Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 926/2017 de 18 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERCHAN MARCOS, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100009
Núm. Ecli: ES:APB:2019:226
Núm. Roj: SAP B 226/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168085536
Recurso de apelación 926/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 228/2016
Parte recurrente/Solicitante: BBVA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Soledad
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: JOAN ESQUIUS JOFRE
SENTENCIA Nº 6/2019
Barcelona, 18 de enero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ
y Don Angel Manuel Merchan Marcos, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 926/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2017 en
el procedimiento nº 228/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa en el que es
recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y apelada Doña Soledad , y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR PARTE DEMANDANTE: Soledad PROCURADOR SILVIA RECUENCO SALA ABOGADO JOAN ESQUIUS JOFRE CONTRA CATALUNYA BANC, S.A.
(actualmente, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.) PROCURADOR INMACULADA SERRA GRAS ABOGADO IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA DECLARO NULOS LOS SIGUIENTES CONTRATOS: *DEUTE SUBORDINAT CAIXA MANRESA 1 EMISIO de 30 de septiembre de 1988, perpetuas (aunque en algunos documentos de la entidad financiera aparecen con vencimiento 30 de septiembre de 2050), de un valor unitario de 601,01 euros (valor nominal de cada título), por un total de 33.055,55 euros, suscrito por Esther y Felicisimo , *Contrato de canje de deuda subordinada de fecha 1 de julio de 2013 suscrito por Felicisimo , Así como todos los documentos contractuales suscritos por las partes relacionados con los contratos declarados nulos.
LAS PARTES DEBERÁN RESTITUIRSE RECÍPROCAMENTE las prestaciones que hubiesen sido materia de los contratos declarados nulos, con sus intereses, por tanto: 1) BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. deberá restituir a Soledad la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha de pago.
2) Soledad deberá restituir a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.: a) todos los rendimientos obtenidos por los clientes por razón de los contratos declarados nulos, más el interés legal desde la fecha de su consignación en cuenta, b) la titularidad de las obligaciones subordinadas y de las acciones recibidas tras el canje.
COSTAS. Impongo las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Angel Manuel Merchan Marcos.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
En el presente procedimiento se ejercitó por la parte actora acción interesando la declaración de nulidad, y subsidiariamente de anulabilidad, de los contratos de deuda subordinada de Catalunya Banc (antes Catalunya Caixa y Caixa Manresa) de la 1ª emisión de Caixa Manresa de 30 de septiembre de 1988 por un valor unitario de 601,01 € (total 33.055,55 €) suscritos por Dª Esther y D. Felicisimo así como del contrato de canje de deuda subordinada de fecha 1 de julio de 2013 suscrito por D. Felicisimo , y como consecuencia le sea reintegrada à la parte actora la cantidad de 33.055,55 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de entrega hasta la fecha de pago, sin perjuicio del descuento o reintegro por la actora a la demandada, en su caso, de las cantidades que hayan percibido por cualquier concepto y que en este memento ascienden a 12.043,18 €, y pasando la titularidad de las obligaciones subordinadas y acciones a la demandada o en su caso, descontando el valor final de los mismo, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
Resumidamente, la parte actora alegó en defensa de sus pretensiones que Dª Esther , ya fallecida, y su hijo D. Felicisimo suscribieron deuda subordinada de la 1ª emisión por importe total de 33.055,55 € en la oficina 0067 de la entidad Caixa de Manresa de Sant Joan de Vilatorrada en fecha 30 de septiembre de 1988.
Afirma que no se le facilitó información sobre los riesgos del producto siendo el mismo inadecuado para el perfil conservador de los suscriptores. Explica como en fecha 1 de julio de 2013 se les impuso el canje del producto por acciones de la entidad financiera Catalunya Banc aceptando su venta por un precio de 12.043,18 €.
La parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en adelante BBVA), contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora e interesando el dictado de una sentencia absolutoria con expresa condena en costas a la parte actora.
En primer lugar, alegó en su defensa que la acción de anulabilidad ejercitada se encuentra caducada.
