Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1255/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100010
Núm. Ecli: ES:APB:2020:51
Núm. Roj: SAP B 51:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168046730
Recurso de apelación 1255/2018 -B1
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 251/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eutimio
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a: Maria Pilar Polo Lopez
Parte recurrida: Victoria
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: MARIA TERESA BAÑERES LACARTE
SENTENCIA Nº 6/2020
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz (Ponente) Don Vicente Ballesta Bernal Doña Mª Isabel Tomás García
Barcelona, 8 de enero de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 11 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 251/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de Eutimio contra la Sentencia de fecha 17/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Victoria.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Fco. Javier Manjarín Albert en representación de Victoria contra Eutimio, representado por la Procuradora Judith Carreras Monfort se acuerda la adopción de las siguientes medidas referidas a la hija menor de edad:
1ª) Se mantiene compartida la potestad parental respecto de la menor, por lo que ambos progenitores deberán decidir conjuntamente todos los aspectos de la misma ( artículo 236-17 del CCC), pudiendo plantear controversia ante la autoridad judicial en caso de desacuerdo.
2ª) Se atribuye la guarda de la menor a la madre, y se fija el domicilio de la menor en el domicilio de la madre.
3ª) Se establece el siguiente régimen de relación paterno filial, que regirá únicamente en defecto de otros acuerdos entre los padres:
A) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19:30 horas que el padre llevará a la menor al domicilio de la madre.
Los fines de semana se ampliarán a los festivos y puentes anteriores y posteriores al mismo. En este caso, el fin de semana comenzará el día anterior al día festivo, si este es anterior al fin de semana, y finalizará el domingo a las 19:30 horas o bien, se iniciará el viernes a la salida del colegio y finalizará el día festivo a las 19:30 horas.
B) Dos días entre semana, lunes y miércoles, desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas.
A partir de los cuatro años de edad de la menor, es decir, una vez haya cumplido cuatro años de edad, los miércoles serán con pernocta en el domicilio paterno y llevando el padre a la menor directamente al colegio el día siguiente.
C) Las vacaciones de Navidad y semana Santa, se extenderán desde el último día de clase hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20 horas. Se dividirán por mitades estableciéndose la mitad del periodo vacacional el día 30 de diciembre a las 19 horas, las vacaciones de Navidad y el miércoles de semana Santa a las 19 horas. El primer periodo le corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los impares.
Las vacaciones escolares de verano (julio y agosto) se dividirán por quincenas, correspondiendo las primeras quincenas en los años pares al padre y a la madre en los impares. En caso de desacuerdo las quincenas se extenderán desde el día 30 de junio a las 19 horas hasta el día 15 de julio a las 19 horas; desde el día 15 de julio a las 19 horas hasta el día 31 de julio a las 19 horas; desde el día 31 de julio a las 19 horas hasta el día 15 de agosto a las 19 horas y desde el día 15 de agosto a las 19 horas hasta el día 31 de agosto a las 19 horas.
Las entregas y recogidas, cuando no tengan lugar en el colegio, se realizarán en el domicilio materno.
Una vez finalizado el periodo vacacional corresponderá al primer fin de semana a aquel progenitor con el que no haya estado la menor durante el último periodo vacacional.
4ª) Se fija en concepto de pensión de alimentos para la hija la cantidad de 400- euros al mes, que el padre deberá entregar a la madre, ingresándolas en la cuenta de la entidad bancaria que la misma indique al efecto por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta cantidad revisada de forma automática anualmente, conforme al aumento que experimente el coste de la vida, según los baremos aprobados por el Organismo Oficial Competente.
Los gastos extraordinarios serán abonados un 60% el padre y un 40% la madre, entendiendo por tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mútuas médicas y los demás, que tengan el carácter de extraordinarios, y respecto de los cuales exista acuerdo previo y expreso entre ambos progenitores en relación con la asunción del gasto.
Todo ello, sin expresa condena en costas'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado don José Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia de 1ª instancia, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.- EL OBJETO DEL RECURSO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado en lo fundamental la demanda deducida por la señora Victoria, madre de la niña, Celsa, nacida 3l NUM000.2015, hija común de los litigantes, al atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre, con un régimen de visitas normalizado con el demandado.
La representación del padre de la menor ha formulado recurso de apelación, cuyo objeto esencial es la reiteración de la solicitud de que se implante un régimen de ejercicio conjunto de la custodia, por considerar que puede ser beneficioso para la hija. Alega que no se han valorado de forma razonable los hechos ni se ha aplicado la doctrina legal en el sentido en el que ha marcado la jurisprudencia, por lo que solicita la revocación de la sentencia y el establecimiento de la custodia compartida, con las demás medidas procedentes para su implantación efectiva.
