Sentencia CIVIL Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1348/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100077

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:94

Núm. Roj: SAP VI 94/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/006262
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0006262
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1348/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 379/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VITORIA
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ODILE SEOANE OSA
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE SEOANE OSA
Impugnante: Inmaculada
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR
Abogado/a/ Abokatua: ISAAC ALBERDI DERTEANO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
nueve de enero de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 6/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1348/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 379/17, promovido por la C.P. CALLE000 , NUM000
DE VITORIA-GASTEIZ, dirigida por el Letrado D. Juan José Seoane Osa, y representada por la Procuradora
Dª Odile Seoane Osa, frente a la sentencia nº 1141/18 dictada el 18-06-18 , siendo parte impugnante Dª
Inmaculada , dirigida por el Letrado D. Isacc Alberdi Derteano y representada por la Procuradora Dª Itziar
Landa Irizar, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1141/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Inmaculada contra Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 y, en su virtud, condeno a la demandada a que repare única y exclusivamente los problemas puntuales de humedades que sufre la actora, y referidos en el informe de perito de designación judicial.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18-07-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Inmaculada , escrito de oposición al recurso planteado de contrario e impugnando la Sentencia, del cual se dió el oportuno traslado a la parte contraria, presentándose por la Procuradora Sra. Seoane escrito de oposición a la impugnación, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 04-10-18, se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo Sr. Magistrado D. David Losada Durán, y por resolución de fecha 17-10-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 11 de diciembre de de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

En la demanda que dio origen al procedimiento se ejercitó una pretensión de condena frente a la comunidad de propietarios demandada a fin de que la misma se viera obligada a realizar actos de conservación en la fachada del edificio para poner fin a la causa de los daños ocasionados en la vivienda propiedad de la parte actora, todo ello con fundamento en el artículo 10.1.a) LPH . A dicha pretensión se acumuló la de reparación de los daños efectivamente causados.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y al mismo tiempo que declaró que la comunidad demandada no era responsable de las deficiencias reflejadas en la demanda, condenó a la comunidad de propietarios a la reparación de los daños causados en las paredes de la vivienda, las cuales consideró como elementos comunes.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA interpuso recurso de apelación pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia. La parte apelante acepta las conclusiones del informe pericial judicial recabado en la instancia pero entiende que existe un error de razonamiento en la sentencia recurrida porque impone a dicha parte el deber de reparar las consecuencias dañosas ocasionadas por una causa de la que, al mismo tiempo, no se le declara responsable. Además, se niega el carácter de elemento común de la pared interior de la vivienda.

Dña. Inmaculada se opuso al recurso presentado de contrario y promovió impugnación de la resolución recurrida. Se sostiene por esta parte que resulta de aplicación el artículo 10 LPH , en cuanto a la necesaria reparación de la fachada por defectos de aislamiento y existencia de puentes térmicos que, a su vez, considera acreditados por medio de la prueba practicada en la instancia.



SEGUNDO.- Acreditada existencia de humedades. Determinación de su causa y otros hechos relevantes para la imputación de responsabilidades.

En este trámite de apelación no se ha discutido la existencia de humedades, pero sí se ha trasladado la controversia en cuanto al origen de las mismas, como elemento que constituye la base fáctica para resolver sobre las peticiones efectuadas por ambas partes en sus respectivos escritos de recurso e impugnación.

La revisión de la prueba practicada conforme a las facultades de plena cognición que nos corresponden, de conformidad con lo previsto en el artículo 456.1 LEC , nos lleva a concluir que la causa de las humedades producidas en la vivienda de la parte demandante es multifactorial.

