 4 de mayo (roj STSJ M 4765/2017 )-, a cuya motivación nos remitimos- que en el Laudo concurre, en efecto, la causa de anulación invocada por la mercantil demandante -infracción del orden público con quiebra de imparcialidad de la institución arbitral.
Sobre las vinculaciones entre AEADE y ARRENTA - ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DEL ALQUILER Y ACCESO A UNA VIVIENDA- esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse -sobre la base de prueba inicialmente acordada por Auto de 18 de mayo de 2016-, respecto de convenios arbitrales coetáneos -año 2014- al que se acompaña a la demanda como doc. nº 3, en las precitadas Sentencias 55/2016 , de 19 de julio y 33/2017 , de 4 de mayo . Amén de lo ya señalado en este fundamento-, nos remitimos a los criterios expuestos en los FFJJ 4º, 5º y 6º, y 5º, 6º y 7º, respectivamente, de esas Sentencias 55/2016 y 33/2017 .
Y hemos de concluir, como allí concluimos más por extenso, que AEADE no puede actuar con neutralidad subjetiva ni desinterés objetivo respecto de un arbitraje cuya administración le es encomendada en virtud de un convenio arbitral auspiciado por ARRENTA cuando contrata onerosamente la prestación de sus servicios con una de las partes intervinientes en el arbitraje, por las conexiones que existen, más allá de la distinta personalidad jurídica, entre AEADE y ARRENTA.
A mayor abundamiento, el doc. 4 aportado con la demanda -modelo de demanda arbitral- revela que AEADE también ve comprometida su neutralidad por la acreditada labor de asesoramiento que realiza en el arbitraje respecto de la parte arrendadora. Lo hemos dicho con reiteración -en casos similares al presente, v.gr., en nuestras Sentencias 65/2015 , de 17 de septiembre (roj STSJ M 10504/2015 ), 66/2015 , de 23 de septiembre (roj STSJ M 10499/2015 ), 55/2016 , de 19 de julio (roj STSJ M 8911/2016 ), 12/2017 , de 21 de febrero ( recaída en autos de anulación nº 73/2016 -, y más recientemente, en las Sentencias de 27/2017, de 26 de abril ( autos de nulidad de Laudo arbitral nº 77/2016 , roj STSJ M 4571/2017), y 33/2017 , de 4 de mayo , a saber: De entrada, es evidente que la demanda de arbitraje es un documento hecho por AEADE, en el que consta impresa su identidad y datos de contacto. Es racional inferir que el documento lo elabora AEADE.
En segundo término, es determinante que la redacción de la demanda esté pensada tan solo para articular motivos de incumplimiento del arrendatario, no del arrendador: ' ninguna de las previsiones contenidas en el modelo de demanda va dirigida a que el inquilino cumplimente una potencial demanda frente a los propietarios '. Hay un dato muy revelador en este sentido: la demanda sólo hace referencia expresa al posible incumplimiento del arrendatario y pretensiones anejas al mismo: en concreto, impago de rentas , importe de las rentas debidas ..., desalojo y, en su caso, lanzamiento; conceptos y pretensiones que, según proceda, deben ser marcados con una X. Cierto que el modelo de demanda añade un recuadro, seguido de la leyenda 'Otros' y una línea de puntos suspensivos, donde se podrían reflejar otros posibles 'suplicos', pero no es menos cierto que no hay referencia alguna a incumplimientos del arrendador en cualquiera de las obligaciones que legalmente le vienen impuestas. Y aún hemos de añadir, como otro dato que evidencia lo que decimos, que el impreso de demanda solo contempla en el apartado relativo a los 'datos del demandado', los ' datos de los inquilinos y avalistas si los hubiera '.
Pues bien, resulta decisivo y cuestionable in casu que la propia corte arbitral sea la que redacte el modelo de demanda a presentar por los arrendadores. Esto significa que la institución administradora del arbitraje está ya inicialmente tomando partido a favor de una de las partes, facilitándole el ejercicio de acciones e indicándole la forma de presentar su reclamación... Como dijimos en la Sentencia 66/2015 , ' las personas que conforman AEADE realizaron un asesoramiento a la empresa proveedora de telefonía móvil aquí demandada, no sólo suministrándole el modelo de contrato que pudiera utilizar en sus transacciones comerciales, sino orientándole en la forma y modo de realizar su reclamación contra el cliente... Basta así esta apariencia, contraria a las garantías que deben revestir el arbitraje, para considerar que el laudo está viciado por estar objetivamente minada la confianza en una resolución equitativa e imparcial ' (FJ 2).
O, en palabras de la Sentencia de esta Sala 65/2015 (FJ 10º): ' Esta realidad, desde el punto de vista objetivo y desde el punto de vista de las apariencias, suscita dudas justificadas sobre la independencia y neutralidad de la institución administradora del arbitraje: una labor de asesoramiento tal evidencia una vinculación ostensible de la entidad administradora del arbitraje con una de las partes implicadas en una relación contractual de adhesión: la parte predisponente '.
La Sala concluye, pues, que están acreditados tanto la labor de asesoramiento de AEADE a una de las partes intervinientes en el procedimiento arbitral como la identidad de intereses entre la Corte de Arbitraje AEADE y la entidad comercializadora de los contratos de adhesión con cláusula de sumisión a arbitraje (ARRENTA), de tal modo que es fundado, conforme a la razón prudente, sostener que, en estas situaciones, falta la imparcialidad objetiva y/o la apariencia de neutralidad de la Corte de Arbitraje, con la consiguiente lesión del orden público por el laudo dictado en esas condiciones y, como hemos apuntado, con directa incidencia en la validez misma del convenio arbitral, consentido por una de las partes con clara quiebra del principio de igualdad a la hora de emitir el consentimiento, pues no cabe olvidar que la voluntad válida de someterse a arbitraje es aquella que parte de la base de que se acepta la sumisión a la decisión de un tercero independiente e imparcial y a la administración del arbitraje por una institución que también lo sea.
