Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 15030310012019100016
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:452
Núm. Roj: STSJ GAL 452/2019
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo Ángel Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo
-------------------------------------------------- -----
A Coruña, a 12 de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 25/2018, interpuesto por la comunidad
de monte vecinal en mano común de Pena-Castroverde, denominado Monciuro, Fidalgueiras y Espiñeiros,
representado por la Sra. procuradora Dª María Fe Eire Vázquez, bajo la dirección letrada de don José Piroscia
Penado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, el trece de
julio de 2018, en el rollo número 402/2017 , conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento
Ordinario número 34/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, sobre declaración de
dominio, siendo recurrida Dª Eufrasia , representada por el Sr. procurador don Julio Javier López Valcárcel,
bajo la dirección letrada de don Alejandro Pumariño Fernández.
Es ponente S.Sª Ilma. D. Juan Luis Pía Iglesias.
Antecedentes
Primero .- El Sr. procurador D. Manuel Mourelo Caldas, en nombre y representación de D. Eladio , que actúa en su propio nombre y derecho y además en beneficio de la comunidad hereditaria causada por su finada esposa Dª Isabel , interpuso con fecha de registro de 03/01/2014, demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia decano de los de Lugo contra la comunidad titular del monte vecinal en mano común denominado Monciro, Fidalgueiros y Espiñeiros, de los vecinos de Santa María Magdalena de Pena, en el municipio de Castroverde, aquí recurrente, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: 'estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Eladio , en el concepto en que interviene, se declare:- 1º.- Que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda y gráficamente reflejadas en los planos unidos al informe pericial aportado con dicha demanda, emitido por don Fernando , pertenecen en plena propiedad a la comunidad que el demandante don Eladio integra con sus Íñigo y Eufrasia , en cuyo beneficio actúa dicho demandante.-2º.- Que la Comunidad Titular del Monte Vecinal en Mano Común denominado MONCIRO, FIDALGUEIROS Y ESPIÑEIROS, de los vecinos de Santa María Magdalena de Pena, en el municipio de Castroverde, viene obligada a comunicar al Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo que en cuanto afecta a las fincas referidas en el pronunciamiento anterior o parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del municipio de Castroverde según el Catastro, existe error en el croquis o plano que figura en el expediente NUM005 de clasificación del monte 'Monciro, Fidalgueiros y Espiñeiros', y que, por lo tanto, ha de ser corregido el error o errores a fin de que la integridad de tales fincas resulte excluida de cuanto en referido croquis aparece pintado como perímetro de dicho monte.-3º Condenando a la Comunidad Titular del Monte Vecinal en Mano Común denominado MONCIRO, FIDALGUEIROS Y ESPIÑEIROS, de los vecinos de Santa María Magdalena de Pena, en el municipio de Castroverde, a concurrir junto con el demandante ante la Gerencia Territorial del Catastro de Rústica a fin de lograr la rectificación de los datos de la titularidad y grafía de manera que las parcelas catastrales que se corresponden con las fincas descritas en el hecho primero de la demanda vuelvan a estar con la grafía que resulta del informe pericial de don Fernando a nombre de sus verdaderos titulares, el demandante don Eladio y sus Íñigo y Eufrasia , o, alternativamente, disponiendo se dirija oficio a la Gerencia Territorial del Catastro a fin de que proceda a efectuar las variaciones oportunas y necesarias para que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda y en el informe pericial de don Fernando aportado con la demanda pasen a tener la grafía que conforme a la sentencia les corresponde y con la titularidad de don Eladio y sus Íñigo y Eufrasia .-Condenando a la Comunidad Titular del Monte Vecinal en Mano Común denominado MONCIRO, FIDALGUEIROS V ESPIÑEIROS, de los vecinos de Santa María Magdalena de Pena, en el municipio de Castroverde, a estar y pasar por tales pronunciamientos e imponiéndole las costas procesales si formulara oposición a esta demanda.' Se admitió a trámite la demanda por decreto de 16/01/2014 y se emplazó a la parte demandada, contestando el 24/02/2014 la procuradora Dª María Fe Eire Vázquez en representación de la entidad demandada, bajo la dirección letrada de D. José Piroscia Penado.Por Diligencia de ordenación de fecha 26/02/2014 se señaló audiencia previa para el día 01/04/2014, señalándose ulteriormente para la vista la fecha de 22/01/2015, que fue suspendida por la tramitación de un procedimiento de incapacidad del actor personándose su tutora legal Dª Eufrasia , siendo representada y defendida por los mismos profesionales que representaban y defendía a su entonces pupilo, señalándose nuevamente la vista para el 29/09/2016 Celebrada la misma, tras formalizar las partes escritos de conclusiones y/o alegaciones, quedando los autos vistos para sentencia.