La representación de la demandada y el ministerio fiscal se oponen al recurso del actor y solicitan la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- LAS PRETENSIONES SOBRE EL MODELO DE CUSTODIA.-
Por lo que se refiere a la modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental respecto a la menor, se ha mantenido desde el inicio de la ruptura de la relación de pareja la pugna por la custodia por cuanto los dos progenitores expresan su interés en involucrarse en los cuidados, educación y asistencia de la niña. El informe psicológico elaborado por el equipo psicosocial expresa que los vínculos de apego de la menor con ambos progenitores son fuertes y muy positivos.
Las posiciones procesales de las partes han sido antitéticas por cuanto la crisis se produjo en el entorno de la ruptura de la relación de pareja, presidida por la discrepancia respecto a la decisión de la madre de establecer su domicilio en Barcelona, mientras el domicilio familiar había radicado en los últimos años en la ciudad de Madrid. A partir de este hecho, que devino consumado por las maniobras realizadas por la actora, se han sucedido una serie de actuaciones judiciales recíprocas que inició la hoy actora para que le fuera concedida la protección del sistema establecido en los casos de violencia sobre la mujer (que no obtuvo); y seguidamente para conseguir un pronunciamiento favorable sobre la competencia territorial, que finalmente se despejó reconociendo la competencia de los juzgados civiles (de familia) de Barcelona. Aun cuando esta decisión judicial es discutible, lo cierto es que no ha sido cuestionada en la apelación por la representación de la parte actora ni por el ministerio fiscal, por lo que no cabe pronunciamiento sobre esta cuestión.
A partir de estas batallas procesales se ha generado un entorno de mutuos reproches, con imputaciones recíprocas relativas a los modelos de vida de uno y otro y a los criterios educativos respecto a la menor.
El juzgado de primera instancia ha optado por encomendar la custodia a la madre, fundamentalmente por la corta edad de la niña, de apenas un año cuando se produjo la crisis de la relación de pareja, y por el impacto de la duplicidad de domicilios entre las dos ciudades. También para poner fin a las sucesivas medidas de carácter provisional adoptadas, primero por el juzgado de VSLM nº 7 de Madrid que, pese a no conceder la protección solicitada por la mujer, impuso por Auto de 4.5.2016, como medida cautelar, la custodia alterna semanal de la menor con ambos progenitores, después modificada en el mes de febrero de 2017 por el Juzgado de Familia nº 17 de Barcelona concediendo la custodia a la madre, con un régimen de visitas para al padre de tres fines de semana al mes sobre el presupuesto fáctico de que el padre mantenía su residencia en Madrid, mientras que la madre ya había fijado su domicilio en Barcelona.
Finalmente, una vez que el padre acreditó haber mudado su domicilio a Barcelona, la sentencia recurrida mantiene la custodia individual materna, con régimen de visitas amplio de fines de semana y dos tardes intersemanales. En realidad, el reparto de tiempos que se establece por la resolución recurrida se asemeja al que es propio de una guarda compartida y únicamente difiere de la misma en el nombre que se le ha dado al no contemplar las pernoctas en las tardes entre semana, debido sin duda alguna a la corta edad de la menor.
TERCERO.- EL CRITERIO DE LA CONTINUIDAD DEL MODELO DE CUSTODIA ADOPTADO EN MEDIDAS PROVISIONALES.-
Por lo que se refiere a la oposición de la representación de la madre a que se establezca la custodia compartida y su solicitud de que se mantenga el sistema de custodia de las medidas fijadas por la sentencia de primera instancia, se ha de señalar que el hecho de que en la fase de medidas se estableciese la custodia materna no puede ser un argumento decisivo para mantener la misma modalidad de guarda en la sentencia dictada en el pleito principal. Las medias previas o provisionales no son anticipatorias del fallo definitivo, puesto que en el proceso principal se han de volver a examinar las circunstancias concurrentes para volver a ponderar el interés del menor.
En el caso de autos la realidad resultante es muy distinta. Entonces la niña apenas contaba con dos años de edad, y en la actualidad ya está próxima a cumplir los cinco años. Los problemas que surgieron en torno al proceso de ruptura ya han desaparecido después de que se haya consolidado la separación efectiva, e incluso después del hecho trascendente de la instalación del domicilio paterno también en Barcelona, a muy corta distancia del colegio y en la proximidad del domicilio de la madre.
