Sentencia CIVIL Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 627/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100005

Núm. Ecli: ES:APB:2020:460

Núm. Roj: SAP B 460:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120178038969

Recurso de apelación 627/2018 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 653/2017

Parte recurrente/Solicitante: Violeta

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: JOAQUIM MARMOL PULIDO

Parte recurrida: GIMNASIO ATLANTE VALLES SL

Procurador/a: Victoria Garcia Fredes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 6/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 16 de enero de 2020

Ponente: Jose Antonio Ballester Llopis

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 653/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Violeta contra Sentencia de fecha 10/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Victoria Garcia Fredes, en nombre y representación de GIMNASIO ATLANTE VALLES SL.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demandapresentada por la Procuradora de los Tribunales Dña Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Dña. Violeta, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a GIMNASIO ATLANTE VALLES S.L.de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante la presente litis DÑA Violeta reclama frente a GIMNASIO ATLANTA VALLÉS SL la suma de 9.216 euros en concepto de indemnización por lesiones sufridas a consecuencia de su caída que tuvo lugar en las instalaciones de la demandada, de pavimento inadecuado. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frete a semejante pronunciamiento se alza la demandante que en síntesis reproduce su pretensión.

TERCERO.-Si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, pero sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa ( sentencias del T.S. de 24 de enero de 1992 , 5 de octubre de 1994 , 22 de enero de 1996 , 23 de abril de 1998 y 23 de enero de 2004 entre otras). En armonía con lo anterior, se habrá de reseñar que en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( sentencias del T.S. de 25 de mayo de 1994 , 9 de julio de 1999 , 16 de noviembre de 1999 y 13 de marzo de 2001 , entre otras). La sentencia de 22 de febrero de 2007 dice: 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). (...) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.' Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-11-1989, no puede confundirse la responsabilidad por riesgo con la objetiva. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 29- 03-1983 y 31-01-1989, que propugnan la inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir en modo alguno el principio de la responsabilidad por culpa,'el cómo y el porqué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 20 de junio y 13 de octubre de 1979; 27 de noviembre de 1981, 11 de febrero; 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , etc.) ,la prueba de la existencia de la causalidad incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades.

La sentencia de 22 de febrero de 2007 antes citada dice lo siguiente: ' Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).' Y Añade. 'Como norma general rige el criterio de que quien voluntariamente se sitúa en una situación de riesgo, cuyas consecuencias adversas conoce o fácilmente puede conocer, acepta previamente la posibilidad de sufrir daños que sean el resultado natural y previsible del peligro asumido, siempre que el efecto lesivo se produzca por la mera intervención de la víctima en la actividad de riesgo consentida, sin que medie ninguna otra conducta determinante de ese resultado que permita imputar la responsabilidad por el daño causado a un agente extraño que interfiere y concurre en la situación de riesgo.' , la objetivación de la responsabilidad no opera en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ).

Tanto la responsabilidad basada en el riesgo como la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual, exige que la propia víctima no se interfiera en la cadena causal, como se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 19-10-1988, y en el mismo sentido la sentencia de 28-10-1988. La culpa de la víctima exonera al agente, cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo, pues por manifiesto ha de tenerse que en tal supuesto no autorizan la condena de otro el precepto legal, la equidad, ni la lógica, precisa la sentencia de fecha 27-05-1982.+

CUARTO.-En el supuesto enjuiciado son de afirmar las siguientes premisas de conclusión:

Primera.-El informe pericial elaborado por D. Leovigildo y D. Lucio reza en lo menester: 'La junta o perfil metálico que presenta el pavimento, de tipo aceroinoxidable y cuyas medidas son 143x8 cm., es un elemento de transición entre dos pavimentos, y para el caso que nos ocupa de la misma cota de altura.El perfil indicado que se encuentra no trata de un escalón, sino que es a dos aguas, hecho que provoca que haya transiciones seguras evitando así tropiezos' (SIC).......

'( El perfil metálico trata de un material tipo acero inoxidable y cuyas

medidas son 143x8 cm., siendo un elemento de transición entre dos

pavimentos, y para el caso que nos ocupa de la misma cota de altura.

( Verificada la normativa SUA1, según el CTE, esta nos indica que tanto el resalte como los ángulos de este son correctos.

( El centro dispone de trabajadores propios de limpieza que realizan un

continuo y asiduo trabajo de limpieza.

( En las fotografías aportadas en la demanda, no se acredita de una

manera clara la existencia de agua en el momento del accidente.'

Segunda.-El Sr Leovigildo comparece al acto del juicio y aclara a)que al dicente le comentaron que la actora se dirigía a la zona de pilates, deprisa con un calzado tipo chancla 'de dedo' y que la caída se produce cuando ha bajado las escaleras y gira a la derecha. b)que el pavimento es el adecuado, c)que la pletina que une los pavimentos no supera el límite que marca el código técnico, su función consiste en salvarguardar la discontinuidad de los pavimentos, es de las que se utilizan y no dan ningún tipo de problema.

.

Tercera.-La actora no aporta informe pericial que desvirtúe el de la demandada, y de las fotogarfías adjuntas al escrito de demanda no se aprecia irrregularidad alguna en el pavimento donde tiene lugar la caída.

Cuarta.-Dña Clara, en el acto de interrogatorio de la parte demandada propuesto por la actora declara a)que a la dicente le explicaron que llegaba tarde al estudio de pilates e iba corriendo por la zona donde tuvo lugar la caída con unas zapatillas de piscina, chanclas b)que eso explicaron las personas que le socorrieron, c)que tienen un protocolo de emergencia, en concreto al lugar de la caída acudieron las tres socorristas, d)que tienen un Servicio de limpieza que durante el día va repasando la zona, se presta especial atención, e)que no tiene conocimiento de que en aquella zona haya tenido lugar otra caída

Quinta.-Dña Coral manifiesta a) que en el momento de la caída trabajaba para la demandada, b)que la dicente vió que la actora iba un poco deprisa y que las chanclas que llevaba no eran adecuadas para aquella zona, son aquéllas que se meten entre dos dedos y patinan mucho c)que cuando se hicieron los nuevos vestuarios, se cambió el pavimento, hará unos 5 años,.

Corolario de lo expuesto es la desestimaciión del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente( arts. 394 y 398 LEC).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Violeta. y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


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