Sentencia CIVIL Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 174/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100006

Núm. Ecli: ES:APC:2019:140

Núm. Roj: SAP C 140/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00006/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 174/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 6/19
En Santiago de Compostela, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000174/2018 , en los que aparece como parte apelante, Dª Bibiana , representada por el Procurador de
los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BREA SÁNCHEZ, asistida por el Abogado D. MARCOS DIÉGUEZ ARES,
y como parte apelada, Dª Carolina y D. Landelino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr.
ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistidos por el Abogado Dª EVA VALES FERNÁNDEZ; y siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Bibiana contra Carolina y Landelino y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Bibiana se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de enero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Hay tres hechos, relevantes y no controvertidos, de los que conviene dejar constancia desde el principio para facilitar la compresión del debate y evitar reiteraciones: 1) La apelante Dª. Bibiana era propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Santiago de Compostela como finca NUM000 . Así la identificaremos en lo sucesivo.

2) El día 29 de marzo de 2001 la apelante confirió ante notario un poder a los apelados D. Landelino y Dª. Carolina , 'para que solidariamente, y en su nombre y representación, y aún cuando incida en la figura jurídica de 'autocontratación', y solo y exclusivamente con respecto a la finca inscrita en el Registro de la propiedad de Santiago número 2, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM000 ' puedan ejercitar las facultades que se enumeran, que son muy amplias e incluyen la de vender o de cualquier otra forma enajenar bienes.

3) El día 27 de agosto de 2010 Dª. Carolina , haciendo uso del poder mencionado en el apartado precedente, y de la posibilidad de autocontratación en él prevista, interviniendo en su propio nombre y en el de su hermana Bibiana , formalizó una escritura pública de compraventa en la que ' Bibiana vende a Carolina , que compra, la finca NUM000 , por el precio de 5.700 euros, que se confiesa recibido en metálico, a partir del 20 de enero de 1999, mediante cuotas trimestrales de 300 euros, según manifiestan'.



SEGUNDO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es la pretensión de que se declare la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa mencionado en el apartado 3 del fundamento precedente.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al 'no probar la parte actora la simulación contractual invocada, ni la falta de causa o abusos denunciados'. La sentencia expone la jurisprudencia sobre la simulación contractual y la figura de la autocontratación y descarta la existencia de indicios de simulación.

Considera probado el pago del precio, niega que se haya probado que el precio fue vil, lo que por sí solo tampoco acreditaría la simulación, y que haya existido abuso o mala fe en el ejercicio del poder.

La demandante impugna la sentencia, discrepando de la valoración de la prueba que en ella se realiza sobre esas cuestiones. indicando: a) que los pagos realizados por los apelantes en favor de la apelada lo fueron en compensación por estar utilizando la vivienda y no coinciden con el precio señalado en el contrato de compraventa, que no ha sido pagado; b) que el precio del contrato es muy inferior al valor del inmueble vendido; c) que la realización de obras en la vivienda por parte de los apelados no ha sido probada y d) que la apelada hizo un uso abusivo y de mala fe del poder que le fue otorgado.



TERCERO.- La simulación absoluta supone haber creado la apariencia de un negocio, cuando en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa. Se oculta la carencia de causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de causa ( artículo 1.261 y 1.275 del Código Civil ); aunque para ello habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (artículo 1.277).

Ello lleva al problema principal que plantea en el orden práctico la simulación, que es el de la dificultad de su prueba. La simulación supone ya la confección artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Por ello mismo el negocio simulado corrientemente está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad. Frente a ello, y ante la ausencia de pruebas directas, la declaración de simulación habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del Juzgador la inexistencia del contrato impugnado. Se ha de significar, al respecto, que es doctrina jurisprudencial unánime y constante la de que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones del artículo 1253 del Código Civil, hoy 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo 25-4-81 , 2-12-83 , 10-7-84 , 5-12-84 , 13-10-87 , 16-9-88 , 5-11-88 , 23-1-89 , 22-2-91 , 24-6-91 , 29-1-92 , 29-3-93 , 15-11-91 ... a título de ejemplo, así como las posteriores que se citan en la sentencia apelada, cuya cita damos por reproducida).