La sentencia de primera instancia, no obstante, ha otorgado relevancia decisiva a la situación creada en la primera fase del proceso de ruptura, y ha tenido en cuenta el deterioro de las relaciones entre los progenitores por las discrepancias habidas durante el proceso en los estilos educativos, y en los reproches recíprocos que se constatan a lo largo del desarrollo del proceso.
No obstante lo anterior, un examen renovado de las pruebas practicadas permite a este tribunal percibir de los propios interrogatorios de las partes, y del propio informe psicosocial que obra a los folios 874 a 878 de los autos, que es elemento esencial para la cabal comprensión de las circunstancias, que la situación de enfrentamientos ha cambiado positivamente para los dos una vez superada la referida etapa inicial de la ruptura. En los posicionamientos iniciales es incuestionable que las maniobras de la demandada para conseguir una cierta ventaja procesal instalándose ' de facto' en el domicilio de sus padres en Barcelona, constituyen un verdadero fraude procesal por cuanto no cabe la menor duda de que debió plantear su demanda en Madrid, cuyos juzgados le hubieran atribuido la custodia de la menor y la autorización para fijar el domicilio en Barcelona ante la ausencia del soporte de la familia extensa en dicha ciudad. A tal conclusión se llega por la corta edad de la menor y la relación de apego de la misma con la madre, junto con la ausencia de vínculo matrimonial estable, y el análisis de las circunstancias desde una perspectiva de género que permite apreciar la desigualdad de poder económico entre los progenitores, e incluso la dependencia emocional respecto al actor por el carácter dominante del mismo que se apunta en el informe psicosocial. Por este motivo, la operación de ingeniería procesal llevada a efecto por la representación de la actora para conseguir la vinculación competencial con Barcelona a través de unas medidas provisionales previas a la demanda, hubiese sido calificada de fraude y retención ilícita de la menor desde la perspectiva de las previsiones del Convenio de la Haya de 1980 sobre sustracción de menores, y del Reglamento (CE) 2201/2003. En consecuencia, no se puede dejar de censurar esta conducta procesal, aun cuando a los efectos de la determinación de la custodia el principio del interés superior del menor ha de prevalecer respecto a la conveniencia de otorgar un premio o imponer una sanción a quien ha obrado ilícitamente.
En este sentido también se debe destacar, por cuanto la sentencia de primera instancia omite toda referencia al respecto, que la postura del padre acatando la decisión judicial respecto a la cuestión del traslado ilícito, y estableciendo su domicilio a Barcelona, es un elemento fáctico que debe ser ponderado positivamente en el momento de enjuiciar el modelo de custodia para la hija de los litigantes en su proyección de futuro.
Lo cierto al respecto, tal como se desprende del informe psicosocial, es que la niña necesita de ambos, y que los dos progenitores tienen capacidad favorable a la colaboración en beneficio de la menor y, habida cuenta de la edad de ésta en la actualidad, es conveniente que para lo sucesivo se propicie y fortalezca un sistema de relaciones estable y equilibrado, tanto con el padre como con la madre. Tal es el sentido de las valoraciones del informe del EATAF interpretado en su conjunto.
Especialmente se desprende del citado informe técnico que, si bien no era posible en el momento en el que fue emitido, por la corta edad de la menor (en el mismo sentido se pronunciaron los miembros del equipo psicosocial que informaron en el acto de la vista), si se consideraba apropiado en un futuro próximo. Es decir, que en el momento actual, y una vez consolidada la residencia del padre en Barcelona, la modalidad de custodia que resulta más beneficiosa para la hija es la de permanecer en periodos similares con cada uno de sus progenitores.
La jurisprudencia ha destacado que el elemento esencial que se ha de ponderar es el del interés superior del menor. En este caso, del seguimiento de los interrogatorios practicados y de los informes incorporados a los autos, consta plenamente acreditado que los litigantes poseen habilidades propias, formación y madurez suficiente que les permitirá generar un nuevo modelo de relación en beneficio de su hija. En base a lo analizado en los párrafos precedentes, el recurso del actor y recurrente ha de ser estimado, puesto que en este caso concurren las circunstancias de hecho que posibilitan un sistema de guarda compartida, dentro del marco legal ( artículo 233-8.1 del CCCat) que lo define como el más apropiado para los menores cuando no existen elementos impeditivos que no lo hagan aconsejable.
CUARTO.- LAS MEDIDAS REGULADORAS DEL EJERCICIO DEL EJERCICIO DE LAS RESPONSABILIDADES PARENTALES CONJUNTAS.-
Ha señalado la doctrina que el establecimiento de la custodia compartida no significa que no deban ordenarse adecuadamente la distribución de los tiempos de permanencia de los hijos con cada progenitor, ni las obligaciones alimenticias o asistenciales ( SSTSJ de Cataluña 31.7.2008 y 3.3.2010).
