Sentencia CIVIL Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 425/2018 de 15 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100010

Núm. Ecli: ES:APA:2020:56

Núm. Roj: SAP A 56/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 425/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-1-2017-0001221
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000425/2018-
Dimana del Nº 000257/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY
Apelante/s: Encarna
Procurador/es: M. ANGELES JOVER CUENCA
Letrado/s: JUAN JOSE ESTEVE PEREZ
Apelado/s: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/es : JULIA BLANES BORONAT
Letrado/s: MARA PUGA JODAR
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a quince de enero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000006/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Encarna , representada por la Procuradora
Sra. JOVER CUENCA, M. ANGELES y asistida por el Ldo. Sr. ESTEVE PEREZ, JUAN JOSE, frente a la parte
apelada COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. BLANES BORONAT, JULIA
y asistida por la Lda. Sra. PUGA JODAR, MARA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA
FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, en los autos de juicio se dictó en fecha 29/12/0217 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad COFIDIS, S.A SUCURSAL EN ESPAÑA contra doña Encarna , debo declarar la nulidad por abusiva de la cláusula referente a la penalización por vencimiento antcipado contenida en el contrato de préstamo suscrito en fecha de 13 de julio de 2007 y DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a doña Encarna en la cantidad de 6.504,83 euros debidos en concepto de capital e intereses remuneratorios más intereses legales desde la interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Encarna , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000425/2018 señalándose para votación y fallo el día 14/01/2020.

Fundamentos


PRIMERO.-I. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy estima parcialmente la reclamación de cantidad que es objeto de la demanda como consecuencia de la estimación, por un lado, de que es indebido el concepto que concierne a las primas de seguro, dada la falta de acreditación de su contratación y, por otro, que es abusiva la cláusula novena del contrato relativa a la sanción contractualmente determinada para el caso de incumplimiento de obligaciones por el cliente, que permite reclamar en caso de resolución un porcentaje del capital pendiente de amortizar en concepto de daños y perjuicios. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando error en la apreciación de la prueba por considerar que del documento 3 de la demanda resulta que la cantidad abonada es superior a la que en la sentencia se hace constar, de manera que solamente restaría por abonar la cantidad de 347,5l4 €. Se aduce también que el interés remuneratorio contractual es abusivo y que en consecuencia no es procedente la reclamación que en tal concepto se efectúa; a tal efecto señala la infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

II. Por auto de 19 de diciembre de 2018 se acordó la suspensión de la tramitación de la apelación en tanto no se resolviese la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante auto de 8 de febrero de 2017, relativa a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado. Dado que se trata de la apreciación de una posible cláusula abusiva por vulnerar los derechos de los consumidores, apreciable incluso de oficio, la reanudación de los autos en los términos expuestos en la providencia de 11 de septiembre de 2019 supone que deba analizarse el objeto del recurso, tal y como se ha planteado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456.1 LEC, a la luz de la más reciente Jurisprudencia.



SEGUNDO.- Son relevantes a los efectos que ahora interesan las condiciones generales novena y décima del contrato aportado como documento 3 de la solicitud inicial de procedimiento monitorio que precede a la incoación del presente juicio ordinario. Dice la citada en último lugar que la duración del contrato es de un año, renovable por tácita reconducción por períodos iguales. Y añade: 'también COFIDIS podrá rescindirlo rescindirlo libremente, mediante comunicación a los titulares con una antelación de 15 días transcurridos los cuales quedará cancelado el crédito no pudiendo los titulares efectuar nuevas disposiciones y viniendo obligados a devolver las cantidades dispuestas y sus correspondientes intereses, comisiones, gastos, penalizaciones, indemnizaciones y prima de seguro, en su caso, en las fechas convenidas, hasta su total pago'.

Por su parte, la otra condición aludida establece que en caso de falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento, COFIDIS podrá bloquear la cuenta de crédito y los medios de utilización de la misma y considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por los intereses vencidos y no pagados, comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados (continúa haciendo referencia a la indemnización por daños y perjuicios determinada con arreglo al capital pendiente de amortizar a la que, como se ha visto, se refiere expresamente la resolución apelada).

