Sentencia CIVIL Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 463/2018 de 25 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100020

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1360

Núm. Roj: SAP M 1360/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0007849
Recurso de Apelación 463/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 816/2017
APELANTE : D. Nicolas
PROCURADOR D. ALEJANDRO PINILLA MARTIN
APELADO: D. Pelayo y Dña. Verónica
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1)
816/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla, en los que aparece como parte
apelante D. Nicolas representado en esta alzada por el Procurador D. ALEJANDRO PINILLA MARTIN y
defendido por el Letrado D. LORENZO DORADO CHALA, y como parte apelada D. Pelayo y Dña. Verónica ,
representados en esta alzada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL PRADO PRIETO NAVARRO y defendidos
por la Letrada Dña. PILAR ALIER IGLESIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/04/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla se dictó Sentencia de fecha 12/04/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Prado Prieto Navarro en nombre y representación de Verónica y Pelayo DEBO DECLARAR y DECLARO resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento de 1 de junio de 1984 de la vivienda sita en Parla (Madrid) CALLE000 piso NUM000 letra NUM001 , ha lugar al desahucio y en consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO a Nicolas : a dejar el inmueble libre y a disposición de la parte arrendadora entregando la posesión y señale día para el lanzamiento si no lo verificase voluntariamente.

a abonar a la parte arrendadora la cantidad de 1.601,20€ en concepto de rentas vencidas y cantidades asimiladas a la renta y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta el entrega efectiva del inmueble a razón de 76,27 euros mensuales.

Al pago de los intereses legales de rentas reclamadas a partir del momento de reclamación extrajudicial de pago formulada mediante burofax recibido el día 18 de noviembre de 2017 y al pago de los intereses de la mora procesal desde que se dicte sentencia.

Todo ello con condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Nicolas al que se opuso la parte apelada D. Pelayo y Dña. Verónica y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por doña Verónica y don Pelayo contra don Nicolas , planteaba en forma acumulada acciones de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de cantidad, respecto del contrato de arrendamiento de vivienda firmado por las partes el 1 de Junio de 1984, relatando que el demandado, hasta el mes de Julio de 2016, satisfizo la renta arrendaticia, de 76'27 € mensuales, y otros conceptos debidos, mediante pago en efectivo y contra entrega de recibo, resultando que a la fecha de interposición de la demanda, el 27 de Diciembre de 2017, adeudaba 1.296'59 € correspondientes a las rentas devengadas hasta esa fecha desde Agosto de 2016, más 304'61 € por suministros. El 15 de Noviembre de 2017 se dirigió requerimiento de pago al demandado mediante burofax, recibido el siguiente día 18, comunicando además ' el inicio de acciones legales para rescindir el contrato de arrendamiento por falta de pago y posterior desahucio y para eliminar la posibilidad de enervar la acción judicial mediante el pago o consignación judicial de las cantidades adeudadas, una vez interpuesta la acción judicial'.

El demandado, don Nicolas , formuló oposición, justificando haber consignado el 16 de Marzo de 2018 la suma de 1.900 €, y solicitando se declare enervada la acción de desahucio. Alegaba que el 5 de Marzo de 2018 recibió cédula de requerimiento del Juzgado, indicando ' que puede enervar la acción de desahucio, si en el plazo indicado de diez días a contar desde el presente requerimiento paga al actor o pone a su disposición judicial o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago (...)' .



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras citar el art. 22.4.último párrafo de la L.E.c ., declara incontrovertido el hecho de la consignación de rentas durante la tramitación del procedimiento, así como la ausencia de enervación anterior, y destaca que el debate se ciñe a determinar si el plazo de treinta días previsto en dicho precepto, a computar desde la fecha del requerimiento fehaciente de pago, hasta la presentación de la demanda, sin que el arrendatario haya efectuado el pago de la deuda, debe entenderse referido a días hábiles, o por el contrario a días naturales. A cuyo respecto explica que el plazo contemplado en aquel precepto no tiene el carácter de plazo procesal, pues el proceso aún no ha comenzado, sino de plazo civil, lo que significa que el cómputo se efectúa en días naturales, con cita de doctrina jurisprudencial en ese sentido.

En consecuencia, cursado el requerimiento de pago el día 15 de Noviembre de 2017, notificado el día 18, y presentada la demanda el 27 de Diciembre, procede declarar improcedente la enervación pretendida. Por todo lo cual se estima la demanda, condenando al demandado a dejar el inmueble libre y a disposición de la parte actora, así como a abonar la cantidad debida en concepto de rentas y cantidades asimiladas y las que se devenguen hasta dicha entrega, más los intereses legales devengados.



