Sentencia CIVIL Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 299/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100087

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3666

Núm. Roj: SAP M 3666/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0000764
Recurso de Apelación 299/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 87/2017
APELANTE: D./Dña. Pelayo y D./Dña. Lina
PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
APELADO: SAREB, S.A.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio verbal 87/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 3 de DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandados: D. Pelayo y
Dª Lina , y de otra, como Apelado-Demandante: Sareb, SA
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en fecha 22 de febrero de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por SAREB SA contra Lina y Pelayo e ignorados ocupantes de la finca sita en C/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 y CONDENO a los demandados, a dejar libre y a la entera disposición de la actora la mencionada vivienda. Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen al demandado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 10 de enero de 2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 21 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Pelayo y Dª Lina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , la cual estima la demanda presentada por la representación de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. -SAREB-, condenando a los hoy recurrentes a abandonar la finca sita en la DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 .

Sostiene los apelantes la vulneración de los artículo 11 y 12 de la LO de protección jurídica del menor, del artículo 27 de la Convención de los derechos del niño y de la jurisprudencia que la desarrolla, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 1797/2017 de 23 de noviembre . Entienden que el interés superior del menor debe ser protegido por encima de todos, en cualquier procedimiento y que la sentencia de instancia otorga a la entidad bancaria, SAREB, S.A., un título ejecutivo, que puede hacer valer y que pone en peligro la vivienda en la que el menor habita, hace 2 años ya con los apelantes, donde tiene hecha una vida, unos amigos, donde acude al colegio en el que está matriculado (acreditado no solo con el boletín de notas de dicho centro DIRECCION002 sino también con una certificación del propio director del centro escolar, en la que se declara y admite la matriculación de esta persona), y pone en peligro el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social, del que uno de los pilares fundamentales es el de tener una vivienda en la que desarrollar su vida habitualmente. Para la parte apelante, debe respetarse el contenido esencial del derecho del menor a tener una vivienda que garantiza su formación y la estabilidad en su desarrollo psicológico y físico (e incluso el derecho a la vida y a la integridad física), que en todo caso debe estar por encima del derecho a la propiedad y de recuperación de posesión de la vivienda ocupada, que ostentaría y que está invocando mediante este procedimiento, la mercantil demandante, añadiendo que los apelantes no cuentan a día de hoy con salario alguno, toda vez que se encuentran inscritos como demandantes de empleo, por lo que mediante la sentencia dictada indudablemente se está avocando a la familia a la mendicidad o a la ocupación de otra vivienda en un nuevo intento de supervivencia. En ningún caso consideran los apelantes preponderante el derecho de una entidad como SAREB S.A. a recuperar la posesión de un inmueble, frente a los derechos reconocidos a los menores en la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica de Protección del Menor.



SEGUNDO.- Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre ; 323/1993, de 8 de noviembre ; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio -. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero -. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Y efectivamente en el caso de autos, no ha sido objeto de controversia por la parte demandada, hoy apelante, ni la titularidad de la actora sobre la vivienda controvertida, ni la correcta identificación de la misma, ni su efectiva ocupación por los demandados; no invocándose en definitiva título que justifique la posesión de la finca; no siendo ocioso recordar que la doctrina del Tribunal Supremo es clara al respecto, en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario.

Por otro lado, si la demandada se encuentra en situación de vulnerabilidad, deberá dirigirse y solicitar a las Administraciones Públicas o a los servicios sociales que resuelvan el problema que expone en su recurso, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de los demandados, sin que puedan aplicar medida alguna ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley. Efectivamente, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación. -en este sentido, SAP de Barcelona, Sección 4ª, núm. 357/2018 de 25 mayo (JUR 2018163427)-.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.2 de la LEC .

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Pelayo y Dª Lina frente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. -SAREB-, contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , debemos acordar y acordamos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la referida resolución, imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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