Segundo .- La Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo dictó sentencia en fecha 29/03/2017 , cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Eladio contra la COMUNIDAD TITULAR DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DENOMINADO MONCIRO, FIDALGUEIROS Y ESPIÑEIROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.-Se impone al demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.' Tercero .-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora el 26/04/2017 y el 13/07/2018 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'FALLAMOS SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Manuel Mourelo Caldas.- Se revoca la sentencia de instancia, y se acuerda en su lugar estimar la demanda planteada, declarando que las fincas descritas en el hecho primero de la misma y gráficamente reflejadas en los planos unidos al informe pericial aportado con la demanda, emitido por Don Fernando , pertenecen en plena propiedad a la parte apelante. Que la Comunidad demandada viene obligada a comunicar al Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo que en cuanto afecta a las fincas referidas en el pronunciamiento anterior o parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del municipio de Castroverde según el Catastro, existe error en el croquis o plano que figura en el expediente NUM005 de clasificación del monte 'Monciro, Fidalgueiros y Espiñeiros', y que, por lo tanto, ha de ser corregido el error o errores a fin de que la integridad de tales fincas resulte excluida de cuanto en el referido croquis aparece pintado como perímetro de dicho monte. Condenando a la Comunidad demandada a concurrir junto con la parte actora ante la Gerencia Territorial del Catastro de Rústica a fin de lograr la rectificación de los datos de la titularidad y grafía de manera que las parcelas catastrales que se corresponden con las fincas descritas en el hecho primero de la demanda vuelvan a estar con la grafía que resulta del informe pericial de Don Fernando a nombre de la parte actora. O remitiendo oficio a la Gerencia Territorial del Catastro a fin de que proceda a efectuar las variaciones oportunas y necesarias para que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda y en el informe pericial de Don Fernando pasen a tener la grafía que conforme a esta sentencia les corresponde y con la titularidad de la parte apelante. Condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos.-No procede especial condena en costas en ninguna de las dos instancias.-Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.' Cuarto .- Recibidos los autos en este tribunal y personadas ante el mismo las partes, la Sala dictó auto con fecha 09/11/2018 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. El procurador D. Julio Javier López Valcárcel, en nombre y representación de Dª Eufrasia , formalizó escrito de oposición al recurso el 11/12/2018.
La Sala, por providencia de 10/09/2018, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16/01/2019.