Consta en el documento 2 de la parte actora que la resolución contractual vino precedida del impago de ocho vencimientos mensuales, lo cual debe ponerse en relación con la duración anual del contrato, aun cuando operase la prórroga del mismo por tácita reconducción. De ahí que en la sentencia se indique que la facultad de resolución contractual se realizó de forma moderada, consideración que, a falta de alegación en contrario en esta segunda instancia, debe ser corroborada en este momento ya que se considera que se trata de un incumplimiento acreditado de la obligación principal del cliente que no está precedido de actuación homologable de la otra parte contratante, que ha cumplido con lo que le incumbía, y que, lejos de poder ser calificado como un mero retraso, implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio.



TERCERO.- Pasando a lo que propiamente es objeto del recurso de apelación, tras el nuevo examen de las actuaciones que corresponde a esta segunda instancia se concluye que la alegación realizada por la apelante en virtud de la que la cantidad adeudada es inferior a la reclamada no se justifica en el documento tres aportado por la parte demandada, sino que, por el contrario, se desprende del mismo que la cantidad abonada en virtud del contrato es inferior a la pretendida por la demandada. Ha de tenerse en cuenta asimismo que tampoco se argumenta con la debida concreción el motivo de recurso, pues se limita la parte a indicar, en términos genéricos, que de dicho documento se desprende lo que sostiene sin dar mayor explicación al respecto.

En cuanto a los intereses remuneratorios se combate el pronunciamiento judicial que considera válidos los pactados en el contrato aduciendo cuestiones que atañen fundamentalmente a la vulneración de la Ley de Reprensión de la Usura, por más que también se haga referencia en algún momento a su abusividad. Resulta relevante a este respecto la proposición de prueba de la parte demandada, puesto que se limitó a solicitar que se tuviese por reproducido el documento 1 de los aportados por la adversa.

Como indica la sentencia de esta Sección de 6 de mayo de 2019, rollo 460/2018, las pautas para aplicar la normativa citada a contratos de esta naturaleza (cuentas permanentes de crédito a consumidores o créditos 'revolving', de los que puede disponerse mediante una tarjeta o llamadas telefónicas para el abono de efectivo en una cuenta bancaria) han sido establecidas por la STS de 25 de noviembre de 2015 en los siguientes términos: A.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que acumuladamente se requiera 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales', pues debe estimarse superada la antigua jurisprudencia que exigía la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

B.- Dado que conforme al art. 366__h6_0001art>15, párrafo segundo, del Código de comercio 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente (y no entren en juego las normas sobre nulidad por abusividad), pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

C.- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' ( STS núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). En el caso concreto enjuiciado en la sentencia, partiendo de la declaración como hecho probado en la instancia de que el tipo de interés superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, el Tribunal Supremo declaró que 'una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero'.

D.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. A este efecto el Tribunal declara que 'dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada' ha de ser la entidad financiera quien justifique 'la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo'. En el caso allí examinado el Tribunal rechazó las alegaciones vinculadas a las peculiaridades de estos contratos en el plano comercial general razonando que 'aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo ... sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

Sin embargo, la traslación de estos criterios al caso presente no permite acceder a las pretensiones de la recurrente por falta de prueba de un elemento sustancial, ya que en autos no hay prueba alguna de cuál fuera el interés normal del dinero a la fecha del contrato. A diferencia del interés legal que es aprobado cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, los índices antes mencionados son meramente estadísticos y aunque procedan de un organismo estatal han de ser aportados al proceso por aquella parte que quiera hacerlos valer. Todos los que obran en las actuaciones han sido presentados por la parte demandante y de nada sirven en tanto que se refieren a años posteriores a la fecha de conclusión del contrato.

Por último, aunque formalmente se plantee un tercer motivo de recurso, lo cierto es que de su examen se desprende que reitera lo anteriormente expuesto acerca de la nulidad de los intereses remuneratorios y el alegado error en cuanto a la cantidad abonada por el cliente, de manera que no cabe sino que corra la misma suerte que los anteriores, a los que claramente aparece supeditado en su desarrollo.



CUARTO.- La desestimación de sus pretensiones determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarna , representada por la Procuradora Sra.

Jover Cuenca, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, con fecha 29 de diciembre de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.