Sentencia CIVIL Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 527/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100008

Núm. Ecli: ES:APC:2019:59

Núm. Roj: SAP C 59/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0007450
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 A CORUÑA
Procurador: PALOMA RODRIGUEZ PUENTE
Abogado: SARA LOPEZ PAZ
Recurrido: Celsa
Procurador: COVADONGA VALENCIA VALLINA
Abogado: LORENA SILVIA MARTIN GRAÑA
S E N T E N C I A
Nº 6/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2018, en los
que aparece como parte demandante-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000
NUM000 A CORUÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PALOMA RODRIGUEZ
PUENTE, asistido por el Abogado D. SARA LOPEZ PAZ, y como parte demandada-apelada, Celsa ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. COVADONGA VALENCIA VALLINA, asistido por el
Abogado D. LORENA SILVIA MARTIN GRAÑA, sobre ACCION DECLARATIVA DE DETERMINACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 20-09-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 A CORUÑA contra Da Celsa , absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la demanda que es formulada por la comunidad de propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000 NUM000 de A Coruña, contra la letrada en ejercicio Dª Celsa , a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame que: 1) los honorarios de la Letrada Doña Celsa ascienden a la cantidad de 3.204,74 €, que ya ha sido abonada por la Comunidad de Propietarios demandante, y, en consecuencia, que no se adeuda la cantidad que la Letrada demandada ha reclamado por vía de autos de Jura de Cuenta 844/2016 del Juzgado de Primera Instancia 13 de A Coruña, declarando la suficiencia de la cantidad abonada, 2) O, subsidiaria y alternativamente, para el caso de que no se considere suficiente la cantidad abonada por la Comunidad de Propietarios en concepto de honorarios, que los honorarios que la Letrada reclama en la Jura de Cuenta antedicha no son ajustados a la prestación de servicios efectuada, procediéndose por el Tribunal a la fijación de la cantidad que corresponda.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, que desestimó la demanda, con imposición de las costas procesales.

Contra dicha resolución judicial se interpuso por la entidad actora el presente recurso de apelación, cuyo conocimiento nos compete.



SEGUNDO: Consideraciones previas sobre las relaciones jurídicas derivadas del ejercicio de la abogacía.- A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada debemos partir de unas consideraciones previas en función de la cuales debe resolverse el conflicto intersubjetivo sometido a nuestro conocimiento.

2.1 La relación contractual entre abogado y cliente.- La relación jurídica de un letrado con su cliente constituye generalmente un arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de Abogado, se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal, que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.

Así lo viene proclamando una reiterada jurisprudencia de la que son simple expresión las SSTS 337/2018, de 6 de junio y 282/2013, de 22 de abril , cuando declaran que: ''La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

La obligación del Abogado es de medios, comprometiéndose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con las exigencias de la 'lex artis', que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el éxito o el resultado provechoso de aquéllas, que por su propia naturaleza,no dependen, de forma exclusiva, de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas. O dicho de otra forma, la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador.

En este sentido, una reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial, ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 30 de marzo de 2006 , 23 de mayo de 2006 , 27 de junio de 2006 , 26 de febrero de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 21 de junio de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 15 de febrero de 2008 y 1 de diciembre de 2008 entre otras).

2.2 La retribución por los servicios prestados: el deber de satisfacer los honorarios del letrado.- El artículo 1544 del Código civil impone como obligación principal del letrado la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

La constancia de un 'precio cierto' deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo cuantificando su importe.

Acreditada o no discutida la prestación de los servicios profesionales, como es el caso que nos ocupa, el conflicto radica entonces en la cuantificación de los honorarios devengados; es decir del precio correspondiente a la dirección jurídica del litigio asumida por la letrada demandada, como elemental contraprestación a su intervención profesional en la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus patrocinados.

En el caso de que tales honorarios se hubieran pactado por escrito, mediante el correspondiente contrato de tal manera formalizado, o a través de la suscripción de la correspondiente hoja de encargo, en la que se solemniza el mandato conferido y la retribución pactada, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento del contrato, que sería exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente contraídos ( arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser judicialmente determinado.