Fundamentos
1º) Ex art. 469.1.2 º y art. 270.2 de la LEC se aduce por los recurrentes una infracción procesal, cuestión que debe aceptarse para su examen, pese a carecer de competencia este Tribunal para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal, con la salvedad establecida literalmente en la Disposición final Decimosexta de la propia L.E.C sobre Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, en la que se establece que '1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477', cual es el caso, al fundamentarse el recurso, entre otros motivos, en la infracción del art. 1 de La Ley de Montes Vecinales en Mano común (Ley 13/1989 y Reglamento para su ejecución establecido por Decreto 260/1992) y art. 56 de la Ly 2/2006 de 14 de Junio de Derecho Civil de Galicia, tal y como exige el art. 478.1 de la tan referida LEC .En este sentido precisa el auto del TS de fecha 20/01/2016 que 'Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen transitorio de la disposición final 16ª, permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC (LA LEY 58/2000) , en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior. ' Se denuncia en concreto: - La admisión de prueba a la parte actora y ahora recurrida, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Primera Instancia por los siguientes motivos: o Se trata de documentos de fecha muy anterior a la demanda, cual nadie niega, pero el fundamento concreto de la admisión de esa prueba documental permite soslayar esa impugnación, puesto que la parte ahora recurrente alegó y justificó a satisfacción de la Audiencia que desconocía esa documentación, por lo que se aplicó lo dispuesto en el art. 270.1.2º de la LEC en relación con el art. 460 del mismo Texto legal o La parte tuvo conocimiento de esos documentos con antelación, cual niega la parte recurrida, asegurando que sólo los conoció en el trámite de este procedimiento. Ese conocimiento se derivaría de un testimonio oído en juicio, cual es cierto y acepta también el Tribunal 'a quibus', siquiera ese desconocimiento se discute desde la perspectiva del necesario estudio del expediente de la clasificación del monte vecinal, antes de la interposición de la demanda rectora de este procedimiento, argumento con fuerza de convicción innegable, pero también tiene igual fuerza el argumento según el cual la parte confiaba en los documentos aportados con la demanda y no consultó en profundidad aquel expediente de clasificación del monte, no sólo por tal confianza, sino también y esencialmente porque la salud del inicial demandante era harto precaria, al punto de ser incapacitado en el transcurso del trámite del procedimiento y por eso no pudo gestionar las aportaciones documentales con la debida precisión y exhaustividad, dicho sea sin perjuicio de advertir que, si la parte conociese una documentación tal que favorecería ampliamente sus tesis, sería absurdo o negligente hasta extremos inconcebibles que se abstuviese de aportar tal documentación en un juicio complejo y relativamente confuso desde la perspectiva de la aportación documental. Con todo, es evidente que con la demanda inicial se aportaron documentos (los números 16 y 17) incluidos en el expediente de clasificación de los montes vecinales concernidos y no parece aceptable que no se examinasen en detalle las actuaciones o documentación de aquel expediente antes de abordar un litigio en el que aquel acervo documental tendría, como en efecto tiene mucha importancia. Aun así resulta que el criterio según el cual se aceptó en trámite de apelación una concreta prueba documental, parte del real desconocimiento de la parte ahora recurrida de la existencia de tales documentos y por eso la consideración de una suerte de negligencia investigadora de dicha parte que habría de redundar en su perjuicio no puede entenderse como determinante de la infracción procesal denunciada o Inclusión del ferrado de Ávila en la nueva documentación, lo cual matiza la parte recurrida detallando las menciones ese ferrado en la documentación acompañada con la demanda inicial e incluso en la literalidad de esa demanda, siquiera esas menciones no se destacaron como esenciales, ni en la demanda ni en el informe pericial acompañado con dicha demanda. Esa discusión se concreta a partir de su consideración en la sentencia recurrida y puede explicar las diferencias de medida/cabida de las fincas litigiosas que en la referida sentencia recurrida se analizan con cierto detalle. Así, es indudable la utilización de ese peculiar ferrado con una muy notable cabida en la medición de las fincas descritas en los documentos en que se basa la parte ahora recurrida y la relativa proximidad de las mediciones actuales de las fincas a las que se derivan del tracto documental, aunque pudieran ser algo forzadas no dejan de ser razonables. En cualquier caso, desde siempre y salvo desviaciones excesivas, el dato de la superficie de los predios nunca ha sido decisivo para identificar fincas, parcelas o predios, no sólo por posibles errores en la medición (incluso de bulto), sino también por diferencias en los métodos históricos de medir e incluso en la definición básica de unidades de medida tan evanescentes como el ferrado, de lo que da idea la multiplicidad de equivalencias según zonas y comarcas del país, que es de común conocimiento y hasta reconocido en este procedimiento.