TERCERO.- Primer y segundo motivos de recurso. Cómputo del plazo del art. 22.4.último párrafo L.E.c .: días naturales o hábiles.

Planteamiento: Para determinar si el plazo de treinta días establecido en el art. 22.4.último párrafo L.E.c ., se refiere a días hábiles o naturales, se atiende a la reforma operada mediante Ley 4/2013, que modificó la anterior redacción alusiva al plazo ' un mes' , para sustituirlo por el plazo de ' treinta días' . Esa reforma debe interpretarse a la luz de la tramitación parlamentaria de la Ley 4/2013, que según resulta de los correspondientes Boletines Oficiales de las Cortes Generales, para el Senado, fue objeto de una Enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular, con la justificación de que ' La necesaria precisión impone esta unificación, para que todos los interesados, en todo el territorio nacional, dispongan del mismo plazo, treinta días hábiles , para el ejercicio de los derechos' . (destacado añadido).

Además de lo anterior, carecería de sentido una reforma legislativa que se limita a sustituir el plazo de ' un mes' por el plazo de ' treinta días ', considerando que ambos son prácticamente coincidentes.

Igualmente, el precepto que se examina está inserto en la Ley de Enjuiciamiento civil, cuyo art. 133.2 dispone que ' En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles (...)', Resolución: A tenor del art. 22.4.párrafo segundo L.E.c .: ' Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación '.

Como destaca el apelante, dicho precepto fue objeto de reforma por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que sustituyó la anterior expresión de ' un mes de antelación' por la de ' treinta días de antelación' .

Esa modificación fue resultado de la aprobación de una enmienda parlamentaria introducida durante la tramitación en el Senado de la Ley 4/2013, como puede comprobarse en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de 4 Abril 2013, que recoge la sesión de 1 de Abril, incluyendo las enmiendas al Proyecto de Ley, y entre ellas la número 104, sobre modificación del art. 22.3 L.E.c ., que tras la enmienda quedaría con la siguiente redacción: ' Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'.

La ' JUSTIFICACIÓN ' de la enmienda, a tenor del Boletín Oficial, es la siguiente: ' La determinación de los plazos establecidos en la Ley es determinante en numerosas actuaciones y produce consecuencias que hacen necesario que el cómputo de los mismos tenga la mayor precisión.

Se ha detectado que en el texto se utiliza en ocasiones la referencia a 'un mes' y en otras (incluso en el mismo artículo) a 'treinta días'.

La necesaria precisión impone esta unificación, para que todos los interesados, en todo el territorio nacional, dispongan del mismo plazo, treinta días hábiles , para el ejercicio de sus derechos' (destacado añadido).

La anterior enmienda fue votada y aprobada en sesión del Senado de 16 de Abril de 2013, como se recoge en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 22 de Abril de 2013.

Sobre esos precedentes cabe preguntarse si realmente el legislador, pese a no consignarlo expresamente en el texto definitivo del precepto, quiso establecer un plazo de cómputo procesal, referido a días hábiles, de acuerdo a la norma general del art. 133.2 L.E.c . o por el contrario pretendió mantener la naturaleza civil del plazo previa a la reforma, pues se fijaba por meses ( art. 5.1 Cc .), aunque sustituyéndolo por el plazo de treinta días naturales ( art. 5.2 Cc .).

Para indagar en la intención del legislador, aplicando el criterio interpretativo de la mens legislatoris a través de las incidencias del proceso legislativo y en relación con el art. 3.1 Cc ., enseña la doctrina jurisprudencial que no debe atenderse ' a lo que el legislador se ha propuesto, sino solo a lo que de hecho ha dispuesto '.

A tenor de la S. T.S. 26.Feb.2018 : 'Habida cuenta de las circunstancias que concurren en la polémica acerca del alcance de la reforma y de la significación de los nuevos preceptos legales, debe recordarse que la interpretación de tales preceptos legales ha de realizarse mediante los instrumentos de interpretación que establece el art. 3.1 del Código Civil , esto es, 'según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.

Tampoco está de más recordar que, como afirmara la doctrina clásica de la hermenéutica jurídica, 'el juez no debe atender a lo que el legislador se ha propuesto, sino solo a lo que de hecho ha dispuesto; más exactamente: a lo que, como contenido de su disposición, ha hallado expresión en las palabras de la ley según el sentido lógico, el gramatical, y el que se infiere de su conexión sistemática'. Tanto más cuando la invocación se hace a veces no a lo que el legislador ha podido querer (aunque cuando se invoca la mens legislatoris se obvien las finalidades manifestadas expresamente en el preámbulo de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre) sino a las intenciones de quienes han intervenido en el proceso prelegislativo. Los trabajos previos al proceso legislativo propiamente dicho tienen trascendencia en la comprensión de la norma, que solo pueden ser tomados en consideración en su interpretación en tanto hayan tenido una adecuada plasmación en el texto de los nuevos preceptos legales, interpretados de forma sistemática respecto del resto del ordenamiento jurídico, en especial, la normativa societaria, y en atención a la finalidad expresada en la ley '.