En el caso presente, no existe pacto previo entre la comunidad accionante y la demandada sobre el concreto importe de sus honorarios, por la formulación y dirección jurídica del procedimiento promovido por la comunidad de propietarios demandante, contra la promotora, constructora, aparejador y arquitectos del edificio comunitario, postulando la reparación de diversos defectos constructivos de los que adolecía la construcción litigiosa, que dio lugar al juicio ordinario 33/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta ciudad, que dictó sentencia parcialmente estimatoria de fecha 30 de junio de 2015 , que fue revocada en parte por otra dictada por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha 14 de diciembre de 2016, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por los demandados, apreciando la prescripción alegada por los arquitectos y aparejador en relación con determinados vicios constructivos y desestimó la impugnación formulada por la comunidad de vecinos actora, al tiempo que restringía la condena impuesta sobre la carpintería metálica y acristalamiento exterior, todo ello sin imposición de costas.

La demandada sostuvo que convino con la comunidad de propietarios que sus honorarios profesionales se devengarían con sujeción a las normas establecidas al respecto por el ICACOR (Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña), actualizadas con el IPC a la fecha correspondiente, sobre la cuantía base del asunto, sin perjuicio de que en la demanda se solicitara como indeterminada a efectos de limitar una eventual condena en costas.

No obstante, no podemos atribuir el valor jurídico que se pretende dar a dicho documento por la letrada demandada, dado que se trata de un impreso genérico, no suscrito por ninguna de las partes litigantes, y en el que además no figura determinado el precio con claridad, sino mediante la remisión a unas normas colegiales de honorarios, que desde luego no tienen que ser conocidas por parte de la comunidad de propietarios accionante, las cuales deberían ser objeto de la correspondiente explicación por la apelada, y exigible especificación del concreto precio, que la aplicación de las mismas supondría para la comunidad de propietarios por los servicios profesionales dispensados por la abogada demandada, todo ello como manifestación de un elemental deber de transparencia, máxime cuando a los contratos de servicios jurídicos de abogado le es de aplicación la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, como ha reconocido la STJUE, de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/13, caso Siba/Devenas ), que concluye que 'en lo que atañe a los contratos sobre servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, corresponde al tribunal remitente considerar la naturaleza específica de esos principios en su apreciación del carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales conforme al artículo 5, primera frase, de la Directiva 93/13 , y en caso de duda debe dar a esas cláusulas la interpretación más favorable para el consumidor en virtud de la segunda frase del mismo artículo'.

Pues bien, en el caso presente, no podemos dar por justificada la existencia de un acuerdo previo entre abogada y cliente con respecto a los honorarios profesionales a percibir por la demandada por los servicios prestados. Ello no quiere decir que no sea acreedora a su percepción, ahora bien como es obvio los mismos no quedan exclusivamente sometidos a la consideración de los que estima unilateralmente procedentes, so pena de violar lo normado en el art. 1256 del CC , conforme al cual los contratos no han de quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.

Como señala la STS de 30 de abril de 2004 , 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia . . .'.

A tal fin la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios ponderativos de la determinación del importe de los honorarios profesiones, de la que es simple manifestación la STS de 28 de abril de 2009 , cuales son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ).

Es necesario tener en cuenta, por otra parte, que la Dirección General de Defensa de la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, dirigió, al Consejo General de la Abogacía Española, comunicación según la cual es criterio de la Comisión Europea considerar una 'seria violación del Derecho comunitario de competencia el establecimiento y fijación de baremos de honorarios de carácter orientativo', por lo que determinados colegios de abogados, como por ejemplo el de A Coruña, ha acordado suspender el Baremo orientativo del Colegio de Abogados de Galicia de septiembre de 2001, sin perjuicio de su utilización como referencia histórica y en cuanto recoja los usos y costumbres en la materia, acordándose que 'los dictámenes sobre honorarios que por obligación legal y a petición judicial deba emitir se basarán en el análisis del caso concreto, así como en la información histórica basada en los usos y costumbres, y, una vez, elaboradas por terceros independientes, en estudios sobre precios generalmente aplicados o sondeos sobre los mismos'.

