Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 191/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100016
Núm. Ecli: ES:APC:2020:57
Núm. Roj: SAP C 57/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15059 41 1 2018 0000030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000016 /2018
Recurrente: Milagrosa
Procurador: MONICA ADRIANA VIEITES LEON
Abogado: ANA VANESA PEDROUZO SANDE
Recurrido: Daniel
Procurador: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS
Abogado: Daniel
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 6/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 191/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 16/18, sobre 'reclamación
de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADA:DOÑA Milagrosa , representada/o por
el/a Procurador/a Sr/a. Vieites León como APELADO/DEMANDANTE: DON Daniel , representada/o por el/a
Procurador/a Sr/a. Calvo Rivas.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Daniel , representado por la Procuradora Doña Trinidad Calvo Rivas, debo condenar y condeno a Milagrosa , representada por la Procuradora Doña Mónica Vieites León, a que abone a la actora la cantidad de 8.329,92 euros, descontando la cantidad ya consignada en este Juzgado, con los intereses procesales que se devenguen hasta su completo pago de conformidad con el art. 576 de la LEC ; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la reclamación de honorarios del demandante contra su cliente demandada por la prestación de los servicios profesionales de abogado sobre una temática de incapacidad de la Seguridad Social ante el Juzgado de los Social y después en el recurso de suplicación ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere la demanda y la minuta acompañada con la misma.
El Juzgado aludió a las pretensiones y posturas de las partes, así como a la conformidad de la demandada, ya al contestar al requerimiento monitorio de pago, con la cantidad reclamada por el recurso de suplicación, pero oponiéndose a lo otro por excesivo.
La sentencia también hace unas consideraciones jurídicas sobre la relación contractual abogado-cliente y el precio de sus servicios.
En el caso enjuiciado no existiría duda de la realización de los servicios contratados con base en la documental y testifical. Pero, en lo referente a la cuantía controvertida, se rechazó la tesis de la demandada de haberse pactado unos honorarios de 600 euros más IVA, no obstante que un primer momento se le habría informado por e-mail que esos eran aproximadamente los honorarios, pues en otro posterior se le comunicaría que se trataba de un anticipo con envío de la minuta con el anticipo de esos honorarios, abonados días después, y estarían sujetos a los baremos y criterios fijados por el Colegio de Abogados, además de que no sería asumible cobrar solo esa cantidad por un asunto de la Seguridad Social que incluye demanda, informe pericial y asistencia a juicio, pues sería como trabajar gratis. Los honorarios se ajustarían al baremo colegial y la demandada no habría demostrado ningún hecho impeditivo o extintivo de la obligación de pago
SEGUNDO.- En el recurso de apelación la parte demandada pretende en primer lugar la nulidad de la sentencia y juicio por vulneración de garantías por dificultades de audición de la grabación del juicio que impediría saber lo declarado por los testigos.
De no estimarse se pide la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda por error en la valoración judicial de la prueba practicada. Básicamente se alega que la demandada tendría la condición de consumidora con derecho a ser informada sobre el precio de los servicios según la normativa protectora. Y en la prestación de servicios de los abogados con sus clientes los honorarios no estarían sujetos a baremo colegial, que solo sería orientativo en materia de tasación de costas. No se niega la realización de los trabajos y que fueron satisfactorios para la demandada pero no justificaría cobrar lo que quisiese el demandante. En el caso de litis se habría fijado el precio en un correo electrónico de 26 junio, sin indicación de que se tratase de un anticipo, y después tampoco se le habría dicho que el envío del anticipo con la minuta fuese un adelanto o dependiese del resultado final. Se alude también al código deontológico y la trasparencia sobre honorarios.
Asimismo que la demandada no sería quien para juzgar si el importe que se le dijo en su momento es o no suficiente, a diferencia del profesional.
La parte demandante respondió en contra de las alegaciones del recurso de apelación y pidió su desestimación, básicamente en línea con la sentencia, la ausencia de nulidad de actuaciones, el resultado favorable y satisfactorio obtenido judicialmente con el trabajo realizado, lo previsto en el baremo colegial de honorarios, y que la demandada habría reconocido o aceptado pagar finalmente.
TERCERO.- Se desestima el motivo de nulidad alegado en el recurso de apelación.
Según el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, completados los trámites preceptivos, pasará el procedimiento al tribunal competente para decidir sobre el recurso de apelación, lo que incluye la grabación de la vista o juicio para que el tribunal superior, que no ha estado presente, pueda conocer y revisar lo actuado en dicho acto para poder luego resolver de manera no arbitraria sino justificadamente y conforme a Derecho lo que las partes le hayan planteado en la apelación al respecto, pudiendo hacer las comprobaciones oportunas, sin indefensión efectiva, material o real para ninguna de ellas.