Tomamos como punto de partida el informe pericial presentado junto con la demanda y, concretamente, el folio 22 de las actuaciones, donde el perito indica que tanto la vivienda superior a la de la demandante como otras viviendas, presentan la misma patología; constatación pericial que no aparece contradicha por otros medios de prueba. Esta circunstancia se corrobora con las conclusiones del perito Sr. Nazario , al folio 61 de las actuaciones, cuando aprecia la existencia de manchas de humedad en la vivienda superior; o al folio 65 de la causa, cuando se refiere a la oportunidad de aplicar sus propuestas de actuación a las viviendas contiguas en planta y en la línea vertical. Consideramos que se trata de una circunstancia fáctica compatible con las conclusiones obtenidas por los peritos sobre la causa de las humedades originadas por condensación que se examinarán posteriormente. La existencia de una pluralidad de afectados acredita el carácter común del elemento causal de las condensaciones; de lo contrario, y en la hipótesis de una causa únicamente imputable a la vivienda de la demandante, no se habrían manifestado los daños patológicos en otras viviendas.

La anterior conclusión, en un supuesto causal multifactorial como en el que los encontramos, nos sitúa en un escenario de prelación de factores causales que nos permitirá efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de responsabilidad.

La valoración conjunta de los informes periciales aportados a la causa, entre los que no encontramos contradicciones esenciales sin perjuicio de que nos resulten más completos los emitidos por el Sr. Nazario y por la perito de designación judicial Sra. Crescencia , nos conducen a declarar la existencia de las siguientes causas concurrentes: ventilación insuficiente en el interior de la vivienda, inadecuado de funcionamiento de la calefacción respecto de la baja temperatura superficial interior de los cerramientos, existencia de puentes térmicos de especial consideración y orientación norte-este de la fachada afectada.

También existe coincidencia, en cuanto a los informes periciales se refiere, sobre la influencia que tiene el hecho de que el edificio se construyera en torno al año 1966, pues la edificación se llevó a cabo sin un sistema de aislamiento específico de fachada lo que, en aquella época, no contravenía la reglamentación existente. La fachada, por tanto, se configura por medio de dos capas sólidas separadas por una cámara de aire sin elemento de aislamiento adicional, tal y como se describe al folio 58 de las actuaciones. En su ideación original, con los elementos de carpintería y calefacción inicialmente proyectados, las viviendas tenían una capacidad de aislamiento menor de la que presentan en la actualidad, por lo que existía una mayor circulación de aire que evitaba la aparición de manchas de humedad por condensación, hecho especialmente constatado por los peritos mediante la observación de ladrillos colocados 'a tabla', es decir, con las perforaciones del ladrillo orientadas al exterior de la fachada. Ello permite el paso directo del aire desde el exterior de la fachada a la cámara de aire, en contacto con la parte exterior de la pared de la vivienda.

Sin embargo, la configuración inicial del edificio ha sufrido dos modificaciones: en cuanto a la carpintería, se ha instalado un sistema de doble carpintería exterior e interior; y en cuanto a la calefacción, se ha instalado un sistema de calefacción por gas que no existía anteriormente, folio 59, y que es central, folio 94 vuelto y manifestaciones de la perito judicial en el acto de la vista, por lo que la demandante no tiene capacidad directa de activar o regular dicha calefacción. Entendemos probado que estas modificaciones no son particulares de la vivienda de la demandante, sino que son actuaciones que se han producido en todo el edificio; así lo inferimos del hecho de que el perito Sr. Nazario las describa como modificaciones generales del edificio, folio 59 de las actuaciones, y también, en relación a la carpintería, de las fotografías que obran en el informe del primer perito citado, donde se advierte que la totalidad de las ventanas de las viviendas del edificio han adoptado este sistema de doble carpintería.