Por su parte, la Ley 11/2001, de 19 de septiembre, de Colegios Profesionales de Galicia, en su artículo 10 sexies, norma que los colegios y sus organizaciones 'no podrán establecer baremos orientativos de honorarios ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla que impida, restrinja o condicione la libre formación del precio de los servicios prestados por los profesionales colegiados. 2.

No obstante, los colegios profesionales podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos a efectos de tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita'.

2.3 Sobre el procedimiento de jura de cuentas promovido por la demandada.- Ante la falta de abono de sus honorarios profesionales conforme a la cuantía, que la demandada consideraba procedente, es decir 51.895,85 euros, con el IVA incluido, promovió el procedimiento de jura de cuentas, al que se refiere el art. 35 de la LEC .

El Tribun al Constitucional, en su sentencia 110/1993, de 25 de marzo , lo ha definido como 'un procedimiento de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de procuradores y abogados que, como necesarios cooperadores de la Administración de Justicia (...), están sometidos por dicha Ley, por la LEC y por sus respectivos Estatutos, a una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades tendentes al correcto desarrollo del proceso y sin cuya colaboración no sólo se resentiría gravemente el normal funcionamiento del mismo, sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que impone la Constitución a la tutela judicial'.

Sostuvo el Tribunal Constitucional, en la citada resolución, la constitucionalidad dicho procedimiento especial, dado que 'no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones correspondientes a dicha cooperación. Por tanto, no sólo existen motivos objetivos y razonables que justifican estos procedimientos, sino que, en realidad, no cabe hablar de que los mismos entrañan privilegios subjetivos que puedan encuadrarse entre las discriminaciones personales que prohíbe el art. 14 de la Constitución '.

Ahora bien, ello no significa, que la desestimación de la impugnación de honorarios como excesivos, acordada por la Letrada de la Administración de Justicia, mediante un Decreto de 19 de abril de 2017, en los autos de jura de cuentas 844/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta ciudad, con el simple argumento de que los honorarios fueron considerados como correctos por el Colegio de Abogados, tratándose de una resolución procesal irrecurrible ( art. 35.2 IV de la LEC ), condicione a este Tribunal, de manera que no pueda abordar, en este litigio, la valoración de los servicios prestados por la letrada minutante, y ello en función de sendas razones.

La primera, dado que, como señala el propio art. 35.2 IV de la LEC , 'dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior'. Y de la misma forma se expresa la precitada STC 110/1993 , al señalar que al tratarse de un procedimiento que no produce los efectos de cosa juzgada material, al quedar siempre abierta la posibilidad de acudir al proceso ordinario que por la cuantía pueda corresponder, las restricciones que exige un procedimiento sumario, como la jura de cuentas, no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 CE .

De la misma forma se expresa el ATS de 9 septiembre 2015 , por el que se inadmitía ad limine una demanda de error judicial interpuesta por el abogado que había instado la jura de cuentas, al estar en desacuerdo con el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, puesto que '[...] estamos ante un procedimiento especial y privilegiado de jura de cuentas regulado en el art. 34 y 35 LEC , donde expresamente se determina que el decreto que pone fin al procedimiento no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer el juicio ordinario ulterior. Es decir, lo resuelto en este procedimiento sumario y privilegiado no goza del efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en juicio declarativo posterior, donde se resuelva la controversia y las pretensiones de las partes, con posibilidad plena de prueba y de alegaciones [...]'.

En segundo lugar, porque de considerarse vinculante la decisión de la Letrada de la Administración de Justicia se estaría vedando a la comunidad de propietarios el acceso a la jurisdicción y con ello al derecho fundamental del art. 24.1 CE , y máxime cuando dicho decreto adolece de toda clase de motivación.