- Vulneración del art. 217 de la LEC al atribuir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a la parte a la que no incumbía el 'onus probandi', que en realidad es un argumento extraño a lo alegado, porque no ha ocurrido ninguna inversión de la carga de la prueba, ni la aportación documental supone semejante cambio, más allá de la necesidad de criticar o argumentar las conclusiones que pudieran extraerse de esa prueba documental, cual no ha ocurrido porque el análisis concreto de la sentencia recurrida no se basa en lo esencial en dichos documentos, sino en los aportados con la demanda y en el análisis de la prueba pericial practicada - Vulneración del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia de la Audiencia al no haber incidido en los distintos elementos que menciona y los términos ilógicos y absurdos de sus argumentos, ya que: o La acción ejercitada es dependiente básicamente de una correcta titularidad documental, de modo que la omisión del título en una escritura de 2006 sea muy relevante en perjuicio de la parte actora recurrida, asegurando la parte recurrida que eso se debió a una decisión más o menos táctica del letrado de la parte actora y ahora recurrida, siendo la referencia a justos y legítimos títulos una costumbre extendida y aceptada en la práctica documental. En realidad, esta práctica es muy común y parece coherente con la complejidad de unos títulos que pueden ser justos y legítimos, pero que son al fin confusos, sin una interpretación pericial de sus antecedentes y circunstancias, sin que una escritura como la mencionada parezca idónea para soportar unas menciones tan complejas, dicho sea sin dejar de advertir que esa complejidad y aparente confusión no excluye la eficacia de las demostraciones logradas en este procedimiento o La omisión de referencias en el informe pericial al ferrado de Ávila, que justifica la parte recurrida porque se trata de un dato recogido documentalmente y que no tenía por qué explicitar el perito, cual es cierto, pero resulta contradictorio con el resto de la discusión desde la perspectiva de la relevancia que haya de darse a las diferencias de cabida ostensibles si se considera el ferrado con la cabida tradicional que las partes reconocen, siquiera ese aspecto ya se ha analizado antes en esta sentencia y por lo tanto ha de reiterarse que esa unidad de medida fue empleada en la descripción de parte de las fincas litigiosas y que eso ha complicado la identificación de las mismas, sin perjuicio de que se haya logrado a través de la consideración conjunta de otros datos o Se tacha de discutible el informe pericial aportado con la demanda por la parte ahora recurrida, si bien dicha parte niega eficacia probatoria a la superposición sobre la planimetría catastral de un croquis impreciso y no fiable, de modo que los defectos y dudas que pudiera suscitar tal informe no suponen que pueda desconocerse la integridad argumental del análisis de documentos antiguos en relación con la realidad observada en las fincas litigiosas.
o La sentencia de lo contencioso administrativo previa en la que se afirma que los títulos de la parte actora son insuficientes, tampoco invalida el informe pericial, su esfuerzo argumental y documental y los resultados que se deducen de ello, sin que las menciones de una sentencia referidas al alcance de las identificaciones catastrales, prejuzguen nada sobre la real titularidad de las fincas ni sobre la suficiencia o integridad de los títulos en que basan sus derechos. No puede olvidarse que las pruebas de lo que cabe denominar el tracto sucesivo en la titularidad de inmuebles es frecuentemente lo que se ha llamado una probatio diabólica sobre todo en un contexto como el gallego en el que la fiabilidad , integridad y extensión de la documentación jurídica, tanto negocial como instrumental ha sido siempre muy carencial, de modo que cuando se cuenta con un acervo documental amplio, coherente y de notable antigüedad, ese dato haya de favorecer a quien se apoya en esos documentos aun cuando sea difícil lograr en base a ellos una identificación inmediata de fincas, entre otras cosas porque documentos modernos y teóricamente más sutiles en ese aspecto, generan idénticas y muy fundadas dificultades al tratar de fijar sobre el terreno descripciones y medidas sujetas a error y, claro, a valoración e interpretación.
