Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1164/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100272
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:683
Núm. Roj: SAP AL 683:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 6/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTEDª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a 8 de enero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1164/18, los autos de Divorcio Contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, seguidos con el nº 466/17, entre partes, de una como actora apelante reconvenida Dª. Sabina, representada por la Procuradora Dª. Ana María Baeza Cano y dirigida por el Letrado D. José Luís Alonso Pérez, y de otra, como demandado también apelante reconviniente D. Isaac, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y dirigido por el Letrado D. Rafael Torres Parrilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, se dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baeza Cano en nombre y representación de DOÑA Sabina frente a DON Isaac, debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en DIRECCION001 de DIRECCION002 (Segovia) el 4/07/1992, con los efectos inherentes a esta declaración,
En cuanto a las MEDIDAS que deben regir el divorcio, se acuerdan las siguientes:
1.- Pensión compensatoria: Don Isaac, deberá abonar a Doña Sabina una pensión compensatoria de 300€ mensuales durante tres años, desde el mes siguiente al dictado de la presente, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimentadas por el IPC, según los datos ofrecidos por el INE u organismo que pueda sustituirlo en un futuro y pagaderas en la cuenta que designe la actora en los cinco primeros días del mes.
Y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Ortiz Grau en nombre y representación de DON Isaac acuerdo la siguiente medida:
-Pensión alimenticia.- Doña Sabina deberá abonar la cantidad de 100€ a favor de la hija común, Ángela, en concepto de pensión alimenticia, desde el mes siguiente al dictado de la presente, actualizable anualmente conforme a las variaciones experimentadas por IPC, según los datos ofrecidos por el INE u organismo que pueda sustituirlo en un futuro y pagaderas en la cuenta que designe el padre en los cinco primeros días del mes, Gastos extraordinarios de Ángela, serán abonados por ambos progenitores por mitad, previo acuerdo entre los progenitores, y acreditación de su necesidad y su importe.'.
TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de ambas partes se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 7 de enero de 2020, solicitando los apelantes en sus respectivos recursos se dicte sentencia, por la que se admita la formalización del recurso de apelación efectuado y se revoque la resolución de instancia en el sentido que recogen sus escritos y por las razones aducidas en los mismos.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia declara el divorcio de los litigantes y adopta una serie de medidas que han de regir dicha situación. Frente a la misma, se alzan ambas partes solicitando la revocación de la mencionada resolución en los extremos que se dirán. El demandado reconviniente importe de la pensión compensatoria, bien eliminándola o reduciéndola. La demandante reconvenida interesa se aumente el importe de la pensión compensatoria fijada, de 300 a 500 euros mensuales y ampliar la temporalidad de 3 a 10 años, y se limite el tiempo de la pensión de alimentos a favor de la hija Dª. Ángela, la cual se extinguirá el mes de julio de 2020 o, en su defecto, cuando cumpla la hija 23 años.
Sentado lo anterior, debemos recordar que, el art. 97 del Código Civil establece la llamada pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, ' en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica.
Nuestro Tribunal Supremo señaló en su importante sentencia de 10 de febrero de 2005 que ' la regulación del Código Civil introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia - que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi' o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello precede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener fugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.(...). Añadiendo que 'para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación'. Por todo ello, el Alto Tribunal terminó señalando que se 'sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'.
SEGUNDO.-En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
El motivo alegado por los apelantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que estos tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente, en lo esencial, con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez'a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en los recursos han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
Entrando en el análisis de la pensión compensatoria fijada, examinaremos conjuntamente ambos recursos, la actora rechaza la cuantía fijada, 300 euros al mes, interesando un aumento, 500 euros, asimismo cuestiona el limite temporal señalado, tres años, solicita 10 años. El demandado por su parte interesa la eliminación de la pensión compensatoria o su rebaja.
TERCERO.-Como ha indicado esta Audiencia en otras ocasiones (SS. 20 de septiembre de 2011 y, muy recientemente, 2 de mayo de 2014), la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios. El Código Civil regula la pensión compensatoria con características propias, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, sin que ello suponga caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la ' perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello nada obsta a que, habiéndose establecido en un primer momento una pensión de esta naturaleza, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC), o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101 CC). En conclusión, la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que, el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura. Ahora bien, el derecho que sanciona el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse, con carácter general, como absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente como una especie de pensión vitalicia sobre la economía del obligado al pago, pues su legitima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro cónyuge, sino en condiciones de poder alcanzar, en un plazo mas o menos amplio, una autonomía pecuniaria por actividad laboral que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, siendo ello la razón por la que es perfectamente ajustada a derecho establecer de inicio un limite temporal a la vigencia del derecho, en hipótesis de escasa duración del matrimonio, juventud del o de la beneficiaria o expectativas laborales del mismo no descartables, en su necesaria conexión con las condiciones en cada caso y momento del mercado de trabajo.
