Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 734/2018 de 03 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 20069470012019100033
Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:165
Núm. Roj: SJM SS 165:2019
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Procurador/a:
Abogado/a:
Antecedentes
La parte actora presenta una reclamación de cantidad solicitando indemnización de daños y perjuicios por la denegación de embarque de Julio en el vuelo contratado Bilbao-Londres con salida prevista a las 19.35 horas del 23 de agosto de 2018.
Se alega que, personado en el aeropuerto, a su hijo Julio se le denegó el embarque en base a que el vuelo era operado por British Airways, cuya normativa no permite viajar sin acompañamiento, cuando, previamente a adquirir el billete, había comprobado que IBERIA permitía a mayores de 12 años viajar solos, sin compañía de adulto.
El desglose de la reclamación es el siguiente:
a) Importe del billete aéreo: 177,67 euros.
b) Indemnización por denegación de embarque, 250 euros
c) Gasto de gasolina por desplazamiento a Bilbao, 4.40 euros.
d) Gasto de autopista, 21,80 euros.
e) Parking 4.20 euros.
f) Por entradas a atracciones turísticas pre compradas (Royal Collection Trust por 87,41 euros y London Eye, por 30,91 euros.
g) Daño Moral por importe de 300 euros.
Fundamentos
El Reglamento CE número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento CE 261/2004), regula las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en casos de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, señalando en su artículo 2.j) que: 'se entenderá por denegación de embarque la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad, o la presentación de documentos de viaje inadecuados.'.
Análogamente, dispone el artículo 4.3 de dicho Reglamento que: 'En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7, y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9'.
Por tanto, en caso de denegación de embarque, el pasajero tiene derecho a:
- la inmediata compensación económica del artículo 7, que en el caso que nos ocupa, al ser un vuelo de hasta 1.500 km, se cuantifica en 250 euros por pasajero.
- la asistencia del artículo 8 (bien el derecho de reembolso del billete o bien el derecho a un transporte alternativo) ;
- y el derecho de atención del artículo 9, que en el caso que nos ocupa consiste en ofrecimiento gratuito al pasajero de comida y refrescos en función del tiempo que sea necesario esperar, alojamiento si fuese preciso pernoctar y dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax o correo electrónico.
Por su parte, la STJUE de 10 de enero de 2.006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007 , argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1.999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2.000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.
El art. 39 del Convenio de Montreal para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional establece que las disposiciones del mismo se aplican cuando una persona (transportista contractual) celebra como parte un contrato de transporte regido por el Convenio con el pasajero o con el expedidor o con la persona que actúe en nombre de uno o de otro,y otra persona (transportista de hecho) realiza, en virtud de autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del transporte pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo. Y el art.45 del Convenio dispone que en el caso de transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de daños y perjuicios podrá ejercitarse, a elección del demandante contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos conjunta o separadamente.
Por su parte, el Reglamento( CE) 261/2004 del Parlamento y del Consejo de Europa, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, dispone en el art. 3 que el Reglamento es de aplicación a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un estado miembro sujeto a las disposiciones del tratado. Y el número 5 dispone que el presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero de cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.
De la normativa expuesta resulta que las acciones por acciones y omisiones producidas con motivo del transporte aéreo pueden ejercitarse tanto frente al transportista contractual como al de hecho, quien se entiende que actúa en nombre de la persona con quien contrató el pasajero y responde en los mismos términos que aquél, de lo que se sigue que, en los supuestos de actuación en régimen de vuelo de código compartido, no podrá reclamarse responsabilidad por los eventuales perjuicios a la compañía que no haya vendido los billetes (transportista contractual) ni operado el vuelo (transportista de hecho).
De ello se desprende la legitimación pasiva de la demandada.