AEADE no puede actuar con neutralidad subjetiva ni desinterés objetivo respecto de un arbitraje en que asesora a una de las partes, y cuya administración le es encomendada en virtud de un convenio arbitral auspiciado por ARRENTA cuando contrata la prestación de sus servicios con uno de los intervinientes en el arbitraje. Es del todo inadmisible, desde la perspectiva civil en que ahora nos movemos, de un lado, que la entidad administradora del arbitraje asesore a una de las partes que en él interviene; y, de otro lado, que esa misma institución arbitral acepte administrar arbitrajes captados en virtud de contratos suscritos por una entidad, ARRENTA, que, en la práctica, puede ser identificada con la propia asociación administradora del arbitraje.
Frente a lo que decimos no cabe oponer que nada de esto se dijo durante la sustanciación del procedimiento arbitral, siendo aplicable la renuncia tácita del art. 6 LA. Ni siquiera se cumplen en el caso los requisitos recomendados en la práctica arbitral internacional -de nuevo, según directrices IBA-, de que, ante la eventual concurrencia de un conflicto de intereses grave, pero renunciable, todas las partes hayan estado informadas de la posible colusión y hayan declarado, explícitamente, que, teniendo conocimiento del asunto, renuncian a su derecho de objetar al árbitro o, en este caso, a la institución arbitral [regla 4ª.c), y apartado c) de su nota explicativa].
Lo más importante en las circunstancias del caso es que la labor de asesoramiento de AEADE y la vinculación entre ARRENTA -y quien con ella contrata- y AEADE son de la suficiente gravedad -como para que su denuncia pueda ser tácitamente renunciada: aunque dichos extremos hubieran sido comunicados, la Sala estima que expresan, más que dudas fundadas sobre la neutralidad de AEADE, la plena y razonable certeza de que AEADE adolece de la debida imparcialidad para administrar arbitrajes en tesituras como las presentes, habiendo actuado con evidente infracción del principio de igualdad constitucionalmente relevante.
En estas circunstancias, no es admisible la renuncia tácita a exigencias indeclinables del principio de igualdad en aplicación del art. 6 LA: el art. 6 LA parte de la premisa del conocimiento durante el procedimiento arbitral y no denuncia en el mismo de la infracción de alguna norma dispositiva o de algún requisito del convenio arbitral - in casu , el conocimiento del asesoramiento y de la comunidad de intereses--: es evidente -lo hemos dicho- que no puede ser renunciada la vulneración del principio de igualdad porque no es una norma dispositiva: es un criterio de orden público esencial en el arbitraje, si se ha de respetar su calidad de 'equivalente jurisdiccional', resultando, por ello, de todo punto irrenunciable.
En consecuencia, procede estimar este motivo de anulación al amparo del art. 41.1.f), si bien precisando, en recta aplicación del iura novit Curia , que los hechos en que se sustenta la nulidad tienen verdadera y real incidencia en la causa a) del art. 4.1.1 LA -también invocada en la demanda: el convenio ha sido suscrito en una inadmisible situación de preeminencia de una de las partes sobre la otra respecto de la entidad a la que, en la cláusula de sumisión, se encomendaba la administración del arbitraje, que adolece del desinterés objetivo constitucionalmente exigible . En consecuencia, el Laudo no solo infringe el orden público, sino que, en las circunstancias expuestas, también se ha de considerar que el convenio arbitral es en sí mismo radicalmente nulo.
La estimación, en los términos indicados, de este motivo hace improcedente el análisis de la causa de anulación alegada en relación con la indefensión que se dice sufrida en un momento posterior a la ratificación del convenio, en el devenir del procedimiento arbitral -cfr., mutatis mutandis, FJ 2º, STC104/2017 , de 24 de septiembre .
CUARTO .- No ha lugar a la imposición de costas porque, aunque se acuerde la anulación del Laudo impugnado, la Sala atiende a la ausencia de mala fe de la demandada, manifestada en el escrito de allanamiento supra referenciado. En este sentido, una cosa es que, por la peculiar naturaleza de la acción de anulación, esta Sala venga entendiendo que no cabe el allanamiento propiamente dicho en esta clase de procesos, y otra, muy distinta, que, a la vista de las circunstancias de cada caso, no puedan de ser utilizadas -por vía analógica- las razonables previsiones del art. 395.1 LEC . Y ello sin perjuicio, claro está, de los daños que pudieran irrogar a los justiciables y de las responsabilidades en que pudieran incurrir, ex art. 22.1 LA, los árbitros y/o las instituciones arbitrales -en el mismo sentido, nuestra Sentencia 53/2017, de 26 de septiembre (FJ 2º, roj STSJ M 9472/2017 ).
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS la demanda de anulación de Laudo arbitral formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Nuño Alcaraz, en nombre y representación de D. Constancio , contra Dª. Ofelia , anulando el Laudo dictado con fecha 14 de septiembre de 2017 por Dª. María Fernanda Pardo Fanjul, árbitra única designada por ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE) en el expediente arbitral ARB/143/17; sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
DILIGENCIA.- En Madrid a, siete de febrero de 2018, firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