CUARTO.-Pues bien, es evidente, a la luz de la prueba practicada, que el divorcio ha supuesto un empeoramiento de la situación económica de la actora, que no es desvirtuada por las alegaciones del demandado, la Juez 'a quo' detalla con precisión los elementos de prueba para sostener el referido desequilibrio. El matrimonio ha durado mas de 20 años, la escasa cualificación profesional de la Sra. Sabina y reducida vida laboral son determinantes. Pero no es menos cierto que a la hora de fijar la cuantía y duración de la pensión, hay que tener en cuanta los parámetros del art. 97 del CC, y en este punto también es reconocido que el traslado a la provincia de Almería ha supuesto una merma en los ingresos del Sr. Isaac, estos no han podido concretarse con precisión, en atención a la documental aportada la Sala coincide es señalar unos ingresos por debajo de los 2.000 euros mensuales después de 2017, a mayor abundamiento se han visto privados de la vivienda de Madrid lo que conlleva la perdida de la renta que por su arriendo percibían. Los datos anteriormente reflejados aconsejan mantener la resolución en este punto, es una suma que, teniendo en cuenta los gastos que debe asumir el Sr. Isaac, pago del alquiler de la casa, y proveer su propio sustento mas el de la hija que con él convive, resulta ajustada. Se considera adecuado mantener la duración -3 años- de la pensión compensatoria otorgada en la sentencia de instancia, por cuanto en un período razonable, que será más o menos largo según las circunstancias de cada caso, cada uno de los esposos debe procurarse los medios económicos para su sostenimiento, sin gravarse el uno al otro, debiendo conectarse dicho tipo de pensión compensatoria con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un estatus económico autónomo para el cónyuge con derecho a su percibo, teniendo en cuenta la edad, calificación profesional, años de matrimonio y demás circunstancias contempladas en el art. 97 del Cc., tratándose, en definitiva, de un derecho relativo, circunstancial y condicionado. Por ello el periodo de 3 años nos parece razonable para que la esposa pueda superar la situación en la que se encuentra. En atención a la doctrina anteriormente expuesta y la valoración de la prueba practicada, entendemos que el demandado debe abonar a la demandante por desequilibrio económico la cantidad fijada en la sentencia recurrida y por el tiempo señalado.
Con relación a la pensión de alimentos que ataca la recurrente, se le impone la obligación de abonar 100 euros en concepto de alimentos por la hija común. Desde las anteriores premisas, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones de las partes, permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sostenida en la resolución recurrida pues por un lado, la pensión alimenticia otorgada en la sentencia de instancia no puede conceptuarse excesiva ni desproporcionada, atendida la edad de la hija, 21 años, y los recursos económicos no sólo del obligado al pago de la pensión sino también del esposo ( art. 145, 146 y 155.2º del Código Civil) quien, al convivir con la hija, contribuye no sólo económicamente sino con su trabajo y esfuerzo personal a los cuidados y atenciones ( art. 103.3º, último párrafo del C.c), siendo doctrina de nuestro TS que para fijar cantidades menores, o suprimir la pensión por alimentos se requiere una excepcionalidad que no concurre en el supuesto que nos ocupa. Los limites temporales no son oportunos, dado que la circunstancia de terminar el grado o alcanzar los 23 años no supone per seque desaparezcan las necesidades de la hija común. Ello naturalmente sin perjuicio de que, si sobreviniera un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al dictar la presente resolución, pueda instar la parte la modificación judicial de dicho pronunciamiento. En consecuencia, considera el Tribunal que no hay motivo alguno de entidad suficiente para limitar en el tiempo la suma alimenticia concedida. Los respectivos recursos deben decaer
QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado, los recursos debe ser desestimados confirmando en su integridad la resolución combatida sin que, dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos, se haga expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNde los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, en autos de Divorcio de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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