Sentencia CIVIL Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 161/2018 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100004

Núm. Ecli: ES:APB:2020:311

Núm. Roj: SAP B 311:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120158196217

Recurso de apelación 161/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 785/2015

Parte recurrente/Solicitante: VICO 2 2014 S.L.

Procurador/a: Eva Ariza Soler

Abogado/a: LUIS IBÁÑEZ IBÁÑEZ

Parte recurrida: FIATC, Mutua d'Assegurances i Reasegurances a Prima Fija

Procurador/a: Esther Portulas Comalat

Abogado/a: Fina Regàs I Pons

SENTENCIA Nº 6/2020

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga

Barcelona, 23 de enero de 2020

Ponente: Inmaculada Zapata Camacho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 785/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar, a instancia de VICO 2 2014 S.L. representada por la Procuradora Eva Ariza Soler, contra FIATC, Mutua d'Assegurances i Reasegurances a Prima Fija representada por la Procuradora Esther Portulas Comalat. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por VICO 2 2014 S.L. contra la Sentencia dictada el día 24/07/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº ANDREU CARBONELL BOQUET en nombre y representación de VICO 2 2014, S.L. contra FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de los pedimentos formulados por la actora.

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por VICO 2 2014 S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal impugnando la resolución en lo que le era desfavorable, de cuya impugnación se dio traslado al apelante principal, que se opuso. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/06/2019.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Trae causa la controversia del robo que, entre las 20 horas del 29 de marzo de 2015 y las 7 horas del siguiente día 30, se produjo en la instalación destinada al aparcamiento de caravanas, autocaravanas y embarcaciones, con capacidad para 1.000 plazas, situada en Malgrat de Mar que explotaba Vico 2 2014 SL y aseguraba Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, según póliza 'multirriesgo industrial' concertada con fecha de efecto del anterior día 13 (v. documento unido a los folios 6 a 38).

En la demanda origen de las presentes actuaciones reclamó Vico 2 2014 SL a la aseguradora la suma de 58.551'09 euros, importe en que valoraba las cuatro caravanas sustraídas, según presupuestos fechados en abril de 2015 adjuntados a los folios 47 y 51. En el acto de la audiencia previa, aportó las correspondientes facturas, libradas en enero de 2016, que ascendían a un total definitivo de 61.831 euros (folios 123 a 126).

Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en lo sucesivo, Fiatc), sin discutir la cobertura del siniestro, esgrimió en el escrito de contestación varías líneas defensivas. En concreto, opuso:

(i) la falta de legitimación de la entidad actora;

(ii) impugnando la valoración asignada a los bienes por la contraparte, la limitación de la indemnización a 3.500 euros por cada caravana sustraída, de conformidad con la condición particular de la póliza que así lo preveía;

(iv) por último, la reducción en un 35% de la indemnización final por razón de la agravación del riesgo pues, al ocurrir el siniestro carecía la instalación de las medidas de seguridad declaradas al concertar el seguro, en concreto, vigilancia continua y circuito cerrado de TV.

El Juzgado desestimó la demanda en su integridad.

No obstante reconocer legitimación a la entidad actora y calificar de limitativa e inoponible, por falta de expresa aceptación, la cláusula contractual que preveía una indemnización máxima de 3.500 euros por cada caravana sustraída, concluyó la juez a quola liberación de la compañía de su deber de prestación por haber incurrido la asegurada, al contratar el seguro, en dolo o culpa grave en cuanto a la declaración de las medidas de seguridad con que contaba la instalación.

Vico 2 2014 SL (en adelante, Vico) interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia insistiendo en que, contando el local con las medidas de seguridad declaradas, no incurrió en el dolo o culpa grave que allí se le imputa a los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

También Fiatc impugnó la decisión del Juzgado reiterando la excepción de falta de legitimación activa, calificando de delimitadora la cláusula que preveía una indemnización máxima por cada caravana sustraída y argumentando que, en cualquier caso, dicha limitación -que llevó aparejada la consiguiente reducción del importe de la prima- fue eficazmente aceptada por la asegurada.

SEGUNDO.- Legitimación activa

Insiste Fiatc en que carece Vico de legitimación al no acreditar el perjuicio patrimonial en base al que reclama pues, no siendo propietaria de los bienes sustraídos, tampoco justifica haber resarcido, vía sustitución de las caravanas o indemnización de su valor, a los perjudicados, en cuyos derechos no se puede por tanto considerar subrogada.