- Manifiesta arbitrariedad en la valoración de la prueba que pretende deducirse de: o Incongruencia con pretensiones anteriores como la que dice desconocer la medida o cabida de algunas de las fincas litigiosas, cual es cierto, siquiera esa incongruencia dependa exclusivamente de menciones interesadas en el ámbito de declaraciones y obligaciones de naturaleza fiscal, que suelen ser intencionadamente imprecisas para procurar un alivio de la carga impositiva, cuestión que no es aceptable en modo alguno pero que no equivale a la incongruencia aludida, simplemente porque aunque se haya faltado a la verdad en esos documentos y eso sea reprochable, no puede deducirse de tal reproche que no conste por otros medios la cabida de la finca, o lo que es lo mismo, aunque ese dato haya sido manipulado intencionalmente tal manipulación no puede significar que las fincas aumenten su medida o la reduzcan a voluntad de las partes dichos sea sin perjuicio de insistir en lo pernicioso de esa forma de actuar que pudo haber tenido un remedio adecuado y hasta sancionador, en su caso, en el ámbito fiscal.
o Como quiera que el llamado ferrado de Ávila no aparece mencionado en el catastro del Marqués de la Ensenada, se pretende que su inclusión en los documentos aportados con la demanda sea una especie de subterfugio ajeno a la realidad para disimular una indebida medida de fincas que aumentarían así su cabida de forma más que notable, pero parece que esta medida era nueva cuando se incluyó en los documentos y que eso explicaría su ausencia en documentos anteriores y que ese ferrado de Ávila sobre el que no cuenta el Tribunal con otros antecedentes, está concretamente explicitado en cuanto a su cabida y se reitera con cierta naturalidad en aquellos documentos en que se contiene; no hay una aproximación pericial o de otra índole a ese peculiar ferrado y por lo tanto ha de estarse a su constancia documental en los términos ya analizados y utilizados de forma coherente en el informe pericial aceptado en lo esencial por la sentencia recurrida. Esa referencia a una medida en principio extraña, ni siquiera la explica de forma clara la parte recurrida que se limita a imaginar un motivo, tal vez verosímil, para la inclusión de esa referencia y en todo caso las referencias a esa medida en las publicaciones virtuales son escasas y equívocas, pero su inclusión en documentos antiguos es inequívoca y su utilización parece entonces aceptable en el contexto analizado, sin perjuicio de reiterar que las diferencias de cabida nunca han sido decisivas en la identificación de inmuebles o Las referencias a los foros en la documentación incorporada al expediente de calificación del monte vecinal no puede hacer supuesto de la cuestión, porque analiza los foros existentes para concluir que los inmuebles aforados pasaron a ser de la titularidad vecinal sin mayores explicaciones, lo cual parece contradicho por el detalle de los documentos aportados con la demanda.
En resumen, cabría sostener que existen perfiles imprecisos y confusos en la documentación aportada y en el informe pericial que la analiza y explica, pero eso no significa que la valoración de esos documentos e informe sea incoherente con la tesis de la parte recurrida, porque eso equivaldría a utilizar documentación de notable antigüedad, interpretada de forma razonable para urdir una especie de fraude en orden a la identificación de inmuebles concretos.
Además, consta en autos que según el jurado que clasificó el monte gran parte de las fincas que reclama la parte demandante NO están incluidas en el monte, lo cual abunda en criterios consabidos sobre la dudosa precisión de la delimitación de montes no deslindados cual es el caso.
Por todo lo expuesto, apenas es preciso argumentar para convencerse de que no es cierto que la sentencia recurrida carezca de motivación cual se infiere de los propios términos del recurso que matiza inmediatamente que los argumentos de la motivación son ilógicos y absurdos, con lo cual infringirían exigencias básicas de la formación de la sentencia.
En todo caso, de estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, cual no es el caso, establece la regla 7ª de la Disposición final 16ª de la LEC que 'Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) que sólo afectase a la sentencia. ', redacción más que críptica que remite a prescindir de la documentación indebidamente admitida y valorar sólo la considerada antes de esa infracción, que es en esencia lo que ha sucedido en relación a la sentencia recurrida y sobre todo en relación a esta que ahora se pronuncia.