Alegó asimismo que de la cantidad reclamada deben descontarse los rendimientos por los clientes durante la vigencia del contrato. Considera que la entidad cumplió con toda la normativa vigente en el momento de la suscripción y que se limitó a cumplir con el mandato de sus clientes. Finalmente, considera que se produciría un enriquecimiento injusto de aceptar la pretensión de la actora de percibir el interés legal del dinero desde la suscripción del producto.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda declarando la nulidad de los contratos de deuda subordinada de Catalunya Banc (antes Catalunya Caixa y Caixa Manresa) de la 1ª emisión de Caixa Manresa de 30 de septiembre de 1988 por un valor unitario de 601,01 € (total 33.055,55 € suscritos por Dª Esther y D. Felicisimo así como del contrato de canje de deuda subordinada de fecha 1 de julio de 2013 suscrito por D. Felicisimo , así como de todos los documentos contractuales suscritos por las partes relacionados con los contratos declarados nulos. Condena a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones que hubiesen sido materia de los contratos declarados nulos con sus intereses con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, limitado al apartado por el cual se le condena a abonar el interés legal desde la fecha de cada suscripción de participaciones preferentes y deuda subordinada, a la desestimación de la excepción de caducidad planteada en primera instancia y a la imposición de costas de dicha instancia.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Cuestiones discutidas en la segunda instancia.
En esta segunda instancia la discusión queda limitada a tres cuestiones de naturaleza eminentemente jurídica: 1. Si la acción de anulabilidad se encuentra caducada por el transcurso de más de cuatro años desde que los clientes tuvieron conocimiento de la existencia de un vicio en el consentimiento en la contratación, entendiendo el recurrente que hemos de estar a la suspensión de la liquidación de beneficios para el inicio del cómputo del plazo.
2. El interés que debe devengar la cantidad objeto de la condena.
3. La imposición de costas en la primera instancia.
TERCERO.- Excepción de caducidad.
Siguiendo el orden planteado en el recurso analizaremos en primer lugar la posible caducidad de la acción. Esta excepción ya fue planteada en primera instancia siendo desestimada por el Juzgador el cual entendió que los clientes no tuvieron conocimiento real del error en el que habían incurrido hasta que se les impuso el canje de su producto por acciones de la entidad en julio de 2013. En consecuencia, habiendo sido presentada la demanda en fecha 28 de abril de 2016, la misma no se encontraría caducada.
No comparte la entidad financiera el criterio del juez a la hora de fijar el 'dies a quo' para el cómputo de la caducidad. Así entiende que en fecha 30/03/2012 sus clientes dejaron de percibir los rendimientos que mensualmente obtenían de la deuda subordinada por lo que, en este momento ya se encontraban en condiciones de saber el 'error' en el cual habrían incurrido.
No se discute que la acción de anulabilidad analizada está sujeta en el artículo 1301 CC a un plazo de ejercicio de cuatro años. En la actualidad, y si bien fue una cuestión controvertida en su momento, existe una doctrina consolidada que considera este plazo de caducidad.
En cuanto al dies a quo para su cómputo aparece previsto en el mismo artículo que establece que, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo se contará desde la consumación del contrato . La jurisprudencia de manera reiterada ha venido señalando que la consumación del contrato tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo 569/2003, de 11 de junio que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce ' la realización de todas las obligaciones ' ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), ' cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando ' se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó ' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
Acerca del momento inicial de cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad en casos como el que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo 254/2015 de 12 de enero de 2015 , mencionada por el recurrente en su escrito, ha establecido que ' Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a ' la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 del Código Civil . La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los ' contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente ', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' Esta doctrina ya fue anticipada en nuestra legislación territorial con el artículo 122-5.1 del código Civil Catalán que establece: El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse .
Esta jurisprudencia está tan consolidada que el Tribunal Supremo ha inadmitido los recursos de casación fundados en alegaciones como las que expone la parte demandada en su recurso respecto al mismo producto. Así el Auto del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 señala que a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguientes razones: a) En lo que respecta a la caducidad de la acción - motivo primero- la tesis de la recurrente, de que el dies a quo del que se debe partir para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad es la fecha de celebración del contrato, junio de 2008, no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio , en relación con un producto estructurado , 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés , y 102/2016, de 25 de febrero , referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.
En el supuesto de autos, alegaba en su contestación la demandada que en marzo de 2012 ya se habían publicado noticias en medios de comunicación haciendo públicos los problemas de este tipo de productos así como la mala situación de las entidades financieras. En su recurso, cambia de argumento y alega como hemos dicho que en esta fecha ya se habían suspendido los rendimientos que generaba el producto a sus clientes.
La doctrina fijada por el Alto Tribunal nos obliga a tener por acreditado que los clientes en fecha 28/04/2012 (4 años antes de interponer la demanda), de haber actuado con una diligencia razonable, tenían o podían haber tenido conocimiento de la causa en la cual se basa el ejercicio de la acción.