El motivo carece de viabilidad por las siguientes razones:

1/ Como razonó la juez a quo, ostenta la entidad actora -titular de la explotación- la condición de tomadora y asegurada, no apareciendo mencionado ningún tercero como beneficiario en la póliza (v. STS de 14 de julio de 2015).

Así ocurre también en la cobertura de robo que, hasta el límite de la indemnización convenida, garantizaba el riesgo de sustracción 'de los bienes asegurados no expresamente excluidos' y, en concreto, las denominadas 'existencias de terceros' (v. condiciones particulares de la póliza, páginas 6 y 7).

Conviene recordar que, según el artículo 7 de la LCS, 'los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'.

Además de que, según la STS 17 de diciembre de 1994, 'la existencia de beneficiario en la póliza de seguros (...) no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona', tiene declarado la jurisprudencia que en el seguro de daños 'el interés asegurado' no se puede reducir siempre a 'la propiedad del bien asegurado'. Puede derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo, y la ambigüedad o confusión en la descripción no puede ser interpretada en contra del asegurado de buena fe ( SSTS de 23 de marzo de 2006 y 30 de junio de 2011).

En el caso de autos, el interés asegurado por la sociedad demandante en caso de robo de los bienes propiedad de terceros depositados en el establecimiento que explotaba es evidente (preservación de los mismos, ante la obligación de responder frente a dichos terceros), subsistía al tiempo de producirse el siniestro y era un interés propio.

2/ Según antes se ha dicho, en el acto de la audiencia previa aportó la actora las facturas de compra de las caravanas en cuestión y, significativamente, ni siquiera ha alegado la aseguradora haber indemnizado a los propietarios, a quienes por otra parte atribuye la condición de auténticos perjudicados.

3/ En cualquier caso, no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito no se la ha discutido.

En efecto, reconoció Fiatc a la actora la legitimación que ahora le niega (i) primero, al concertar con ella el contrato como asegurada también en la cobertura de robo, por tanto, titular del interés y, (ii) después, en las comunicaciones extrajudiciales posteriores al siniestro, llegando a ofrecerle una indemnización de 8.123 euros de forma incondicionada y sin exigir, por tanto, justificación de haber resarcido previamente a los propietarios de las caravanas sustraídas.

Se trata de verdaderos actos propios que han de surtir los efectos vinculantes que, en Cataluña, prevé el artículo 111-8 del CCCat. al disponer que nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga una conducta observada con anterioridad si esta tenía una significación inequívoca de la cual se derivan consecuencias incompatibles con la pretensión actual (entre otras muchas, SSTS 505/2017, de 19 de septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero; SSTSJC 23/2010, de 7 de junio, 4/2013, de 10 de enero, 29 de abril de 2013).

TERCERO.- Delimitación de los términos de la controversia en cuanto a la aplicación al caso de los artículos 10 , 11 y 12 de la LCS

Como hemos avanzado, concluyó la juez a quoque el local asegurado no contaba con las medidas de seguridad declaradas al contratar el seguro (en concreto, refiere la ausencia de vigilancia durante 24 horas). Imputando mala fe a la asegurada y con remisión a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la LCS, concluyó la liberación de Fiatc de la obligación de indemnizar.

Ciertamente, al describir el nivel de protección del local frente a robos, por lo que ahora nos interesa, en la página 6 de la póliza se indica lo siguiente 'Vigilancia propia 24 horas', 'Circuito cerrado de TV' y 'Alarma con conexión doble cobertura total', medida esta última a la que en ningún momento se ha referido la aseguradora y, sobre la que, por tanto, no nos pronunciaremos aquí.

En coherencia con la antedicha descripción, en la página 16 de las condiciones, se preveía con caracteres destacados la exclusión de la cobertura de robo 'cuando en el momento de su comisión no tuviesen dichos locales las seguridades y protecciones declaradas en la solicitud de seguro o en las Condiciones Particulares, debidamente instaladas y, en su caso, activadas' (cláusula 5. B.).

Es también cierto que no consta que el servicio de vigilancia cubriera 24 horas -según la denuncia formalizada el 30 de marzo ante la Policía Local, el vigilante se ausentó del recinto tras realizar una ronda a las 20.00 horas del anterior día 29, regresando 'sobre las 01.00 horas' del propio día 30- y que es al menos dudoso el correcto funcionamiento del circuito cerrado de televisión pues, según constató el perito de Fiatc al personarse en el lugar quince días después, justamente fallaba la cámara que enfocaba la zona donde se encontraban las caravanas sustraídas (v. informe unido a los folios 81 a 116).

