Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 681/2018 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FEDORA ALISPAHIC ESKENAZI
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100013
Núm. Ecli: ES:APB:2020:512
Núm. Roj: SAP B 512:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168088586
Recurso de apelación 681/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 492/2016
Parte recurrente/Solicitante: Andrés, Anselmo, Pura, Raimunda, Argimiro, Regina
Procurador/a: Esther Portulas Comalat, Esther Portulas Comalat, Esther Portulas Comalat, Esther Portulas Comalat, Esther Portulas Comalat, Esther Portulas Comalat
Abogado/a:
Parte recurrida: COM.PROP.C/ DIRECCION000 NUM000 DE MATARO
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 6/2020
Magistrados:
Ilmos/a. Sres/a.
Dña. Mireia Borguñó Ventura (Presidenta)
D. Antonio Gómez Canal
Dña. Fedora Alispahic Eskenazi ( Ponente)
En Barcelona, a 23 de enero de 2020.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO nº 492/ 2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró por demanda de D. Anselmo, Dña. Raimunda, D. Andrés y Dña. Pura representada por sus tutores legales D. Argimiro y Dña. Regina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Portulas Comalat y asistidos por la Letrada Dña. Francisca Duque Hernández, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MATARÓ representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Manuel Fàbregas Agustí y asistida por el Letrado D. Antoni Pous Saltor y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 19 de noviembre de 2017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. En el juicio ordinario núm. 492/ 2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró se dictó Sentencia el 19 de noviembre de 2017 , cuyo fallo establece textualmente lo siguiente:
'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Anselmo, Raimunda, Andrés Y Pura, representada ésta última por sus tutores Argimiro y Regina, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 de Mataró DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la demandante interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada en el traslado conferido al efecto.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23 / 10 / 2019.
CUARTO.-En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procedimiento Ordinario 492/ 2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró se inició por demanda presentada por la representación procesal de D. Anselmo, Dña. Raimunda, D. Andrés, y Dña. Pura, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MATARÓ, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de 29 de enero de 2016.
Para fundar su pretensión, alegaba que en Junta General Extraordinaria de 29 de enero de 2016 se acordó la instalación de un ascensor y un salva escaleras, con el voto negativo de los demandantes, como propietarios del piso NUM001, y en la reunión se presentaron dos proyectos técnicos de dos empresas, aceptándose el presentado por CRUXENT-EDELMA, por la suma de 73. 896 euros, incluyendo la indemnización del local y NUM001 mediante la exclusión de pago de la derrama, y que dicho acuerdo es nulo, pues se han omitido multitud de actuaciones imprescindibles para la instalación del ascensor , por lo que el importe real pude ser muy superior al expuesto, pudiendo ascender a 107. 046 euros, habiéndose omitido información fundamental a los propietarios derivando ello en un consentimiento viciado.
Con carácter subsidiario, interesa la actora que se condene a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que se ocasionarían con las obras de instalación del ascensor , en la suma de 40. 000 euros, por motivos de confort, calidad de vida y por la creación de una servidumbre de paso, pues la ventana de la habitación que da al patio de luces en el que se instalaría aquel, quedará reducida, suponiendo la pérdida de la consideración de habitación, y el funcionamiento del ascensor crearía nuevos ruidos, y reduciría la luz del patio de luces y su ventilación, teniendo éste el carácter de elemento privativo, por ser de propiedad exclusiva de los demandantes, suponiendo ello una expropiación forzosa de un elemento privativo.
La demandada, se opuso a lo interesado, alegando que el 29 de enero de 2016 se aprobó la instalación de un ascensor y un salva escaleras, ubicado en el patio de luces, para mejorar la habitabilidad y suprimir barreras arquitectónicas, y se aprobó el presupuesto de la empresa Cruxent-Edelma, siendo ambos acuerdos claros y sin que generen dudas que vicien el consentimiento, pudiendo la Comunidad negarse a abonar otros importes extras no presupuestados ni justificados. También esgrime la demandada que no procede indemnización alguna a la actora dado que el ascensor se instalará en el patio de luces comunitarios, y no en un elemento privativo, pues en la descripción de la finca de los actores se incluye una galería con lavadero que linda con un patio de luces, que tiene una superficie muy superior a la galería y en la escritura de división horizontal dela finca se incluyen como elementos comunes los patios, y además los perjuicios del inmueble son los mismos que afectarían a todos las viviendas que dan al patio de luces.
En fecha 19 de noviembre de 2017 , el citado Juzgado dictó Sentencia desestimando la demanda, por entender que de la intervención de los peritos en el acto de la vista, al admitir ambos que faltan partidas por valorar dado que falta el estudio de un técnico, un ingeniero y el proyecto y la licencia municipal, ha quedado probado que lo acordado por la Junta, solo es solo es el proyecto inicial para la instalación del ascensor, esto es el presupuesto del ascensorista o anteproyecto, por lo que no perjudica los intereses de la comunidad ni tampoco a los actores, quienes en el interrogatorio han admitido no oponerse a la instalación del ascensor sino a la indemnización ofrecida, no constando que el presupuesto del ascensorista sea lesivo, pudiendo cambiar el mismo, tal y como se recoge en el propio Acta. También , se concluye que la falta de proyecto técnico firmado por un ingeniero habilitado, previo estudio de la zona de instalación del ascensor y sus afectaciones, impide valorar en este momento la indemnización a la que en su caso pudiera tener derecho la demandante.
