Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 492/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 33024370072020100002
Núm. Ecli: ES:APO:2020:13
Núm. Roj: SAP O 13/2020
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00006/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SÉPTIMA.- GIJÓN.
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBM
N.I.G. 33024 42 1 2018 0007564
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000669 /2018
Recurrente: Fructuoso , Julia Procurador: JAVIER GOMEZ MENDOZA, JAVIER GOMEZ MENDOZA
Abogado: MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ, MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: BUILDINGCENTER, S.A.U., CORAL HOMES SLU
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS, ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: MARIA JESUS HERRERO GOMEZ, MARIA JESUS HERRERO GOMEZ
SENTENCIA nº 6/20
Ilmos. Magistrados Sres.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a catorce de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de GIJÓN, los Autos de
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 669 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO 1 DE GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 492 /2019, en los
que aparecen como parte apelantes, Fructuoso y Julia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr.
Javier Gómez Mendoza, asistido por el Abogado Dª. María Elena Fernández González, y como partes apeladas,
BUILDINGCENTER, S.A.U. y CORAL HOMES SLU, representadas por el Procurador de los tribunales, Sra. Elena
Medina Cuadros, asistidas por el Abogado Dª. María Jesús Herrero Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón, dictó en los referidos autos de Juicio Verbal (Desahucio precario) 669 /2018 sentencia de fecha 30-05- 19, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de desahucio por precario formulada por BUILDINGCENTER S.A.U., contra D.
Fructuoso y Dña. Julia , autos en los que ha intervenido en juicio CORAL HOMES SLU, debo de declarar el desahucio por precario de los demandados de la vivienda sita en el CAMINO000 NUM000 , de Gijón, Asturias, condenado a los demandados a su lanzamiento en caso de no abandonar voluntariamente la vivienda, con expresa condena en costas a los demandados.
Pídase fecha para el lanzamiento de los demandados de la vivienda, la más próximo al 12 de julio, fecha que se les notificara, para que en caso de no recurrir la sentencia se lanzara en la fecha que se les indique, sin más trámites.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Fructuoso y Julia se interpuso recurso de apelación, admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda formulada por la representación de la entidad Buildingcenter, S.A.U., contra D. Fructuoso y Dª. Julia , declarando el desahucio por precario de los demandados de la vivienda sita en el CAMINO000 NUM000 , de Gijón, Asturias, condenado a los demandados a su lanzamiento en caso de no abandonar voluntariamente la vivienda, con expresa condena en costas a los demandados.
Frente a la referida resolución se interpone recurso de apelación por D. Fructuoso y Dª. Julia , en el que se reitera el fraude de Ley ya que la entidad demandante en lugar de solicitar el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, al amparo de la facultad que le confería el art.
675.2.2º de la LEC, no lo hizo, iniciando el presente procedimiento con la única intención de evitar la aplicación de las medidas de protección de los deudores hipotecarios contempladas Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; así como que acreditado todos los requisitos exigidos por el artículo 1 de la meritada Ley para la suspensión del lanzamiento, y siendo la vivienda citada su vivienda habitual y la única vivienda de la que son propietarios, entienden que es aplicable analógicamente el artículo 1 de la Ley 1/ 2013 al presente supuesto.
SEGUNDO.- La jurisprudencia civil conceptualiza el fraude de ley en el art. 6.4 del Código Civil señalando que son requisitos esenciales del fraude de ley y fraude procesal: a) que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva; b) que la norma en la que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros, y c) manifestación notoria e inequívoca de la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida como fundamental en la regulación de la materia.
Se exige una clara prueba de haberse obtenido un resultado contrario al querido por el ordenamiento jurídico, utilizando deliberadamente una norma para llegar a tal resultado.
En el presente supuesto no cabe apreciar el fraude de ley denunciado por los recurrentes, puesto que es claro la ahora demandante, la entidad Buildingcenter, S.A.U., resultó propietaria de la vivienda objeto de autos por la cesión de remate efectuado por la entidad Caixabank, S.A., aprobado por Decreto de 18 de diciembre de 2015, en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido bajo el número 79/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de esta localidad instado por la entidad Caixabank, S.A., frente a D. Fructuoso y Dª.
Julia .
El art. 675.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el adquirente podrá solicitar la posesión del inmueble ocupado dentro del plazo de un año desde la adquisición del inmueble -lo cual es una facultad que la concede la Ley-, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
Por el contrario, conforme a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, las personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas podrán acreditar dichas circunstancia en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento, consiguiendo en caso de cumplirse todos los requisitos previstos que hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esa Ley, no se procediera a su lanzamiento.
Ello significa que, no es el ámbito de este proceso de desahucio por precario donde debe invocarse por los recurrentes que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, sino que deben hacerlo dentro del proceso de ejecución hipotecaria, circunstancia que pudieron hacer valer, conforme al art. 2 de dicha Ley en cualquier momento del proceso de ejecución hipotecaria, teniendo como tope el momento del lanzamiento; por lo que no cabe apreciar fraude de Ley en la actuación por parte de la entidad Buildingcenter, S.A.U., de haber dejado transcurrir el plazo de un año que establece el art. 695.2 de la LEC, sino que los ahora recurrentes pudieron durante toda la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria acogerse, si consideraban que cumplían los requisitos legales previstos, a la suspensión del lanzamiento durante siete años sobre vivienda habitual por tratarse de un colectivo especialmente vulnerable.
Al margen de ello y tal como señala la Sentencia de instancia, en el presente supuesto D. Fructuoso y Dª. Julia tampoco cumplían con el requisito 3 d) del art. 1 de la referida Lay 1/2013, cual es que el préstamo garantizado con hipoteca fuera concedido para la adquisición de la vivienda habitual y fuera la única vivienda propiedad de los deudores, ya que la vivienda sita en el CAMINO000 NUM000 , de Gijón les pertenecía mucho antes de la concesión del préstamo con garantía hipotecaria (en fecha 29 de diciembre de 2011) por la compra de unos terrenos en el año 1983 y escritura de obra nueva otorgada en el año 1985, sin que en ningún caso quepa la aplicación analógica que se invoca en el recurso.-
TERCERO.- Por lo que respecta a las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso y Julia contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, en autos de Juicio Verbal (Desahucio precario) 669 /2018, la que se confirma en su integridad, todo ello con imposición de las respectivas costas causadas a las apelantes.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