Ocurre que la maximalista decisión adoptada en primera instancia se compadece mal no solo con la actitud extraprocesal adoptada por Fiatc tras recibir la notificación del siniestro, sino también con la postura defensiva desplegada en el proceso, a tenor del escrito de contestación a la demanda y los hechos fijados como controvertidos en el acto de la audiencia previa.

Adviértase:

1/ Que no obstante el rechazo comunicado el 29 de junio de 2015 (folio 45), el siguiente día 7 de julio dirigió la aseguradora a Vico una oferta indemnizatoria de 8.123 euros, resultado -según decía- de aplicar al límite de 3.500 euros por caravana sustraída (salvo en el caso de la modelo 'Muensterland Siesta', que se valoraba en 1.996 euros), una rebaja del 35% 'por agravación del riesgo' al no existir en la fecha del siniestro los sistemas de seguridad declarados en la póliza (en concreto, vigilancia propia 24 horas y circuito cerrado de televisión) (v. folio 46).

2/ Que, en el propio escrito de contestación (hecho tercero), reconoció Fiatc que el inicial rechazo de la cobertura obedeció a un 'error en la información telemática de la póliza', reiterando -para el caso de que no se apreciara la invocada falta de legitimación de la contraparte- que el importe máximo de la indemnización en ningún caso podría superar los antedichos 8.123 euros.

Al contestar a la demanda no adujo por tanto la aseguradora que la entidad actora, al contratar el seguro, falseara los datos acerca de las medidas de seguridad con que contaba la instalación, ni pretendió, propiamente, la exclusión de la cobertura en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS aplicado por el Juzgado o en la cláusula cláusula 5. B. del contrato. Tampoco en el acto de la audiencia previa y, ni siquiera, en fase de conclusiones, siendo del todo extemporáneas las alegaciones al respecto efectuadas en esta segunda instancia (v. art. 456-1 LEC).

CUARTO.-Sobre la invocada pluspetición

Como antes se ha visto, impugnando la valoración asignada por la contraparte, invocó la aseguradora demandada la limitación de la indemnización a 3.500 euros por cada caravana sustraída -salvo en el caso de la modelo 'Muensterland Siesta' que la propia Vico había valorado en la demanda en 3.300 euros (en realidad, 3.993 euros, IVA incluido)-, de conformidad con la condición particular plasmada al final de la página 8 de la póliza.

Al tiempo, propugnó Fiatc una reducción del 35% por razón de la agravación del riesgo no declarada pues, al ocurrir el siniestro carecía la instalación de las medidas de seguridad declaradas al concertar el seguro por ausencia de vigilancia continua y falta de funcionamiento del circuito de las cámaras de TV.

Distinguiremos ambas cuestiones:

1/ Coincidimos con la impugnante de la sentencia en que no cabe conferir la condición de limitativa de los derechos de la asegurada a la cláusula que, en perfecta coherencia con la capacidad de la instalación declarada en la propia póliza (1.000 plazas) y con la suma máxima asegurada para los bienes propiedad de terceros (3.500.000 euros), fijaba 'un límite por caravana de 3.500,- euros de valor unitario, con un máximo de 1.000 unidades'.

Siguiendo la reciente STS de 12 de diciembre de 2019, remarcaremos al efecto, que la cláusula en cuestión:

(i) aparece incluida en las condiciones particulares de la póliza, apartado 4, autotitulado 'Informaciones sobre el objeto de cobertura' y, bajo la expresión literal ' NOTA' (en letras mayúsculas y negrita);

(ii) no se aparta del 'contenido natural o usual de un seguro de tal clase', ni entra 'en abierta contradicción con la práctica del sector';

(iii) no ofrece dudas de interpretación que justifiquen la aplicación de la doctrina de las cláusulas oscuras desarrollada a partir del artículo 1288 del CC (interpretación contra proferentem, STS 373/2019, de 27 de junio) y, en fin,

(iv) puede equipararse a aquellas que la casuística jurisprudencial ha considerado delimitadoras: la que, en un contrato de seguro de incendio y explosión, establece la regla valorativa del interés asegurado, por tanto, la forma de calcular el daño sufrido ( STS 953/2006, 9 de octubre); el límite máximo indemnizatorio en un seguro de daños ( STS 71/2019, de 5 de febrero); o las que atribuyen tal condición jurídica a las relativas al 'capital máximo por siniestro' ( SSTS de 11 de septiembre de 2006, 15 de julio de 2008, 27 de marzo de 2012), a los límites indemnizatorios y a la cuantía asegurada ( STS de 5 de marzo de 2012).