En cuanto a la distribución de los tiempos de permanencia de los menores con cada progenitor, es de suma relevancia que, para la configuración del régimen de visitas, se haya podido constatar que se han cumplido puntualmente y sin especiales incidencias las previsiones sobre la custodia, las visitas y las estancias fijadas en las sucesivas fases del proceso, que han sido aceptados por ambos progenitores en actitud colaborativa. De esta forma se ha ido progresando hacia un sistema amplio de relaciones que de cara al futuro, y para favorecer la organización de las actividades escolares y sociales de la hija, resulta altamente aconsejable y que debe ser establecido con la distribución de los tiempos por semanas alternas, toda vez que se debe procura conciliar la vida familiar con la profesional de cada uno de los progenitores.
En este propósito, tanto uno como otro deben poder organizar la atención de los cuidados de la niña con las exigencias de sus respectivos trabajos que, aun cuando en ambos casos pueden ser programados con la suficiente flexibilidad, hace que la alternancia semanal sea la más razonable y adecuada. Todo ello, no obstante, recomendando a ambos progenitores que utilicen procesos de mediación para adaptar a las necesidades de la menor su disponibilidad laboral, y prever los mecanismos que favorezcan, ante todo, la atención personal de los cuidados cotidianos de la niña.
Con este sistema puede consolidarse, de cara al futuro, un sistema de rutinas que facilitará la organización de las actividades de cada uno de los litigantes en cada semana, así como de la propia hija.
Con el sistema que se establece la niña estará una semana alterna con cada progenitor durante el curso escolar. Los intercambios se realizarán a las 19.00 horas de la tarde de los domingos, en el domicilio del progenitor con el que la menor haya pasado la semana anterior. Este régimen se alterará en los periodos vacacionales escolares de navidad y semana santa, en los que estará con cada progenitor la mitad de los mismos, correspondiendo el primer turno a la madre en los años pares y al padre en los impares. En las vacaciones de verano (es decir, los meses de julio y agosto), la niña estará un mes completo con cada uno de sus progenitores, comenzando el primero de julio de 2020 con la madre en los años pares, y con el padre en los años impares. Los periodos quincenales durante el verano no son apropiados en este caso por cuanto requieren múltiples desplazamientos que impiden la necesaria relajación y descanso de la niña.
El anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés de la hija menor, puedan establecer por escrito las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el interés de la misma.
Respecto a la fecha de efectos del nuevo sistema que se establece, se fija en la semana que se inicia el domingo, día 2 de febrero de 2020, en la que pernoctará con la madre, iniciándose esa semana el régimen de alternancias.
Por lo que se refiere a las cargas alimenticias, atendidas las posibilidades de obtención de rentas y posición económica de uno y otro progenitor, se han de ajustar las aportaciones respectivas a los medios económicos de los que disponen los litigantes. La madre tiene acreditada amplia formación y experiencia, y ejerce como empresaria autónoma con ejercicio liberal en el ámbito de la publicidad, por lo que consta preparación profesional y un volumen de negocio superior a los 25.000 € anuales que puede ser incrementado razonablemente si tiene mayor tiempo de dedicación a su negocio por el reparto de los tiempos de tenencia de la hija con el recurrente. Nada le impide el ejercicio de actividades económicas que le permitan una más holgada posición y la cobertura de las necesidades de la hija cuando la tenga en su compañía. Además, cuenta con la inestimable ayuda de su familia extensa. En cuanto al padre, ha reconocido trabajar en el área de supervisión de una reconocida empresa constructora, y dispone también de medios y formación para contribuir a los alimentos de la niña en proporción mayor que la demandada, puesto que ha reconocido percibir un promedio de 4.000 € mensuales netos.
Resulta equitativo, en consecuencia, que cada progenitor soporte los gastos de manutención y habitación de la menor cuando la tenga en su compañía y que, al objeto de atender los gastos ordinarios de vestido y educación, ambos contribuyan de forma proporcional a sus ingresos y medios con ingresos mensuales (los doce meses del año) en una cuenta común que administrará cada año uno de los progenitores; el padre ingresará en la referida cuenta la cantidad de 350 €, y la madre 150 €. La alternancia en la administración será por cursos escolares, comenzando en el mes de septiembre de cada año. Quien haya tenido la administración el curso anterior deberá rendir cuentas al otro progenitor durante el mes de julio de cada año. Respecto a los gastos extraordinarios y otros que puedan producirse (que sean necesarios, no previsibles y no periódicos), el padre contribuirá con el 70 % y la madre con el 30 % restante. Los gastos extraescolares, es decir, los que no están previstos en la programación escolar ordinaria, y otros que pudiendo ser convenientes no sean necesarios, deberán ser concertados de común acuerdo, tanto en lo que se refiere a su devengo como a la proporción en la que cada progenitor contribuirá a los mismos; a falta de acuerdo deberán someter la discrepancia a un proceso de mediación con carácter previo a promover la decisión judicial dirimente.
