Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 349/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 05019370012020100013
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:13
Núm. Roj: SAP AV 13/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 6/19
SEÑORES/SEÑORAS DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES/SRAS.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS/AS:
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
En la ciudad de Ávila a 8 de Enero de 2020.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 23/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO,
RECURSO DE APELACIÓN NÚM 349/2019, entre partes, de una como recurrente BANCO CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U representado por el Procurador D. PLATÓN PÉREZ ALONSO dirigido
por la Letrada Dª. MARÍA ÁNGELES PÉREZ LÓPEZ, y de otra como recurrido D. Plácido , representado por el
Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMÁS y dirigido por la Letrada Dª. PATRICIA GARCÍA SAMANIEGO;
y D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª CLAUDIA ALONSO RODRÍGUEZ y dirigido por la Letrada Dª
ANA SANZ ROJAS.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 2 de Abril de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda promovida por don Ricardo contra don Plácido , contra BANCO CAJA SALAMANCA Y SORIA y contra la entidad TRUST ROMES S.L., debo declarar y declaro la nulidad de las fianzas prestadas por el actor, tanto en el contrato de préstamo con garantía personal, como en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ambos celebrados el día 17 de febrero de 2010, entre el banco demandado y la entidad TRUST ROMES S.L., condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración y excluyendo al actor de la condición de garante personal en ambos préstamos, todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas BANCO CAJA SALAMANCA Y SORIA y TRUST ROMES S.L.'
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U (Unicaja Bancaja) se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro (Ávila) alegando falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento por parte de la recurrente. Dice que el préstamo en su día concedido, objeto de este procedimiento lo que por Caja de Ahorros de Salamanca y Soria que luego pasó a ser Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, fueron transmitidos a SAREB por imperativo legal mediante Contrato de Transmisión de Activos de 25-02- 2013, aportado a esta litis, y que consta acreditado igualmente que dicha transmisión en el procedimiento que, a fecha de transmisión se encontraba en litigio y en el que figura como demandado el hoy actor, fue comunicada al Juzgado y acordaba la sucesión procesal de SAREB. Igualmente se reconoce que hoy actor fue requerido de pago en dicho procedimiento sin que objetase nulidad alguna en cuanto a su responsabilidad.
Señala la recurrente que ya no es titular del contrato cedido, y por tanto, no tiene posibilidad de disposición sobre la cuestión debatida en este procedimiento, no puede siquiera allanarse a la demanda. En este caso concreto, si el banco cedente no tiene ya ningún derecho de crédito respecto del fiador en el mismo por haberlo transmitido al actual titular SAREB, ninguna consecuencia hubiera tenido el allanamiento a la demanda formulada, pero es que no se puede disponer del mismo.
El contrato de cesión incorporado al documento público aportado por la parte en formato CD en su punto 5.1 establece que '... la cesión operada en virtud de este contrato a la fecha de transmisión será plena e incondicional, por la totalidad del remanente hasta el vencimiento de los mismos y comprende todo cuanto le es inherente y accesorio, obligaciones y garantías, subrogándose Sareb en todos los derechos y obligaciones de las entidades y en la posición jurídica de éstas en los contratos'.
SEGUNDO.- Se estima el recurso de apelación admitiéndose la falta de legitimación pasiva de UNICAJA BANCO S.L. pues como señala la parte recurrente el presente crédito fue transmitido en su día al Sareb por imperativo legal mediante contrato de fecha 25 de Febrero de 2013, hecho conocido por los recurridos pues requerido el demandante D. Ricardo en otro procedimiento anterior (el de reclamación de cantidad) no se objetó nulidad alguna.
TERCERO.- Por tanto, no puede ir la otra parte contra sus propios actos, esto es, en un caso anterior admite la existencia del Sareb como acreedor y cesionario del crédito y en el presente caso, cuando se trata de ejercer algún derecho a consecuencia del mismo crédito se dirige hacia el cedente del crédito.
Por otro lado es de sobra conocido que cuanto un contrato de transmisión de actores o una cantidad bancaria es absorbida por otra y supuestos similares, nos encontramos ante hechos públicos y notorios de tal manera que en estos casos el particular conoce lo sucedido sin que sea precisa la comunicación de cambio de titular.
Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 28.11.2013: 'La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca.
La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo el acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente.
Los artículos 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar'.
CUARTO.- En cualquier caso, y entrando a conocer el fondo del asunto se trata de un supuesto de reclamación de cantidad a una empresa: Trust Romes S.L. , que aquí se encuentra rebelde, por lo que nos encontramos ante un supuesto en que el demandante no puede alegar la condición de consumidor a la hora de avalar: ya sabía previamente el señor Ricardo que cuando avalaba lo hacía respecto de una sociedad cuyo fin era la obtención de beneficio y lucro por lo que no se le pueden aplicar los mismos principios que cuando el avalado es un consumidor, lo que lleva a la desestimación de la demanda también por este motivo.
QUINTO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LECivil cada parte abonará sus propias costas en apelación. Se imponen las costas de 1ª Instancia a la parte demandante.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. contra la Sentencia de fecha 2 de Abril de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arenas de San Pedro (Ávila), debemos revocar y revocamos la misma desestimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra el Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. y D. Plácido y Trust Romes S.L. y condenando en costas de 1ª Instancia a la parte demandante. Cada parte abonará sus propias costas en el recurso de apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