CUARTO.- Examinamos a continuación los motivos de impugnación alegados en el recurso y reiteramos, de forma inevitable, por coincidir sustancialmente, los argumentos de la sentencia apelada.

A) La apelante reconoce haber recibido de la apelada durante los años 1999 a 2011 pagos por importe de 8.415,74 euros. Esos pagos son coincidentes con las cuotas de la hipoteca que gravaba la finca de la apelante. Esa coincidencia indica que esas cantidades se entregaban para levantar esa carga. Que con ello se estuviera pagando el precio de la finca es coherente con la exposición de los demandados y con lo que se refleja en el contrato cuya nulidad se pretende.

La apelante alega en el recurso que esos pagos eran para compensar el uso de la vivienda por los demandados. Pero no hay ninguna prueba que avale esa afirmación. De ser así lo normal es que se hubiera celebrado el correspondiente contrato de arrendamiento, se hubieran extendido los correspondientes recibos o se hubiera exigido al pagador que hiciese constar ese concepto en las transferencias o ingresos realizados.

En la demanda la apelante se limitó a negar los pagos parciales y no dio explicación de haberlos recibido en otro concepto, precisando cual.

La falta de coincidencia entre los pagos realizados y el precio que se hizo constar en el contrato de compraventa no es relevante. Es habitual hacer constar en los contratos, por motivos fiscales, precios inferiores a los realmente pagados. De la diferencia no cabe inferir que esos pagos no se hacían en concepto de precio de la compraventa que se iba a formalizar haciendo uso del poder.

B) No se ha practicado pureaba que permita conocer el valor del inmueble vendido. La ausencia de prueba es imputable a la apelante, que interesó en la demanda la designación de un perito judicial para valorar el bien y después no hizo la correspondiente provisión de fondos, lo que impidió práctica esa prueba idónea.

El informe de tasación emitido por GESVALT que se aportó con la contestación no suple la omisión de la apelante. En ese informe se valora la finca registral NUM004 . En el contrato cuya nulidad se pretende se vende la finca registral NUM000 . La finca valorada posee una inscripción de usufructo vitalicio del 66,6667%, que no consta en la vendida. Sólo cabe concluir que la valoración se refiere a finca distinta y no sirve para conocer el valor de la vendida. Sin ese conocimiento no se puede considerar probado que el precio pactado en el contrato es un precio vil.

C) La realización de importantes obras en la caseta, unida a la vivienda de los demandados, ha sido probada mediante el informe pericial anunciado en la contestación y aportado el 13 de febrero de 2017, los documentos que le sirven de soporte, y la declaración como testigos de los representantes de empresas que hicieron las obras. El valor de las obras es importante. En el informe pericial se valoran las obras en 43.267,81 euros. Los testigos dijeron que las obras en la caseta fueron importantes por su mal estado y la reforma integral que se realizó.

Esas obras se hicieron con conocimiento de la apelante. Las obras fueron pagadas por los apelados.

La realización y pago de esas obras es un claro indicio de un pacto encaminado la compra de la caseta. No es normal realizar obras de esa entidad, sin garantías, en propiedad ajena.

El uso de la vivienda durante ese tiempo prolongado y que el bien vendido siga en posesión del comprador es también, como señala la sentencia apelada, indico contrario a la simulación.

D) Sobre el autocontrato es de cita habitual, como hace la sentencia apelada, la STS de 29/11/2001 , que expone la doctrina jurisprudencial consolidada en los siguientes términos: ' el autocontratoo negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohibe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación.