La decisión que se adopta por el tribunal implica la estimación parcial del recurso.
QUINTO.- COSTAS.-
La estimación parcial del recurso determina que no proceda especial declaración en cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuestos por DON Eutimio (demandado en la primera instancia), contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2018 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA nº 17 de BARCELONA (autos nº 251/2017), sobre medidas de guarda y custodia de la menor Celsa, en el que ha sido parte apelada DOÑA Victoria (actora en la instancia) y con la intervención del Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en cuanto a la atribución de la guarda y custodia sobre la hija común en exclusiva a la madre, que se deja sin efecto, estableciendo, en su lugar un sistema de custodia compartida basado en el EJERCICIO CONJUNTO de las funciones parentales, que se regirá por las siguientes reglas, con carácter de mínimas y sin perjuicio de que, con criterios de flexibilidad y cooperación en beneficio de la hija, puedan concertar los progenitores:
A) Durante el curso escolar la menor estará con cada uno de sus progenitores una semana completa, de domingo a domingo, a las 19.00 horas; este régimen se alterará en los periodos vacacionales escolares de navidad y semana santa, en los que estará con cada progenitor la mitad de los mismos, correspondiendo el primer turno a la madre en los años pares y al padre en los impares. En las vacaciones de verano (es decir, los meses de julio y agosto), la niña estará un mes completo con cada uno de los progenitores, comenzando el primero de julio próximo con la madre (en los años pares sucesivamente), y con el padre en los años impares. El progenitor que no tenga consigo a la niña podrá comunicar con la misma telefónicamente o por videoconferencia en días alternos que habrán de convenir, y por espacio aproximado de veinte minutos, con obligación de quien tenga a la menor de facilitar tales comunicaciones.
B) El anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés de la hija menor, puedan establecer por escrito las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el interés superior de la menor.
C) Cada progenitor debe soportar los gastos de manutención y habitación de la menor cuando la tenga en su compañía y, al objeto de atender los gastos ordinarios de sanidad, vestido y educación, ambos contribuirán de forma proporcional a sus ingresos y medios con ingresos (los doce meses del año); el padre ingresará en la cuenta que concierten ambas partes de forma solidaria, la cantidad de 350 € y la madre 150 € (más las actualizaciones por IPC y las necesidades que se prevean para los sucesivos cursos escolares, en evaluación que se realizará en el mes de junio de cada año). Cada curso escolar llevará la administración uno de los progenitores, que deberá rendir cuentas al otro con carácter anual (a principios de julio de cada año); se iniciará la alternancia en la administración de la cuenta y los gastos a la madre para el primer periodo (hasta agosto de 2020); y continuará con la alternancia a partir del mes de septiembre de 2020 el padre. Los gastos extraordinarios se atendrán al 70 % por el padre y al 30 % restante por la madre. Salvo en caso de urgencia se deberán notificar al otro progenitor que podrá oponerse en el plazo de 30 días.
D) Los gastos extraescolares y otros que pudieran ser convenientes, pero no necesarios, deberán ser concertados de común acuerdo, tanto en lo que se refiere a su devengo como a la proporción en la que cada progenitor contribuirá a los mismos; a falta de acuerdo deberán someter la discrepancia a proceso de mediación antes de promover la decisión judicial dirimente.
E) Tanto las medidas sobre la custodia como las económicas regirán a partir de primeros de febrero de 2020.
F) Todas las decisiones de trascendencia para la hija se habrán de tomar de forma consensuada, recurriendo a los procedimientos de mediación en caso de desavenencia, con el apercibimiento de que la falta de colaboración y la actitud contumaz respecto a la participación en la mediación podrá ser valorada en un futuro proceso de modificación de medidas para establecer la guarda individual.
G) Para los meses de transición de un modelo de custodia individual al de custodia compartida, los litigantes han de recabar la colaboración de sus letradas para sentar las bases de la necesaria cooperación entre los progenitores que deberán mantener durante toda la vida de la niña y en beneficio de la misma. Si no fuese posible, deberán contar con la intervención de un coordinador de parentalidad que designarán de mutuo acuerdo o, si tampoco fuera posible, por designación judicial.
Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos la resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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