Al efectuar la reserva de vuelo, el actor, forzosamente indica que su hijo es menor de edad y los años que tiene y la compañía demandada admite el billete; según su propia normativa, que es la que figura en su página web, el menor de 13 años puede viajar sólo sin ningún problema; si el vuelo es operado por otra compañía distinta de la contratante, la compañía que vende el billete debe de cerciorarse, previamente a expedir el billete, de que el pasajero cumple con todas las exigencia de esa compañía en cuestión; en caso contrario, no le es exigible al pasajero prever una causa de denegación que no ha sido puesta de manifiesto por la compañía con la que contrata el vuelo.
Por tales razones, entendemos que concurre un incumplimiento contractual en IBERIA, de cuyas consecuencias debe de responder.
En consecuencia, debe responder del importe del billete y de la compensación reglamentaria; de igual modo, del gasto del viaje hasta Bilbao, directamente relacionado con el billete del que no se pudo disfrutar.
No ha lugar a indemnizar por atracciones turísticas, por falta de legitimación activa, no aparecen compradas por el demandante
En cuanto al derecho moral. Sobre la compatibilidad de ambas indemnizaciones, compensación y daño moral, se ha planteado si la regulación internacional es única o por el contrario compatible con la legislación nacional. Ello está plenamente resuelto y es pacífica la jurisprudencia, en el sentido de que solo contempla la normativa internacional compensaciones mínimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional. Por tanto, no se trata de derechos excluyentes, sino plenamente compatibles, es decir, no se pretende establecer un sistema único y exclusivo de resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento pleno o defectuoso, sino de valorar por anticipado los mismos, excitando el resarcimiento por parte de las compañías aéreas, sin perjuicio de los derechos contenidos en la legislación nacional. Los términos del artículo 12.1 del Reglamento Comunitario núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, no deja lugar a la menor duda, cuando dispone que: 'El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma', En este sentido, se pronuncia En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Pleno del T.J.C.E. de 10 de enero de 2.006, núm. C-344/2004 cuando declara que: 'Por otra parte, los pasajeros pueden sufrir perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los daños ocasionados, y sólo puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada'. En la misma linea, la SAP Madrid, sección 28, de 17 de junio de 2011 proclama: 'De ahí que para la determinación de la indemnización exigible conforme al Reglamento CE 261/04 baste con realizar una comparación entre dos magnitudes -el daño, tanto material como moral, realmente sufrido y la compensación procedente -, de tal suerte que: a) si el daño real excediese de la compensación reglamentaria, sería indemnizable la cifra representativa del daño real, aun cuando ello lo fuese respetando los límites eventualmente provenientes de leyes o tratados internacionales en la materia (Convenio de Montreal de 28 de mayo de 2009); y b) si el daño real fuese inferior a la compensación reglamentaria, sería indemnizable, en todo caso, esta última; siempre y cuando, obviamente, se hubiese reclamado esa cifra en la demanda, pues si fuese inferior el juez debería ceñirse, a tenor del principio procesal de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC ), a la cuantía pedida, como así ocurre en este caso'.
Expuesto, lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, viniendo a reconocer como situaciones que implican tal daño, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la zozobra, ansiedad o sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre; a tal efecto el T.S ha indicado que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 95, 19 octubre 96, 27 septiembre 99). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 90), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 90), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 95), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 98), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 99).
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Teniendo como criterios orientadores los señalados por el Tribunal Supremo, podemos ver cómo en el presente caso, se pone de manifiesto en la demanda una serie de hechos, no negados de contrario, que ponen en evidencia un sufrimiento psíquico por parte de un menor de edad, con las lógicas ilusiones frustradas en un viaje de vacaciones a Londres en el que iba a ir con un familiar cercano a diversas atracciones y eventos, lo cual es cuantificable al margen del fastidio propio de no poder hacer un viaje programado.
Por todo ello se estima parcialmente la demanda en la suma de 773,87 euros
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando en parte la demanda presentada por Don Gustavo , actuando como abogado y, además, como representante legal de Julio , menor de edad, frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U, condenándola a pagar al actor la suma de 773,87 euros
Todo ello sin pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