2/ También hemos de convenir con Fiatc en que, como antes apuntamos y a tenor de la propia denuncia formalizada por el representante de Vico ante la Policía Local, en la fecha del siniestro no contaba el establecimiento al menos con la vigilancia continua (24 horas) declarada al contratar el seguro. No parece tampoco que funcionara correctamente el circuito cerrado de TV pues, con independencia de la comprobación que, días después, realizó el perito de la aseguradora, no se han aportado al proceso las imágenes que debieron haber quedado grabadas.

Descartada la liberación de la compañía decidida en primera instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS, la reducción de la indemnización propugnada -que, en sí misma, descarta la concurrencia de dolo o culpa grave- encuentra, por tanto, amparo en el artículo 11 de la LCS.

Impone en efecto el artículo 11 de la LCS al tomador o al asegurado el deber de informar, durante la vida del contrato, de las circunstancias que agravan el riesgo y que sean de tal naturaleza que haya que presumir que, de haberse conocido por el asegurador en el momento de la perfección, no se hubiera llegado a celebrar o se habría concluido en condiciones más onerosas, precepto que, según la STS de 4 de enero de 2008, '[e]stá en una cierta relación con el art. 10 LCS' pues el deber posterior del asegurado 'de comunicar el agravamiento del riesgo está ceñido, en principio, a aquellas circunstancias sobrevenidas que dejan sin contenido o privan de vigencia a la declaración formulada en el cuestionario'.

Si se incumple ese deber de información y sobreviene el siniestro, por lo que aquí nos interesa, no concurriendo mala fe, prevé el artículo 12-II LCS la reducción de la indemnización 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo' (de modo similar al apartado III del artículo 10, no concurriendo dolo o culpa grave del tomador y si el siniestro ocurre antes de que el asegurador rescinda el contrato en el plazo de un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud); regla de equidad plasmada asimismo en la cláusula 5.1 de la póliza, página 9).

Responden dichas normas al principio de equivalencia o reciprocidad de las prestaciones que preside toda la regulación de los contratos. Su finalidad es lograr el reajuste necesario para mantener el equilibrio contractual, evitando el enriquecimiento injusto (con el consiguiente empobrecimiento también sin causa del asegurador) que se produciría para el asegurado que ha estado satisfaciendo unas primas correspondientes a un riesgo que era superior cuando sobreviene el siniestro y que hubiera dado por tanto derecho a la compañía a proponer una modificación (incrementando el importe de la prima) o a rescindir el contrato ( STS de 23 de junio de 2009).

La reducción proporcional del 35% propugnada por Fiatc no ha sido por lo demás objeto de especial controversia a lo largo del proceso. Estimándola razonable, a ella nos atendremos.

Su aplicación no ofrece, sin embargo, el resultado que afirma la compañía (8.123 euros, suma incoherente, incluso, con sus propios argumentos) sino el de 9.100 euros. Y es que no hay razón para fijar una indemnización inferior al límite de los 3.500 euros por la caravana modelo 'Muesterland Siesta', teniendo en cuenta (i) que, según los presupuestos adjuntados a la demanda, computado el IVA, su valor sería de 3.800 euros, coincidente con el indicado por el representante de Vico en la denuncia ampliatoria formulada ante la Policía Local el 15 de abril de 2015 y, (ii) que, a tenor de la factura unida al folio 124, el total coste de la reposición ascendió a 4.598 euros.

QUINTO.- Conclusión

Acogiendo en consecuencia parcialmente tanto el recurso principal como la impugnación de la sentencia, se condenará a la demandada a que abone a la entidad actora la suma de 9.100 euros, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la de su completo pago.

SEXTO.- Costas

Conforme al artículo 394-2 LEC, puesto que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC).

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por VICO 2 2014 SL como la impugnación formalizada por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar, acogemos también parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por VICO 2 2014 SL contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

Condenamos en consecuencia a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que abone a VICO 2 2014 SL la suma de 9.100 euros, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la de su completo pago.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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