Concluimos que estas modificaciones del estado inicial del edificio tienen una importante relevancia para la controversia suscitada entre las partes en cuanto al particular problema de la aparición de manchas por humedad de condensación. En el estado original del edificio existía un menor aislamiento que permitía una mayor circulación del aire exterior al interior de la vivienda, lo que en épocas frías determinaba que la temperatura interior de las viviendas fuera baja y, por tanto, no se producía el encuentro de aire caliente del interior de la vivienda con el aire y superficies frías de los paramentos de fachada norte. Para paliar el inicial inconveniente que ello provocaba, la baja temperatura de las viviendas por un aislamiento menos eficaz y un sistema de calefacción diferente, los propietarios cambiaron el sistema de calefacción a gas y el aislamiento de las ventanas por medio de la instalación de una doble carpintería. Tanto el perito Sr. Nazario como la perito Sra. Crescencia reconocen que esta carpintería ha mejorado el aislamiento de las viviendas, lo que tiene como contrapartida que exista una menor entrada de aire frío del exterior al interior de la vivienda, porque está mejor aislada. La mejora del aislamiento, en conjunción con el sistema de calefacción, han producido una situación en la que el calentamiento del interior de la vivienda no produce, a su vez, el correlativo aumento de temperatura de los paramentos interiores de la vivienda. Es decir, el aire interior de la vivienda se calienta y, como aire caliente que es, puede absorber una mayor cantidad de humedad; pero al entrar en contacto con la pared, que está fría, produce la condensación, que humedece el paramento y provoca, en última instancia, las manchas de humedad a las que se hace referencia en la demanda.

La existencia de puentes térmicos no constituyen defectos constructivos, en esto aceptamos la opinión de la perito Sra. Crescencia . Estos puentes han estado presentes desde la construcción del edificio, pues los mismos tienen un origen estructural tal y como se explica por el perito Sr. Nazario a los folios 62 y siguientes de la causa. Lo que sucede es que, antes de las dos modificaciones señaladas, las viviendas tenían una temperatura inferior, por lo que el aire interior era más frío, absorbía menos humedad y, en su encuentro con los paramentos correspondientes a la fachada norte del edificio, el contraste de temperatura era menor. Al mejorar el aislamiento del edificio y actualizar el sistema de calefacción, se ha alterado el equilibrio inicial.

Por una parte, se ha conseguido incrementar el aire interior de la vivienda pero, por otra, ello no ha venido acompañado de un aumento de la temperatura de las paredes que siguen expuestas a la entrada de aire frío en la cámara de aire de la fachada, que carece de aislamiento, y al enfriamiento provocado por los puentes térmicos a los que ya se ha hecho referencia. La consecuencia es que el aire interior de la vivienda es más caliente que antes, absorbe más humedad y, cuando entra en contacto con la pared, que sigue tan fría como antes de las modificaciones de carpintería y calefacción, el contraste de temperatura es mayor y el aire caliente pierde la humedad que había absorbido en mayor medida, produciendo condensaciones más importantes.

En cuanto al factor relativo a la ventilación que la demandante procura al interior de su vivienda, aun entendiendo que se trata de un factor concurrente, consideramos que el mismo no tiene la misma relevancia, desde una perspectiva jurídica, que la conjunción de los factores relativos al sistema actual de aislamiento del edificio y la existencia de puentes térmicos. Esta conclusión la obtenemos porque se ha declarado probado que la aparición de manchas por humedad se ha producido en otras viviendas del mismo edificio, lo que implicaría que varios propietarios están llevando a cabo una ventilación inadecuada de sus viviendas, lo que entendemos poco probable. En segundo lugar, no existe una prueba específica, a diferencia de lo relativo a la modificación de las condiciones iniciales del edificio, que acredite que la demandante no ventila su vivienda conforme a los generales usos y costumbres. Fue la perito judicial, Sra. Crescencia , quien hizo un especial enfásis en esta cuestión pero, no obstante señalar que este factor de ventilación por parte del propietario es esencial respecto de la problemática planteada, ni la perito ni la comunidad de propietarios han probado que la demandante no cumpla con los usos habituales de ventilación del edificio. Es cierto que el informe pericial recoge, en varios apartados, cuestiones y recomendaciones de ventilación de la vivienda, pero se trata de temas que se tratan por la perito de forma general, sin concreta aplicación al caso y sin determinar expresamente cuál habría sido el mal uso, en cuanto inadecuado hábito de ventilación de la vivienda, en el que habría incurrido la propietaria.