2.4. La concreta determinación de los honorarios procedentes.- La fijación de unos honorarios profesionales en atención a la cuantía del pleito es un criterio a ponderar, que no puede ser despreciado; pero tampoco puede alcanzar el rango de definitivo o exclusivamente determinante, dado que, como la más elemental experiencia demuestra, el importe de un pleito, por sí solo, no es un indicador concluyente de la mayor complejidad o dedicación, que el asunto requiere del letrado actuante, que asume su tramitación y dirección jurídica.

Por todo ello, el examen de la cuestión de derecho que subyace en el pleito, su novedad y/o complejidad, la existencia o no de sólidos criterios jurisprudenciales sobre la pretensión objeto del proceso, así como las dificultades en la determinación del componente fáctico, búsqueda de fuentes de obra, análisis documental, concreta actuación procesal requerida en su tramitación, intervención de otros profesionales en la misma posición procesal, fases del procedimiento en las que se interviene primera o segunda instancia o casación y el resultado obtenido, son criterios a ponderar entre otros a los efectos de fijar la retribución postulada.

Pues bien, en el presente caso, la demanda se formula con apoyo en un informe pericial técnico, característico para esta clase de procesos de la construcción, regulados por la LOE, en atención a la fecha en la que se solicitó la licencia de obra. Se postulan fundamentalmente la reparación de daños en elementos comunes, considerando como tales la carpintería exterior integrante de las fachadas del inmueble.

La determinación del componente fáctico no fue dificultosa, en el litigio no se trató, tanto de la constatación de la existencia de los daños, sino sobre la imputación de los mismos a los distintos agentes de la construcción y sobre la concreta forma de reparación de los defectos constructivos constatados, no siendo aceptada al respecto la tesis de la entidad actora, postulada por su defensa jurídica, de la sustitución íntegra de la carpintería metálica exterior, con lo que la cuantía de las obras reclamadas, valoradas en 325.000 euros, se redujo de forma más que considerable.

El resultado obtenido con respecto a lo reclamado por la letrada tampoco fue coincidente, sino que existen manifiestas discordancias entre lo pedido y lo fijado judicialmente en la alzada. Incluso se llega a admitir la prescripción opuesta por los distintos facultativos de la construcción interpelados.

No existe prueba de que la demandada fuera autorizada para impugnar la sentencia de instancia, en cualquier caso su recurso fue rechazado por implicar un cambio de demanda (fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia). En relación con el formulado por las otras partes, actuaba en la posición jurídica de apelada. En el ATS de 15 de marzo de 2017, en recurso 329/2013 , se pondera la circunstancia de que: 'Por regla general, el esfuerzo de quien se opone a un recurso es menor que el del recurrente, que debe convencer a la sala de una tesis contraria a la sentencia recurrida'.

Es cierto que la demandada intervino en reuniones de la comunidad de propietarios, que el proceso requirió una dedicación prolongada en el tiempo, con las correspondiente fases de preparación del litigio, ahora bien tampoco el mismo es de una excesiva complejidad fáctica y jurídica.

Es, por ello, que en atención a los precios del sector, y a las particularidades del caso, antes analizadas, consideramos procedente unos honorarios de primera instancia de 10.000 euros y otros de segunda instancia de 2000 euros, con el IVA del 21%, lo que hace un total de 14520. Comoquiera que se reconocen percibidos 3204,74 euros, se estima la demanda por la cantidad de 11315,26 euros, IVA incluido.



CUARTO: Sobre las costas de ambas instancias.- Al estimarse parcialmente demanda y recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC .

Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto procede la devolución del depósito constituido para recurrir, en aplicación de lo normado en la Disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, que se revoca, y, en su lugar, se dicta otra, por mor de la cual se fijan los honorarios profesionales, que se adeudan por la comunidad de propietarios a la letrada demandada, en la suma de 11315,26 euros, con el IVA incluido.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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