2º) Procede en consecuencia examinar los motivos de casación que aduce la parte recurrente, que son los siguientes: 1) Ex art. 1 de La Ley de Montes Vecinales en Mano común (Ley 13/1989 y Reglamento para su ejecución establecido por Decreto 260/1992) y art. 56 de la Ly 2/2006 de 14 de Junio de Derecho Civil de Galicia y art. 1930 , 1940 , 1941 y 1957 del C. Civil al haber operado la prescripción por ser el monte vecinal un conjunto existente antes de su clasificación formal, pretendiendo así la parte demostrar que los terrenos incluidos en el monte no son susceptibles de apropiación, cual nadie discute, lo que ocurre es que se debate si concretas parcelas estaban y están excluidas de referido monte, siendo así que esa es la tesis de la sentencia recurrida, que como hecho probado no cabe discutir en casación, sino desde la perspectiva del error valorativo que convierta en irracional la valoración del tribunal 'a quibus', extremo sobre el que se ha argumentado ya extensamente en esta resolución, o, dicho de otro modo, las alegaciones de la parte recurrente son correcta sólo si se refieren al hecho que estima como probado, haciendo supuesto de la cuestión litigiosa, que, desde un análisis concreto de la prueba, no puede compartirse por todos los motivos anteriormente expuestos Las fincas litigiosas, según la parte recurrente, están grafiadas (sic) casi en su totalidad dentro del perímetro que describe la documentación de la clasificación del monte, cual no es exacto, a juzgar por el examen detallado de esa documentación y los análisis periciales ya comentados y el resultado de la prueba no puede ser más evidente en la consideración del tribunal 'a quibus', sin perjuicio de insistir en que con este argumento se reconoce parcialmente como verdadera la tesis de la parte demandante en cuanto que. si están incluidas casi en su totalidad, resulta que al menos una parte estaría excluida del monte, pero, como queda dicho, el resultado de la prueba es en ese sentido más favorable a la tesis de la parte demandante 2) Ex art 2 de la Ley 13/1989 de Montes vecinales en mano común de Galicia que considera estos montes, entre otras cualidades, como imprescriptibles, argumento que parte de una afirmación correcta pero inaplicable a este caso concreto.
En este enmarañado contexto cobra relieve la norma aplicable y la Jurisprudencia que lo aplica, en cuanto que la clasificación de un monte es una fortísima presunción iuris tamtum de titularidad que no atribuye el dominio sino que constata su preexistencia y que puede verse modificada por prueba en contrario, sobre todo en terrenos que estén próximos a los linderos del monte.
En este sentido debe recordarse como hace la sentencia de este Tribunal de fecha 10/02/2015 que 'la propia clasificación del monte como vecinal en mano común parte de una realidad preexistente pues, como ya dijimos de antiguo en sentencias desde la de 29-10-1996, o las de 8-5-1998 y 21-2-2002, el estatus del monte vecinal en mano común es anterior (es un 'prius') a su clasificación por el Jurado. ' En consecuencia, cuando el análisis de la realidad preexistente es tan deficiente como ha reconocido el propio jurado que llevó a efecto la clasificación y como se infiere del resultado de la prueba practicada en este procedimiento, no puede estarse sin más al resultado de la calificación y por lo tanto no puede operar el criterio de imprescriptibilidad y de titularidad inmemorial y casi intangible de los montes vecinales.
4º) La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 LEC ). En lo tocante a las costas del recurso, no procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC dada la existencia de sentencias contradictorias y las singularidades del tracto documental en que han incurrido todas las partes suscitando dudas y una irremediable confusión; y por lo que hace al depósito constituido para recurrir, procede declarar su pérdida ( disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ ).
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de monte vecinal en mano común de Pena-Castroverde, denominado Monciuro, Fidalgueiras y Espiñeiros, representado por la Sra. procuradora Dª María Fe Eire Vázquez, bajo la dirección letrada de don José Piroscia Penado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, el trece de julio de 2018, en el rollo número 402/2017 , conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario número 34/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, sobre declaración de dominio,; la cual confirmamos, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