No ha resultado probado que hubiera problemas por condensaciones con anterioridad a las modificaciones de calefacción y ventanas y ello lo inferimos del hecho de que las primeras actuaciones para solucionar el problema de las manchas por humedad se produjeran en torno al año 2013, fecha del primer informe pericial emitido sobre la cuestión, siendo su autor el Sr. Nazario a cuyas conclusiones ya hemos hecho referencia. Este perito es quien indica que la instalación de calefacción y el cambio de la carpintería eran de fecha reciente. Como la primera noticia de esta problemática se produce en torno al año 2013 en un edificio construido en 1966, la ausencia de cualquier referencia del carácter originario de este tipo de patología nos lleva a concluir que el problema de condensaciones surgió a partir de las modificaciones a las que nos hemos referido.



TERCERO.- Imputación de responsabilidades. Estimación de la impugnación.

La valoración de la prueba efectuada en el fundamento anterior evidencia que, dentro de las causas detectadas por los peritos, las relativas a la estructura de la fachada del edificio en relación con los cambios en las carpinterías y calefacción operados en dicha edificación son las que cobran relevancia desde la perspectiva jurídica.

Apreciamos esta relevancia porque estas modificaciones del estado original del edificio se han realizado a nivel general, no son particulares de la vivienda de la demandante, y han alterado el estatus original, pasando de un edificio más frío pero en el que no se producían condensaciones a un edificio mejor aislado pero con un mayor contraste térmico entre el aire del interior de la vivienda y la temperatura de sus paramentos, produciendo condensaciones que, en última instancia, acaban produciendo manchas de humedad. Los cambios de carpintería de ventanas y de la instalación de calefacción, como ya se ha indicado, se produjeron en fecha reciente a la visita del primer perito que estudió la problemática de la vivienda, por lo que la proximidad temporal entre la aparición de las manchas por humedad y las mejoras de ventanas y calefacción, ante la ausencia de anteriores episodios conocidos y probados de la misma patología, constituye un elemento determinante para la imputación de la causalidad del daño. En cuanto a la fachada, su relevancia se aprecia porque la incidencia de los puentes térmicos fue configurada como causa esencial de la patología por parte del perito Sr. Nazario , folio 64 de las actuaciones; y porque de las explicaciones dadas por los peritos, entendemos que la conjunción de los efectos de una mejor calefacción y un aislamiento más eficaz, en conjunción con paramentos que se encuentran a baja temperatura por causa de los puentes térmicos y la entrada de aire frío exterior al interior de la fachada es lo que produce las condensaciones.

Por otro lado, la cuestión sobre los usos y costumbres de ventilación de los ocupantes de la vivienda tiene una relevancia menor, a la vista de que la patología se ha manifestado en varias viviendas, con diferentes ocupantes, y la ausencia de episodios similares de condensaciones con anterioridad a los cambios operados.

En esto discrepamos de la perito Sra. Crescencia y nos parecen más razonadas las conclusiones del perito Sr. Nazario .

Los dos factores que hicieron surgir el problema de las condensaciones se refieren a elementos comunes: ventanas en cuanto revestimientos exteriores incluyendo su imagen y configuración, e instalaciones de calefacción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 396 CC . Estos factores entran, además, en relación otros dos aspectos de la configuración estructural del edificio: el sistema de aislamiento de la fachada por medio de cámara de aire y entrada directa del aire exterior; y la existencia de puentes térmicos, por contacto de vigas y pilares estructurales, que afectan especialmente a los lados norte y este de la fachada, donde colinda el dormitorio de la vivienda.

El artículo 10.1.a) LPH establece el carácter obligatorio, a solicitud de cualquiera de los propietarios entre otros supuestos, de acometer los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, incluidos también los de ornato. Se trata de una obligación de conservación y mantenimiento de los elementos comunes en orden a que estos no afecten al normal disfrute del edificio, en general, y de los espacios privativos, en particular. Dicha obligación no requiere de acuerdo previo de la Junta de Propietarios y no presupone, necesariamente, la existencia de un defecto constructivo.