Pues bien, con los datos obrantes en Autos la respuesta ha de ser negativa, lo que nos lleva a desestimar la excepción. La parte demandada se limita a acompañar su contestación de una serie de recortes de periódicos que no permiten por sí mismos justificar que una persona sin conocimientos financieros como era D. Felicisimo pudiera llegar a la conclusión que había adquirido un producto que ponía en riesgo su capital, de haber leído o tomado conocimiento de estas noticias. El Bloque documental 2 resulta ininteligible y el documento nº 3 nos permite acreditar que en el año 2012 se abonaron a los clientes 88,34 € de rendimientos pero no la fecha en la que se produjo el abono. Ahora bien, la propia argumentación de la recurrente llevan a concluir que el último abono se produjo el 30/03/2012 ya que estos abonos se producían de forma trimestral y el documento nº 3 no deja dudas acerca de que hubo un abono en el año 2012. En consecuencia, incluso de admitirse que con el primer impago el actor ya era consciente de su error este no se habría producido hasta junio de 2012 por lo que la acción tampoco estaría caducada. No obstante, en este caso consideramos que no es hasta el momento en el cual se comunica a D. Felicisimo que su producto será canjeado por acciones que no cotizarán en un mercando oficial cuando puede tener cabal conocimiento de que su producto, más allá de darle un rendimiento periódico, ponía en verdadero riesgo el capital invertido, elemento esencial para el ejercicio de la acción que pretende recuperar dicho capital.
En cualquiera de los dos supuestos la excepción debe decaer.
CUARTO.- Intereses.
En segundo lugar, se impugna por la entidad financiera que la cantidad objeto de condena se vea incrementada en el interés legal desde el momento en el cual tuvo lugar la contratación.
En este punto ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil según el cual declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes .
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en casos similares al que nos ocupa afirmando que lo que se persigue a través de la restitución que prevé el artículo 1303 del Código Civil , con el fin de evitar cualquier tipo de enriquecimiento sin causa, es la restitución integral de las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que se ha declarado nulo. En esa idea, los intereses, que se consideran frutos o rendimientos de un capital , se devengan respecto de un capital que se presume productivo, desde el momento en que cada una de las partes dispuso del mismo y respecto del total capital del que dispuso. El interés a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil , como forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado, no puede ser otro que el interés legal (así lo han entendido sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/05 , o de 6/6/16 ), que es la medida correctora que garantiza la íntegra restitución sin enriquecimiento injusto a favor de ninguna de las partes. En los mismos términos la sentencia del Tribunal Supremo 625/2016, de 24/10/16 , y la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, del mismo Tribunal . Esta última ha dicho en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que los efectos alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que por eso, tales efectos deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
( Sentencias de 18 de septiembre , 11 de octubre y 3 de noviembre de 2017 entre muchas otras).
En consecuencia, y con desestimación del recurso interpuesto las cantidades a restituir conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , devengarán el interés legal desde la fecha de la suscripción del producto, y los rendimientos desde la fecha de su percepción tal y como correctamente expuso la sentencia recurrida.
QUINTO.- Costas.
Finalmente, y en base a los dos motivos precedentes entiende la recurrente que, en todo caso, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas en la primera instancia.
Tal y como expusimos en un caso similar en nuestra Sentencia de 9 de enero de 2018 , con cita de otras resoluciones : Pretende la apelante que no se le impongan las costas de instancia alegando la confirmación del contrato, así como la existencia de dudas de derecho en relación a la caducidad de la acción alegada en primera instancia.
Respecto a dicho extremo el recurso debe ser desestimado. Como señalamos, entre otras, en Sentencia de 10 de noviembre de 2016, 'esta Sala no aprecia tales de dudas de derecho respecto a la cuestión de la caducidad de la acción en atención no sólo a la claridad de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , para resolver tal excepción sino, además, a la previsión contenida en el art.122-5.1 Codi civil de Catalunya en cuanto expresamente declara lo siguiente: 'El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse'. Y añadíamos que ' la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 tampoco advierte la concurrencia de dudas de derecho cuando anula una sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, precisamente, había estimado la caducidad de una acción de nulidad de una orden de compra de participaciones preferentes del banco islandés Landbanski, confirmando el Tribunal Supremo la decisión de la instancia donde se estimaba la demanda con imposición de costas a la entidad demandada'.
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A., en tanto la estimación de la demanda es total, con desestimación de la oposición de la demandada, sin que se aprecien las dudas de derecho que invoca la apelante, lo que determina la imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .
La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada deban imponerse a la recurrente ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra la sentencia de 26 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manresa , que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

