Sentencia CIVIL Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 450/2017 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100037

Núm. Ecli: ES:APB:2019:430

Núm. Roj: SAP B 430/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120158185115
Recurso de apelación 450/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 661/2015
Parte recurrente/Solicitante: Víctor , Zaira , Marí Juana
Procurador/a: Ana Tarragó Perez, Fernando Bertran Santamaria, Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: ARTUR FUENTE MARTINEZ, ARTUR FUENTES MARTINEZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 6/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 15 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 7 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 661/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Ana Tarragó Perez y Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Marí Juana y Víctor y Zaira respectivamente, contra Sentencia de fecha 27/01/2017 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de D. Víctor y Dña. Zaira contra Dña. Marí Juana y DECLARANDO LA RESOLUCIÓN de los dos contratos de compromiso de compra venta, suscritos por las parte, en fecha 6 de junio de 2004 y 16 de noviembre de 2004, CONDENO a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL DOCE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (601.012,10 euros), previa devolución por estos de las treinta y dos plazas de aparcamiento que les fueron entregadas para su explotación y CONDENO a la demandada a abonar a los demandantes, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) al mes, a contar desde el mes de junio de 2013, hasta la fecha de esta sentencia, con los intereses legales de dicha cantidad de ciento ochenta euros, a contar desde el momento en que debía haberse percibido mensualmente, debiendo deducirse de estos importes, en ejecución de Sentencia, por efecto de la compensación judicial, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (217.369,18 euros) percibida por los demandantes con la explotación de las plazas de aparcamiento y compensada la cantidad abonada por la demandada por las cuotas de comunidad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero .- Recurren en apelación contra la Sentencia de instancia ambas partes, en sustento de sus respectivas pretensiones, oponiéndose respectivamente a los recursos de apelación.

Segundo.- Analizando en primer término el recurso de la actora, debe aludirse al argumento que se ciñe al abono de intereses, exponiendo que en el suplico de la demanda se interesó la resolución del contrato con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y que por ello debió en la resolución apelada acordarse el abono de los intereses.

La resolución de instancia, entre otros pronunciamientos, dispone el abono de 601.012, 10 euros y en el suplico de la demanda se reclamó el abono de la suma referida, sin que pese a lo expuesto por la apelante, se hubiera efectuado petición expresa de intereses, que pese a lo que expone no puede sobreentenderse y ello determina la pertinencia que no quepa la imposición que ahora se postula.

El abono de los intereses no es sino una pretensión que la parte debe ejercitar, por virtud del principio dispositivo y el no hacerlo evitará el acuerdo de su abono, de conformidad con lo previsto en el art. 1.108 del C.c ., si bien, sí resultarán pertinentes los intereses de la mora procesal, previstos en el art. 576 de la L.E.C ., que operan ope legis desde el dictado de Sentencia.

Tercero.- Seguidamente expone la actora en su apelación que si no se impusieran los intereses debería revocarse la Sentencia apelada, no disponiéndose la compensación de los importes percibidos, por considerar que cuando estamos ante relaciones jurídicas duraderas hay una excepción en cuanto a los efectos retroactivos.

La resolución de instancia dispone la deducción a lo que debe percibir la apelante, por efecto de la compensación judicial , de la suma de 217.369, 18 euros, que resultan de lo que percibieron por la explotación de las plazas de garaje, compensada la suma abonada por la demandada por las cuotas de la comunidad y debe estarse a lo que viene acordado, habiéndose alegado la compensación por la demandada al contestar a la demanda y resultar procedente, dados los abonos y so pena de un enriquecimiento injusto.

Cuarto .- Por último expone la actora la existencia de error en la liquidación de los rendimientos percibidos por la explotación de las plazas y en la valoración de las pruebas, sosteniendo que se ha partido de la suma de 218.713,18 euros, cuando en realidad refiere que fue la de 202.459,45 euros , al existir duplicados o no firmados en el documento nº 8 de los aportados a la contestación.