La patología detectada afecta a la habitabilidad del edificio, en los términos del artículo 3.1.c) LOE , precepto que utilizamos como elemento integrador del concepto empleado por el artículo 10.1.a) LPH , en relación con el contenido de los informes periciales y especialmente con el emitido por la Sra. Crescencia quien, al folio 97 vuelto, indica que la humedad por condensación es una patología que tiene una afectación de carácter estético, de salud, de confort y de índole patrimonial en cuanto menoscaba el patrimonio del edificio.

De ello se deduce la obligación legal que tiene la comunidad de propietarios de actuar para solventar la patología detectada. Respecto de esta conclusión, nada obsta el criterio de la perito Sra. Crescencia en cuanto indicó que no había un problema comunitario, porque el juicio pericial se basa en que la principal causa de las condensaciones es la falta de ventilación; sin embargo, el análisis jurídico del conjunto de informes periciales nos ha llevado a concluir que la causa es multifactorial y, dentro de los factores concurrentes, los relativos a la configuración del edificio y al cambio de elementos comunes, ya fueran promovidos o consentidos por la comunidad, son los que tienen relevancia jurídica.

La determinación de este mecanismo debe realizarse mediante la actuación global de la fachada, porque se trata de una patología común del edificio; porque la acción ejercitada se enmarca en el ámbito de la propiedad horizontal y, por tanto, dentro del estatuto de los intereses comunes de los copropietarios; y, finalmente, porque el suplico de la demanda solicitaba la realización de obras para evitar humedades y problemas de puente térmico afectantes a 'las viviendas', no solo a la vivienda de la actora, y contemplaba la posibilidad de que estas obras consistieran en una actuación en toda la fachada.

Por ello, la comunidad demandada deberá ejecutar el Sistema de Aislamiento Térmico por el Exterior (SATE) propuesto por la perito judicial.



CUARTO.- Reparación del daño consistente en manchas de humedad por condensación.

Desestimación del recurso de apelación.

En cuanto a la pretensión formulada en el recurso de apelación por parte de la comunidad de propietarios, la misma debe ser desestimada.

En la medida en que se ha concluido que la causa de las manchas de humedad por condensación se encuentra en la configuración estructural del edificio (fachada y puentes térmicos) en relación con cambios operados en elementos comunes (carpintería de ventanas e instalación de calefacción); y se ha declarado que la comunidad recurrente tiene una obligación legal de efectuar las tareas de reparación y mantenimiento, es ineludible imponer a la comunidad el deber de reparar no solo la causa del daño sino las consecuencias dañosas producidas por el mismo, artículo 10.1.a) LPH en cuanto a los aspectos de mero ornato y artículo 1907 CC .

Se confirma en este punto la sentencia de instancia.



QUINTO.- Costas de la instancia.

La estimación de la impugnación conlleva la íntegra estimación de la demanda y la condena de la entidad demandada al pago de las costas procesales ocasionadas.



SEXTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso de apelación conduce a la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la alzada.

La íntegra estimación de la impugnación conlleva, a su vez, que no proceda expresa imposición da las causadas por la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA representada por la procuradora Dña.

María Odile Seoane Osa; y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la impugnación formulada por Dña. Inmaculada , representada por la procuradora Dña. Itziar Landa Irizar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria el 18 de junio de 2018 en juicio ordinario 379/2017, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Inmaculada , se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se CONDENA a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA a la realización de la solución propuesta por la perito de designación judicial, Sra. Crescencia , relativa a la ejecución de un Sistema de Aislamiento Térmico por el Exterior (SATE).



SEGUNDO.- Se MANTIENE el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la condena de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA a la reparación de los problemas puntuales de humedades padecidos por la actora.



TERCERO.- Se condena a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA al pago de las costas devengadas por la instancia.

Se condena a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA al pago de las costas causadas por el recurso de apelación y sin expresa imposición de las causadas por la impugnación promovida por Dña. Inmaculada .

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1348-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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