Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 560/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 50297370042019100004
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:728
Núm. Roj: SAP Z 728/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000006/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?RATE (Ponente)
En Zaragoza, a 16 de enero del 2019.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018, por
el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el
número 192/18, de que dimana el presente Rollo de apelación número 560/18, en el que han sido partes,
apelante, la demandada ARFRICLIMA, S.L., representada por la Procuradora Dª Sara Ansón Gracia y asistida
por el Letrado D. Iván Sanz Burgos, y, apelada, la demandante AIR CONTROL S.C., representada por la
Procuradora Dª Yolanda Martinez Chamarro Procurador y asistida por la Letrada Dª Noelia Cajal Gil, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?RATE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Tres de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por AIR CONTROL SC debo condenar y condeno a ARFICLIMA S.L. a que abone al demandante la cantidad de 20000 euros, intereses legales y costas.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, señalándose para discusión y votación el día 11 de enero de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Se ejercitó acción de cumplimiento de contrato de compraventa de cartera de clientes, suscrito entre la actora ARI CONTROL SC y la demandada ARFRICLIMA SL, en reclamación del pago del resto del precio. Se estableció como precio de la compraventa 40.000 € más IVA, estableciéndose dos pagos de 20.000 €, reclamándose el segundo de ellos.
En el contrato suscrito se establece en la estipulación tercera: 'En caso de pérdida de clientes a la firma del contrato se descontará la parte proporcional en el segundo pago.
En caso de pérdida de contratos de mantenimiento hasta el 30 de mayo de 2017 por causas imputables a AIR CONTROL SC, se descontará la proporción del importe pagado por esa pérdida de cartera. Si la baja fuera por causas ajenas no dará derecho a esa disminución.
Dada la existencia de múltiples lanzados con posibilidad de contratación de los servicios AIR CONTROL SC, si éstos llegaran a formalizarse, se incrementaría el importe de la compraventa en la cantidad resultante del 35% del importe del contrato de mantenimiento anual suscrito con el nuevo cliente'.
La demandada se allanó parcialmente a la demanda por la suma de 3.988 €, dado que hubo cuatro empresas que no suscribieron el contrato de mantenimiento remitido por la compradora de la cartera de clientes, por lo que debía descontarse en 40,03% de la totalidad de la cartera transmitida realizando un cálculo en función de la facturación que cada empresa suponía.
La sentencia de primera instancia estimará íntegramente la acción. El Juez a quo analizará la estipulación tercera del contrato de 30 de mayo de 2016, que contempla tres escenarios: el primero que la pérdida del cliente se produjera antes de la firma del contrato, que no consta que se produjera. El segundo, que la pérdida haya tenido lugar hasta el 30 de mayo de 2017 por causas imputables a la actora, se descontará la proporción del importe pagado por esa pérdida de cartera. Si la baja fuera por causas ajenas no dará derecho a esa disminución. Y concluirá que no se acreditó que la pérdida de clientes fuera imputable a la actora.
Contra esta resolución se alza la demandada: en primer lugar alega el allanamiento formulado por la suma de 3.988 €, afirmando que no se dictó por el juzgado la resolución prevista en el artículo 21.2 LEC , y se condena a la demandada a unas costas superiores si se hubiera tenido en cuenta el allanamiento.
En cuanto al fondo, se alega error en la valoración de la prueba. Refiere -en resume- que el objeto del contrato es la transmisión efectiva de dichos clientes y fijándose el precio del contrato precisamente en función de los mismos. Afirma que la voluntad de las partes fue transferir la cartera de clientes al completo.
SEGUNDO .- Con relación al allanamiento parcial, esta Sección 4ª en Sentencia de 4 de noviembre de 2008 se pronunció en un supuesto análogo al examinado en estos autos, del siguiente modo: 'El recurso se contrae a la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, y la impugnación a esa condena se contrae a la existencia de un allanamiento parcial, lo que llevaría, según el sentir del recurso, a la consideración de una estimación parcial y no total de la demanda en el sentido de no imponer las costas a esta parte al no haberse acogido las pretensiones de la actora.
La figura del allanamiento parcial es conceptualmente polémica y ofrece una particular complicación con relación a las costas correspondientes a las mismas. En la regulación del art. 21.2 LEC tal instituto parece prevenido para el supuesto de que existan varias pretensiones , lo que desvela un supuesto de acumulación de acciones.
No hay tratamiento específico en materia de costas. Y hemos advertido así que en el auto prevenido en el art. 21.2 LEC no es pertinente hacer un pronunciamiento sobre las mismas.
Y no procede por cuanto la regla general, contemplada en el art. 394 LEC , es el del vencimiento, con relación a 'todas' las pretensiones de la parte que hayan sido rechazadas, de manera que sólo cuando se dicte la sentencia que resuelva la controversia se podrá saber si se estimaron 'todas' las pretensiones de la demanda, parte porque hubo allanamiento y parte, lo que fue objeto de efectiva contradicción, por reconocimiento en sentencia. Porque en este supuesto hubo verdadera estimación íntegra de la demanda y no se justifica, salvo los supuestos de serias dudas de hecho o de derecho, que no es el caso o, por lo menos, no se hace cuestión de ello.
Por tanto aquí hay íntegra estimación de la demanda, aunque exista allanamiento sobre parte del objeto del proceso, y no mera estimación parcial, por lo que no hay razón que excluya la aplicación del principio del vencimiento prevenido en el art. 394 LEC .
En rigor, y en atención al resultado final, no hay en la demanda varias pretensiones, sino sólo una, el pago de una determinada cuantía dineraria que nace de un solo título y de una sóla obligación y que sólo en manos de la parte acreedora estaba el aceptar o no el pago parcial ( Art. 1.169 C. Civil ).
Ya en fin es de advertir en cuanto al alcance de las costas por la cuantía de lo que es realmente objeto de contradicción es cuestión que atañe a la tasación, no a la imposición de las costas'.
Por ello el motivo debe perecer.
TERCERO .- Con relación a las estipulaciones del contrato y el aducido error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, no existe error alguno y nos remitimos a sus acertadas consideraciones. In claris non fit interpretatio , y la estipulación tercera del contrato es clara: en caso de pérdida de contratos solo procede el descuento a la actora por causas imputables a ella, que no se han acreditado; el contrato suscrito no contempla el éxito de la transmisión efectiva de los clientes, que son libres de contratar o no el mantenimiento con la demandada, no consta que la causa de que las entidades que refiere la demandada no continuaran con los contratos de mantenimiento fuera imputable a la vendedora de la cartera de clientes, ello era un riesgo de la operación. La estipulaciones del contrato no contemplaban el supuesto de que la pérdida de contratos de mantenimiento no fuera imputable ni a la vendedora ni al comprador, como por ejemplo fue el caso de SUPERCOR, cuyo Jefe de Mantenimiento declaró durante el juicio que dejaron de contratar mantenimiento porque lo hacían ellos mismos.
CUARTO .- Por todo ello el recurso de apelación debe perecer y ser confirmada la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ARFRICLIMA SL, representada por la Procuradora Sra. Ansón Gracia, contra la Sentencia 210/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza el 20 de julio de 2018 en el Procedimiento Ordinario 192/2018, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
