Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 380/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100005
Núm. Ecli: ES:APB:2020:69
Núm. Roj: SAP B 69:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178004069
Recurso de apelación 380/2018 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 297/2017
Parte recurrente/Solicitante: C.PROP. PASEO000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Marina Nadal Sard
Parte recurrida: Celsa
Procurador/a: Marta Coll Sirvent
Abogado/a: FERRERI LOAN LLUÍS GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 6/2020
En Barcelona, a 16 de enero de dos mil veinte .
La Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida por el Magistrado Ilma. Sra. REBECA GONZALEZ MORAJUDO , en aplicación del artículo 82.2, 1º de la L.O.P.J , ha visto en grado de apelación el procedimiento verbal nº 297/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gava a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE CASTELLDEFELS contra Celsa, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 12.3.18 por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:
' Que DESESTIMO la demanda formulada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE CASTELLDEFELS contra Celsa.
Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de dos mil veinte .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE CASTELLDEFELS se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 12.3.18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gava.
La sentencia desestima la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE CASTELLDEFELS contra la administradora de la comunidad al considerar que no queda acreditado ninguna de las irregularidades contables imputadas a la parte demandada.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la recurrente interesando, la revocación en base a:
1º.- Infracción de normas procesales por inadmisión de prueba documental, reproduciendo su petición en esta alzada y siendo desestimada por auto de fecha 19.9.19 .
2º.- Infracción del principio 'iura novit curia' e incongruencia en la argumentación judicial.
3º.- Error en la interpretación de la prueba y carga probatoria.
La parte contraria solicita la confirmación de la sentencia desestimatoria insistiendo en la regularidad de la liquidación de las cuentas de la comunidad.
SEGUNDO.- De la infracción del principio ' iura novit curia' e incongruencia.
La apelante, disconforme, con el resultado del fallo en la instancia, combate el mismo alegando que la juez a quo yerra en la aplicación del principio ' iura novit curia', en particular aduce que no conoce las normas y principios de contabilidad.
Nada más lejos de la realidad.
La juez a quo resuelve conforme a derecho la controversia suscitada en el litigio y dirigida a solventar si la demandada efectuó una correcta administración de las cuentas de la comunidad actora y en particular en relación con cuatro aspectos de la misma.
Para lo anterior, no es necesario la aplicación de las normas del Plan General de Contabilidad, sino simplemente se trataba de comprobar , conforme lo expuesto en al demanda y en cumplimiento del principio de congruencia, la concreta gestión efectuda y en particular respecto de las partidas indicadas por la parte actora y, todo ello, en atención a la prueba practicada.
Se trata, pues , de un supuesto de responsabilidad contractual, en particular, de responsabilidad del administrador por posible negligencia en su gestión enjuiciable desde la perspectiva de los artículos 1709 y ss del código civil, en tanto que mandatario de la comunidad.
Dicha normativa es perfectamente citada por la juez a quo.
Por otro lado, se alude a un supuesto de incongruencia si bien ni se concreta ni detalla por lo que nada hay que decir al respecto.
Otra cuestión es si la prueba ha sido o no correctamente valorada o a quien corresponde acreditar los hechos sometidos a enjuiciamiento, no cabe pues, mezclar, como hace el recurrente los distintos motivos de oposición que alega.
.TERCERO:Del error en la valoración de la prueba.
Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo porque ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.
Asi pues, vista la motivación de la sentencia y la detallada valoración de todos los medios de prueba practicados, se comparten plenamente los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la misma a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se estima bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia cabe remitirse a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución , esto es, dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). Y ello es así porque en la sentencia recurrida se narra y motiva con profusión y acierto las razones por las que se estima acreditada la reclamación. En todo caso cabe reiterar y añadir lo siguiente, contestando brevemente al recurrente.
Primero, las partidas relativas a ' falta de justificación del gasto ' por importe de 2550 euros y 429,83 euros, es indiferente llegados a este punto la denominación utilizada, ( gasto, traspaso o regularización) , lo cierto es que la documental ( doc.3 y 4 de la contestación ) y la testifical aclaran cualquier duda al respecto. Se trató de regularización y traspaso de cuentas de la comunidad como consecuencia de la falta de saldo en la cuenta de obras. No corresponde a ninguna factura y se hizo por razones de liquidez de la comunidad. El testigo fue claro al respecto y su declaración, valorada conforme art.376 LEC , acredita lo expuesto.
En cuanto a la partida de 2559,94 euros relativa a la diferencia contable del ejercicio 2014 a 2015, obtuvo una clara justificación, indicándose que fue un error y así quedo solventado mediante nueva liquidación que consta en el doc.6 de la contestación a la demanda.
Finalmente, respecto de la deuda de una de las comuneras, de nuevo , la parte demandada acreditó la situación de morosidad de la misma al aportar documental ( doc.7 y 8 de la contestación) que acreditaba la devolución de los recibos que se indicaban como pagados.
En virtud de lo expuesto, el motivo se desestima, sin que ni tan siquiera sea necesario referirse a las normas sobre carga probatoria, en tanto que la prueba practicada acredita claramente la versión ofrecida por la parte demandada y que impide cualquier pronunciamiento condenatorio en su contra.
CUARTO:Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE CASTELLDEFELS contra la Sentencia dictada el día 12.3.18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gava en autos de juicio verbal nº 297/17 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo .
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