Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 861/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 35016370032018100420
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3258
Núm. Roj: SAP GC 3258/2018
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000861/2017
NIG: 3501642120160012571
Resolución:Sentencia 000006/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000530/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Candelaria
Perito: Adolfo
Apelado: Emalsa S.a.; Abogado: Pedro Pablo Miranda Guillen; Procurador: Maria Soledad Granda Calderin
Apelante: Andrés ; Abogado: Manuel Jose Sergio Seijas Lopez; Procurador: Maria De Los Dolores Betancor
Quintana
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de junio de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Andrés
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante,
en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 16 de junio
de 2017, seguidos a instancia de D. /Dña. Andrés representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DE LOS
DOLORES BETANCOR QUINTANA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MANUEL JOSE SERGIO SEIJAS LOPEZ,
contra D. /Dña. EMALSA S.A. representados por el Procurador D. /Dña. MARIA SOLEDAD GRANDA CALDERIN
y dirigidos por el Letrado D. /Dña. PEDRO PABLO MIRANDA GUILLEN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de don Andrés , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad EMALSA de las pretensiones contra la misma dirigidas.
Impónganse las costas derivadas del procedimiento a la parte actora.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de Diciembre de 2.018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del litigio la reclamación del actor, como usuario del servicio municipal del suministro de agua, a través de la sociedad Emalsa -sociedad anónima pública-, del consumo facturado en el período 2/2011 a 4/2015, ya que el consumo facturado era irreal y excesivo, debido a facturaciones por consumo estimado, muy por encima del consumo medio de una vivienda de similares características. Desestimada la demanda, se denuncia en apelación error de valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Es claro que el demandante reclama la devolución del precio abonado por un consumo de agua facturada que considera excesivo. Sin embargo, resulta mucho más difícil deducir de sus escritos procesales, y singularmente de aquel en que ha de fijar los hechos en que funda la pretensión, la demanda, cuál es la causa por la que considera que se ha producido ese supuesto exceso de facturación y el enriquecimiento injusto por parte de Emalsa que reclama. Y ello porque en la demanda se limita a señalar que la facturación del período reclamado se realizó por lectura estimada y no real de consumo según el contador de suministro, ya que el contador funcionó correctamente sólo a partir del 14/4/2015. Considerando erróneo el dato de consumo estimado, ya que de acuerdo con el informe pericial el consumo medio de una vivienda de similares características sería de unos 40 metros cúbicos bimensuales, y se habría facturado más del doble.
Implícitamente, parece atribuir la lectura estimada pues a defectos del contador antes del 14/4/2015. Sin embargo, en la apelación por un lado defiende que la lectura fue estimada y no real invocando en apoyo la sentencia recaída en 18/3/2016 en juicio verbal, con motivo de la reclamación de otros períodos de facturación; y por otro lado, contradictoriamente, se atribuye el error de facturación a deficiencias de la válvula de retención antirretorno, que hacía correr retornar al agua al origen y provocando que el contador de una lectura de consumo erróneo, es decir admite que la facturación era sobre lectura real de contador y no sobre consumo estimado. Del mismo modo, en la apelación se introduce un argumento de 'culpa in vigilando' sobre los accesorios y tuberías que confluyen en el contador, la llamada 'angada', cuando ese argumento no se había empleado en la demanda ni fundado la pretensión.
Pero, soslayando todas estas incongruencias, lo que resulta de la prueba practicada es lo siguiente: 1) Es cierto que en el período objeto de reclamación se facturó un consumo superior al detectado a partir de abril de 2015.
2)Sin embargo, no ha sido posible acreditar a qué se debe esa disminución de consumo, notable por cierto, ya que a partir de dicha fecha no ya es que no se consuman 80 metros cúbicos bimensuales, sino ni siquiera los 40 metros que la pericia del actor considera ordinaria, ya que únicamente se consumen 20, lo que da pábulo al argumento de la parte demanda sobre un eventual consumo reducido preconstituido a efectos procesales.
En todo caso, el consumo ha sido medido y no estimado, como pretende la demanda, pues así se detalla en la facturación, con excepción de dos ocasiones en que por falta de acceso al contador se realizó una facturación por estimación.
3) Del mismo modo, tampoco es cierto que en el año 2014 o 2015 se realizara un cambio del contador, ya que según consta en la documentación aportada y confirma la declaración testifical de la sra. Jefa de Operaciones, el cambio de contador tuvo lugar en 2011, por la antigüedad del mismo, es decir antes del período de reclamación de esta litis. Lo que se reparó en 2014, y no por Emalsa, sino por el propio demandante, fueron los elementos accesorios de la llamada 'angada', por petición de Emalsa, ya que dichas tuberías se encontraban en mal estado. Por ello, es muy posible que esos consumos aumentados se deban a fugas en dichas tuberías, siendo del actor la obligación de mantenimiento de las mismas en buen estado, ya que pertenecen a la instalación interior de la vivienda y no a la que parte del contador hacia el exterior. Por tanto, carece de sentido hablar de 'culpa in vigilando' de Emalsa sobre dichas instalaciones interiores, ya que de acuerdo con el Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua de 13/10/1981, art. 15-2, la conservación de dicha instalación corresponde al usuario, bajo la inspección de Emalsa. Por otro lado, nada tiene que ver la sentencia de 18/3/2016 con el presente caso, ya que en dicho procedimiento se reclamaban períodos posteriores donde sí se había producido lectura estimada, y errónea, lo que no sucede en este caso.
En conclusión, no ha existido error de valoración de prueba, y lo que ha quedado claro es que no se ha demostrado que la facturación reclamada se realizara de modo estimado, ni que el consumo reflejado en el contador sea inexistente, sino que en todo caso, de ser ese consumo excesivo, se podría haber debido a los defectos de las tuberías y angada del contador, de responsabilidad del propio demandante, no imputable pues a Emalsa.
Por último, tampoco existe en absoluto falta de motivación de la sentencia, que analiza las pruebas practicadas, y da una respuesta fundada en derecho a la pretensión, sin que la motivación exija el análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas, pudiendo el juzgador en su valoración conjunta de las pruebas explicitar aquellas que conducen a fundar la convicción judicial. Sin perjuicio de que, como decimos, la omisión de valoración de la sentencia de 18/3/2016 es inocua porque el fundamento de dicha sentencia nada tiene que ver con la del presente proceso. Y como señala el TC la motivación 'no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 135/1995, 46/1996, y 231/1997). Del mismo modo, STS10 octubre 2012 : 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras)'.
En resumen, ni la motivación exige una respuesta a cada uno de los argumentos de parte, ni se debe confundir motivación con desacuerdo con ella, ni es precisa una amplia extensión, sino simplemente es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte.' Por todo lo expuesto, no existiendo error de valoración de prueba ni falta de motivación, el recurso debe ser desestimado.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Andrés , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
