Sentencia CIVIL Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 60/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100001

Núm. Ecli: ES:APC:2019:24

Núm. Roj: SAP C 24/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15036 42 1 2016 0003423
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000572 /2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 6/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 60/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 572/16, sobre
'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Nuria , representada/o por el/
a Procurador/a Sr/a. Vázquez Corte y como APELADO: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS
Y REASEGUROS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Fariñas Sobrino.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 30 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Nuria , que comparece bajo la representación procesal de la Sra. Vázquez Corte y letrada de la Sra. Álvarez Santos, contra la entidad aseguradora AXA Seguros Generales, S.A., que comparece bajo la representación procesal del Sr. Fariñas Sobrino y letrada de la Sra. Álvarez Radil y D. Pablo , en situación de rebeldía procesal, estimando la prescripción de la acción ejercitada, debiendo absolver y absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos formulados frente a ellos par razón de la presente Litis, con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la actora Sra. Nuria que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria de responsabilidad civil extracontractual, fundada en el art. 1092 del Código Civil , por los daños personales causados a la ahora apelante como consecuencia de un accidente de circulación, ocurrido el 29 de abril de 2011, del que resulta responsable el conductor del vehículo asegurado en el entidad demandada, también codemandado, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada, opuesta en la contestación a la demanda formulada por la aseguradora demandada.

Según la norma general contenida en el art. 1969 del Código Civil , el momento que marca el inicio del plazo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En el caso específico de que se haya promovido un proceso penal, al no poderse seguir pleito civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme en aquél ( arts. 111 y 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), el cómputo del plazo prescriptivo se iniciará en el momento en que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa criminal y deje expedita la vía civil, aunque sea por sobreseimiento provisional o archivo de las diligencias ( SS TS 22 octubre 1980 , 7 mayo 1984 , 24 junio 1988 , 20 enero 1992 , 20 octubre 1993 , 24 junio 2000 , 31 marzo 2003 , 14 julio 2006 , 21 junio 2007 , 6 marzo 2008 , 24 mayo 2010 y 12 diciembre 2011 ), siendo irrelevante a estos efectos que el perjudicado hubiese reservado expresamente la acción civil ya que, en todo caso, el reservante ha de esperar para ejercitarla separadamente a que el procedimiento penal termine, como indica de forma expresa el art. 112, párrafo primero, de la LECrim ., en concordancia con los preceptos citados de la misma Ley. Ahora bien, en el caso de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el plazo prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( art. 1968-2º CC ), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter genérico en el citado art.

1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el 'dies a quo' del plazo. Por ello, en el supuesto de haberse seguido antes una causa penal anterior, el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil no comenzará a correr sino desde que se conozca la resolución que pone fin al proceso penal, a través de su notificación o por cualquier otra vía ( SS TS 30 junio 1993 , 25 marzo 1996 , 19 mayo 1997 , 9 diciembre 1999 , 24 junio 2000 , 3 junio 2002 , 3 octubre 2006 , 11 octubre 2007 , 19 octubre 2009 , 24 mayo 2010 , 12 diciembre 2011 , 2 abril 2014 y 8 junio 2015 ).

La aplicación de la doctrina expresada al presente caso conduce necesariamente a estimar prescrita y extinguida la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual ejercitada en la demanda, ya que, iniciado un juicio de faltas por estos mismos hechos, dictándose el 14 de diciembre de 2012 auto por el que se acuerda el archivo provisional de la causa, al desconocerse el paradero del denunciado, resolución notificada a la denunciante, ahora apelante, con fecha 18 de diciembre de 2012, desde este momento, en el que la actora tuvo conocimiento del sobreseimiento del proceso penal, hasta la interposición de la demanda, el 15 de julio de 2016, no se ha formulado o instado por esta parte reclamación o actuación alguna dirigida contra los demandados, de manera que ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año que establece el art. 1968-2º del Código Civil , sin que en todo este tiempo hubiese mediado ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción, con arreglo al art. 1973 del CC , siendo indiferente a tal efecto que en el proceso penal hubiera recaído auto de 13 de julio de 2015 por el que se declaró extinguida la responsabilidad criminal de denunciado, al considerar prescrita la infracción penal, y se acordó el sobreseimiento libre de la causa, puesto que, de conformidad con la doctrina expuesta, el término de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil comienza a correr una vez notificada a la actora la resolución que ha puesto fin al proceso penal, aunque fuera por sobreseimiento provisional, al quedar ya entonces expedita la vía civil para que la perjudicada pudiera ejercitar las acciones oportunas, sin necesidad de esperar al sobreseimiento definitivo del juicio penal. En consecuencia, procede desestimar el recurso.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nuria , contra la sentencia recaída en el Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 572/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Ferrol , debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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