SEGUNDO .-Frente a dicha resolución, se alza la demandante, y solicita la estimación de la demanda, alegando como motivo único, error en la valoración de la prueba, por ser incongruente afirmar que en la Junta general extraordinaria de 29 de enero de 2016 se acordó la aprobación de un proyecto de los dos presentados para la instalación de ascensor y el coste económico del mismo e inmediatamente afirmar que no se ha aprobado proyecto y no se puede hablar de perjuicio al interés general de la comunidad, pues ha quedado acreditado que se aprobó el proyecto de montaje de ascensor y se acordó la derrama extraordinaria de cada vecino para el pago de la ejecución de las obras, y se fijó un plazo para el pago, siendo ello perjudicial para la comunidad, pues falta un proyecto concreto y detallado pudiendo tener la obra un coste muy superior al presupuestado. Y para el caso de no apreciarse la nulidad interesada, se alega que procede la petición subsidiaria de reconocer el derecho de la actora a cobrar una indemnización por los daños y perjuicios que le ocasiona la instalación del ascensor.
La demandada apelada, se opuso al recurso de apelación, y aduce que en caso de que los otros propietarios hubieran incurrido en error en la adopción de los acuerdos, solo éstos y no los actores estarían legitimados para alegar dicho vicio, así como que la instalación del ascensor en el patio común es la única alternativa, no siendo éste un elemento de uso privativo, por lo que no cabe indemnización alguna .
TERCERO.- Examinado el motivo esgrimido en el recurso de apelación, el mismo no puede prosperar, puesconviene recordar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
En este sentido, examinada en su conjunto la totalidad de la prueba practicada en la instancia, no se aprecia que la Juzgadora a quoalcance sus conclusiones recogidas en la Sentencia, de forma ilógica, absurda, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, sino que por el contrario, la valoración de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por ello, esta Sala acoge y hace suyos en su totalidad los razonamientos de la Sentencia de instancia por ser los mismos plenamente ajustados a Derecho, debiendo concluirse que el presupuesto aprobado por el acuerdo de junta de propietarios cuya nulidad se pretende, relativo a instalación ascensor, también acordada en la misma junta, no es un proyecto definitivo para su ejecución, sino un mero anteproyecto, que se concreta al presupuesto del ascensorista. Así del Acta de la citada Junta extraordinaria de 29 de enero de 2016 ( documento nº 1 escrito de demanda); se desprende que en la misma se aprobó la instalación de un ascensor y un salva escaleras, para lo que se presentaron dos ofertas, y se aceptó la realizada por la empresa Cruxent-Edelma, con el precio final presupuestado de 73. 896 euros, indicándose expresamente que ello es in perjuicio de cambiar de proveedor si durante la gestión y hasta la firma de un contrato definitivo se obtiene una mejor oferta.
Por otro lado, los peritos propuestos por ambas partes, han manifestado que falta el estudio de un técnico, de un ingeniero, y el proyecto técnico y la licencia municipal, por lo que realmente lo único que se ha aprobado es el presupuesto del ascensorista, el cual tampoco es definitivo, pudiendo concertarse otro si se recibieran mejores ofertas.
Es evidente que estos proyectos y presupuestos posteriores, tendrán que ser sometidos a votación en Junta de Propietarios debidamente constituida , y podrán ser aceptados o rechazados en su caso.
De este modo, no se aprecia que el citado acuerdo de la Junta de Propietarios ahora impugnado, cause un perjuicio al interés general de la Comunidad de Propietarios, ni tampoco para la ahora demandante , pues no solo no ha concretado en su escrito de demanda en qué consistiría el mismo, sino que en el interrogatorio de la vista oral, admitió que no está disconforme con la instalación del ascensor ni con su ubicación en el patio de luces, sino que tan solo se opone a la compensación económica ofrecida por considerarla insuficiente.
Tampoco puede acogerse la alegación relativa a la existencia de un consentimiento viciado por parte de los demás propietarios presentes en la mentada Junta, debido a la falta de información sobre las partidas no incluidas en el presupuesto aprobado y el consiguiente aumento considerable del mismo, pues no podría la aquí actora ejercitar acción de nulidad del acuerdo por dicho motivo ya que votó en su contra, sino que en su caso, tendrían que hacerlo los propietarios que votaron a favor y que podrían estar afectados por el vicio, siendo estos los únicos legitimados en tal sentido.
Por último, debe hacerse referencia a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario referente a la indemnización que debe abonar la Comunidad a los apelantes por los daños y perjuicios que ocasionaría la instalación del ascensor, que debe rechazarse, pues tal y como acertadamente se concluye en la Sentencia de instancia, no pude en este momento valorarse el verdadero perjuicio y por tanto la procedencia de la indemnización y en su caso su cuantía, por cuanto falta el proyecto técnico definitivo de la obra, y por tanto se desconoce la afectación que va a tener sobre los elementos de uso privativo.
CUARTO.-Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por la demandante ha de ser desestimado, con imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en relación al art. 394.1 de la misma norma.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 8o de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , deberá declararse la pérdida del depósito constituido por al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Anselmo, Dña. Raimunda, D. Jose Miguel y Dña. Pura representada por sus tutores D. Argimiro y Dña. Regina, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en el Procedimiento Ordinario 492/ 2016 y confirmamos la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas de alzada a la apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