La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2001 recoge (en su fundamento 2º, párrafo 3º) la doctrina jurisprudencial, que ahora se asume y ratifica, destacando que es válido el autocontrato en que hay una 'previa licencia', lo que se reitera de nuevo. Dice así, literalmente, dicha sentencia:'...hipótesis de autocontrato, o contrato consigo mismo, en la modalidad más genuina (y tachada de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad) que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (Resolución 9 febrero 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ( sentencia de 5 de noviembre de 1956 ). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1459 C.C. y el 267 C.C .) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Órgano directivo registral (entre otros, RR de 29 de diciembre 1922, 30 de mayo de 1930, 3 de noviembre de 1932. 23 de enero y 9 de marzo de 1943, 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 26 de septiembre de 1951, 9 de mayo de 1978, 1 de febrero de 1980, 29 de abril de 1993, 11 de diciembre de 1997, 11 y 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998), como por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 7 de noviembre de 1947 , 5 de noviembre de 1956 , 22 de febrero de 1958 , 11 de junio , 14 y 27 de octubre de 1966 , 30 de septiembre de 1968 , 5 de febrero de 1969 , 23 de mayo de 1977 , 3 de noviembre de 1982 , 8 de noviembre de 1989 , 31 de enero y 29 de octubre de 1991 , 24 de septiembre de 1994 , 26 de febrero y 15 de marzo de 1996 , 9 de junio de 1997 , 20 de marzo de 1998 , 12 de febrero de 1999 , 28 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2001 ) quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la DGR y en la jurisprudencia de esta Sala. Así, Resoluciones de 23 de enero de 1943 (cuando el poderdante conceda al apoderadolas facultades necesarias, con la vista puesta en el posible conflicto de intereses, o cuando no pueda surgir éste al determinar el contenido del contrato); 4 de mayo de 1944 (exigir con todo rigor que conste la clara expresión de que se faculta al representante para que actúe con el doble carácter); 26 de septiembre de 1951 y 11 de diciembre de 1997 (facultades explícitas para celebrarlo, pues no basta la atribución genérica de poderes o facultades); 1 de febrero de 1980; 11 de mayo de 1998 (cuando esté expresamente autorizado para ello, o esté autorizado para el acto específico donde existe la contraposición), 14 de mayo de 1998 (cuando el potencial perjudicado haya convenido o autorizado a su representante para contratar o actuar como representante múltiple), y 2 de diciembre de 1998 (la doctrina jurisprudencial es favorable a la validez de la figura si media la pertinente licencia del principal); y sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1956 , 22 de febrero de 1958 , 14 y 27 de octubre de 1966 y 23 de mayo de 1977 (poder expreso o que de los términos en los que aparezca extendido el poder con el que el representante actúa, permitan calificarle de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigo mismo), siendo de destacar la sentencia de 15 de marzo de 1996 que no sólo confirma la anterior doctrina general, sino que incluso se refiere a un caso en que se recogía una cláusula ('ejercitar las facultades anteriormente referidas, aunque incida en autocontratación') sensiblemente similar al supuesto de autos'.

La STS de 10 de marzo de 2015 reitera que 'El autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación'. Añadiendo que: 'La jurisprudencia de esta Sala ha considerado jurídicamente ineficaz la autocontratación cuando se da un conflicto y una contradicción de intereses que haga incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra, física o jurídica. En tales casos, al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita, entrando así en el campo del abuso el derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar'.

En el caso que examinamos es clara la existencia de licencia para la 'autocontratación'. Expresamente se dice y resalta en el poder otorgado por la apelante cuyos términos esenciales hemos transcrito en el fundamento primero. Cabe destacar que la previsión expresa de la posibilidad de 'autocontratar' y la amplitud de las facultades se restringen, y así se expresa destacadamente, en mayúsculas y negrita, exclusivamente a la finca NUM000 . Es clara la licencia para autocontratar y que entre las facultades del poder está la de que el representante se venda o enajene exclusivamente ese bien, no otro, a sí mismo. La previsión expresa de esa posibilidad en esos términos lleva a presumir la valides del negocio y es coherente con la tesis de los apelados y con las actuaciones posteriores.

No existe conflicto, ni se ha puesto de relieve una contradicción de intereses que haga incompatible la actuación de la apelada ejercitando la facultad expresamente prevista en el poder otorgado por la apelante.

No precisa la parte apelante en que consiste el abuso de derecho y la mala fe que invoca. El uso de las facultades once años después del otorgamiento del poder es coherente con el previo pago del precio mediante la satisfacción de las cuotas hipotecarias. Sin que la apelada tuviese que avisar a su hermana para ejercitar una facultad que ella le había conferido en un poder no revocado. Por ello no hay razones para sostener, en contra de lo que ha de presumirse ( artículo 1277 del CC ) y de lo que expresamente se dice en el contrato, que carecía de causa o que su causa era ilícita.



QUINTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la pare apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Bibiana y se confirma la sentencia de fecha 16 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 326/2016, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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