Pues bien, debe estarse nuevamente a lo que viene acordado, no habiéndose efectuado alegación al respecto en primera instancia, y no constando debidamente que no respondan los apuntes a lo percibido, dada la explotación continuada de las plazas y la lógica mecánica que el desarrollo de la relación comercial podía a acontecer.

Quinto.- Siguiendo con el recurso de la demandada debe aludirse inicialmente a la primera de las alegaciones que se sostienen en el mismo, relativa a los gastos de la comunidad de las plazas de aparcamiento, para exponer que si bien solo se recoge en la resolución apelada la suma de 1.344 euros, hay pagos efectuados en el periodo comprendido entre la contestación de la demanda y la fecha del juicio.

En la contestación a la demanda se hizo constar el abono de los 1.344 euros a descontar , aportándose documental al respecto y es a la vista de su pretensión, circunscrita a lo expuesto que no puede aceptarse ahora aquel motivo de apelación no habiéndose efectuado pretensión expresa, que al mismo correspondía, de otros posibles abonos posteriores por aquel concepto y en aras de no incurrir en incongruencia.

Sexto.- Seguidamente se alega que el importe a pagar mensualmente por las plazas de aparcamiento debe limitarse a 70 euros al mes y no los 90 por cada plaza, desde junio de 2013 hasta la fecha de la Sentencia, considerando que ninguna prueba ha practicado la actora sobre esa indemnización que refleja unos precios que distan temporalmente en exceso con el mes de junio de 2013, aludiendo a que por la testifical del Sr.

Pedro Miguel se probó que las plazas sufrieron un descenso considerable de precios a partir del 2013.

Además se expone que la resolución apelada no recoge la obligación del actor de satisfacer los gastos de comunidad de las plazas vendidas.

No se comparte esta alegación no habiéndose probado de forma cierta e indubitada la pertinencia de los 70 euros a los que se refiere, pues no puede alcanzar tal eficacia la testifical a la que alude y respondiendo los 90 euros objeto de acogimiento en la resolución de instancia, al propio documento nº 8 aportado por la propia apelante en el que se hace constar esa suma para cada plaza de aparcamiento.

Tampoco es procedente la alusión a los gastos de comunidad de las plazas vendidas, atendiendo a la propia venta de las plazas y a que lo que ha sido objeto de cuantificación es el perjuicio precisamente por la venta.

Séptimo.- A continuación se expone en el recurso de la demandada que las cantidades que se abonen a los actores por las plazas vendidas se deduzca del total a restituir, más no se comparte esta valoración respondiendo el abono, como ya se ha expuesto, a los perjuicios causados y la suma a restituir a la resolución contractual y a la cantidad entregada por los actores por virtud de los contratos suscritos, de modo que no pueden ser objeto de compensación.

Octavo .- Por último pretende la demandada en su recurso que se deduzcan todos los rendimientos obtenidos por los actores hasta la fecha de la Sentencia y tampoco puede aceptarse al no constar debidamente acreditados los mismos, debiendo la recurrente haber presentado prueba al respecto, de conformidad con lo previsto en el art . 217 de la L.E.C. , lo que no ha hecho, pese a la facilidad probatoria al respecto en cuanto al alquiler de las plazas y sumas entregadas, como ocurre con el contenido del documento nº 8 obrante al folio 218 y ss de las actuaciones y lo que no puede entenderse realizado por la mera testifical del Sr. Pedro Miguel .

Por ello debe estarse a lo que viene acordado, compartiendo el criterio de la resolución apelada, en cuanto considera que a partir del año 2012 no se han probado los rendimientos concretos que pudieron haberse percibido y ni tan siquiera el número de plazas alquiladas .

Noveno.- Las costas causadas en esta alzada, por los recursos de apelación, deben imponerse respectivamente a los apelantes, al ser los recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor y Dª Zaira y desestimando el sustanciado por Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por los recursos de apelación respectivamente a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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