En el supuesto enjuiciado, la calificación como ' hábiles' de los treinta días del plazo de espera previsto en el art. 22.4 L.E.c ., apuntada en la Justificación de la enmienda legislativa presentada en el Senado, no trascendió al texto legal. Tampoco se menciona en la Exposición de Motivos de la Ley 4/2013, y ni siquiera guarda conexión, directa o indirecta, con el apartado III de dicha Exposición, referida a la necesidad de efectuar ajustes en la Ley de Enjuiciamiento civil, para solucionar problemas concretos en los procesos de desahucio derivados de anteriores reformas legales.

Es más, atendida la explicación de la ' Justificación ' de la enmienda ante el Senado, y que ha quedado transcrita, se aprecia que la sustitución del anterior plazo de ' un mes' por el plazo de ' treinta días' , pretendía una mayor ' precisión' en el cómputo de los plazos, así como la ' unificación' de los mismos en todo el territorio nacional: - la mayor precisión se logra prescindiendo del cómputo por meses, es decir, ' de fecha a fecha' ( art.

5.1 Cc .), que efectivamente entraña distorsión del tiempo real en función del número de cada días de cada mes, y sustituyéndolo por el cómputo por días.

- la ' unificación' de plazos ' en el territorio nacional' no se obtiene estableciendo el plazo en treinta días hábiles, pues de esa forma subsistiría la diversidad en distintos puntos del territorio, por razón de la diversidad de festivos en las distintas localidades y comunidades autónomas. Sólo cabría obtener uniformidad territorial entendiendo el plazo como de treinta días naturales.

Es cierto, como se apunta en el recurso, que la reforma legal, al sustituir el plazo de un mes, por el de treinta días (ya fueren hábiles o naturales), no modifica sustancialmente la amplitud del plazo de espera del precepto. Pero tal como queda dicho, sí introduce mayor precisión en el cómputo, al referirlo a treinta días (evitando la variación, aunque pequeña, del número de días correspondientes a cada mes), sin olvidar que, además, obtiene la pretendida unificación en todo el territorio nacional, evitando la variación de días festivos.

Aunque esto último sólo si se considera plazo civil, computado por días naturales.

Por lo expuesto, el plazo de treinta días previsto en el art. 22.4 L.E.c . se entiende referido a días naturales, conclusión acorde al carácter preprocesal, o extraprocesal, de la conducta que pretende medirse temporalmente, consistente en la pasividad del arrendatario frente al requerimiento de pago recibido del arrendador. Lo que hace decaer el segundo motivo de recurso.



CUARTO.- Tercer motivo de recurso. Indebida denegación de un derecho previamente concedido.

Planteamiento: En la cédula de requerimiento y citación entregada a don Nicolas se le indicó que podía enervar la acción de desahucio pagando o poniendo a disposición del actor las cantidades reclamadas y las que adeude al tiempo del pago. En definitiva, se le concedió la facultad de enervar el desahucio, en cuyo cumplimiento consignó judicialmente las cantidades reclamadas y debidas. Sin embargo, la sentencia le deniega un derecho a enervar previamente concedido.

Resolución: Es cierto que en la cédula de requerimiento y citación dirigida al demandado (f. 102 ss), se hace constar que puede enervar la acción de desahucio consignado lo debido en el plazo de diez días.

Sin embargo, en el mismo acto de entrega de esa cédula, el día 5 de Marzo de 2018 (f.108), se practicó de forma conjunta una ' diligencia de notificación, requerimiento y citación ', mediante entrega de copia del decreto de 23 de Febrero de 2018, tal como hace constar el funcionario de auxilio judicial interviniente. Y en la parte dispositiva de dicho decreto (f.100, apartado 2), se hizo constar que ' en el presente caso no cabe enervación por haber sido requerido de pago un mes antes de la interpelación judicial sin ningún resultado'.

Igualmente, el arrendatario era consciente de la imposibilidad de enervar la acción de desahucio a través del requerimiento extrajudicial que le fue dirigido, indicando ' sirva la presente como requerimiento fehaciente previo al inicio de acciones legales para rescindir el contrato de arrendamiento por falta de pago y posterior desahucio y para eliminar la posibilidad de enervar la acción judicial mediante el pago (...)'.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso.



QUINTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Martín en representación de don Nicolas contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla, bajo el número 816 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0463-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 01 de febrero de 2019.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.