La jurisprudencia ( STS de 22/12/2009, 10/11/2011, 20/2 y 26/7/2012, 13/5/2013, 8/5/2014, entre otras) ha advertido que la nulidad de actuaciones por ausencia de grabación o defectos en el visionado o audición es excepcional y de interpretación restrictiva, debiendo producir una efectiva indefensión a las partes en litigio, que han de concretar en qué consiste, y la cual no se daría cuando, por ejemplo, existiese acta que recogiese el contenido de las pruebas supliendo el defecto de grabación con su lectura. Tampoco, obviamente, cuando no sea necesaria la grabación para resolver adecuadamente las cuestiones litigiosas planteadas en la apelación, ya por no tratarse de un tema de revisión de la valoración de las manifestaciones practicadas en el juicio, ya por el objeto de la apelación y términos del debate en relación a las restantes pruebas o actuaciones no afectadas, legítimamente valorables que sean suficientes.
En el caso que nos ocupa no hay ausencia de sonido. El DVD del juicio lo tiene. Se escucha y entiende lo que dijeron Su Señoría y las respetivas defensoras. Asimismo ambos testigos, aunque en un volumen más bajo, y a excepción de algunas palabras puntuales del segundo testigo. Por otro lado, la parte recurrente no indica siquiera qué declaraciones de los testigos tendrían relevancia para el recurso de apelación. Y desde luego no puede aceptarse que quien intervino en el juicio desconozca lo que dijeron. En definitiva no hay infracción legal o procedimental ni indefensión alguna.
CUARTO.- En cuanto al fondo del litigio se estima en parte el recurso de apelación.
No se discute la existencia del contrato y la realización del trabajo profesional ante el Juzgado de lo Social y en el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y ya apuntamos más arriba que la demandada se allanó, ya al ser requerida de pago en el procedimiento monitorio, a abonar la partida de honorarios minutada por el recurso de suplicación, con su actualización e IVA (total: 2662,50 euros), cuya cuantía fue consignada judicialmente y entregada al demandante. La discusión se centra en los honorarios minutados respecto a la demanda y actuaciones del juicio contra los organismos de la Seguridad Social ante el Juzgado de lo Social sobre incapacidad permanente. La demandada se opone a pagar más de los 726 euros (incluido IVA) abonados en su día, mientras que la pretensión del demandante es que se le pague lo que resta de la cuantía muy superior reclamada en su minuta al respecto. No comprende el dictamen del perito, abonado aparte por la demandada.
Los contratos son fuente de obligaciones para los contratantes con fuerza de ley entre ellos, que por ello les obliga al cumplimiento de lo pactado y demás consecuencias que resulten de su naturaleza, buena fe, uso y la ley, como regla general cualquiera que sea su forma, verbal o escrita, y bajo la correspondiente responsabilidad ( arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1257, 1258, 1278 y otros del Código Civil en relación a los específicos reguladores de cada contrato).
El baremo del Colegio profesional no es Ley ni contrato y por tanto no es vinculante a la hora de determinar el importe debido aunque pueda ser un elemento de referencia en unión de otros. Incluso el Iltre. Colegio de Abogados acordó en su día su suspensión con fundamento en la normativa y jurisprudencia comunitaria y nacional.
La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (así, la STS de 28/6/2012, y las citadas en ella).
Tratándose en el caso enjuiciado de un contrato no a título gratuito sino oneroso, resulta indiscutible (y no discutido) que la prestación de los servicios profesionales determina la correlativa obligación de la cliente de retribuirlos. Según lo que hubiesen pactado o en su justa medida.
Añadir que la relación es de servicios de profesiones liberales en que rige la libertad de precios. No significa que el contrato pueda quedar en esto a la entera voluntad de una sola de las partes ( art. 1256 Código Civil), ni a la del profesional acreedor ni a la de su cliente.
Cuando de manera válida las partes no han prefijado de mutuo acuerdo, inicial o posteriormente, los honorarios por los servicios en cuestión ni el deudor acepta los después minutados hay que atender a las circunstancias del caso y factores tales como el tipo de asunto y conflicto, su cuantía e importancia económica, la mayor o menor complejidad y dificultades de las cuestiones fácticas y/o técnico-jurídicas, la necesidad o no de conocimientos especializados, el tiempo empleado, la amplitud y número de actuaciones realizadas, la dedicación y esfuerzo jurídico-profesional desplegado, lo habitual en el lugar, o los informes orientadores, además de las propias facultades de ponderación, moderación y equidad por parte del tribunal con carácter arbitrador para decidir el importe que considere más ajustado al caso.
Y conforme resulta del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde pechar a quien reclama la carga de su demostración, perjudicándole las dudas. Asimismo está el principio tradicional de que quien se obliga, se entiende que se obliga a lo menos.
El caso que nos ocupa presenta circunstancias particulares que impide estar del todo de acuerdo ni con la decisión sentenciada por el Juzgado ni con las tesis defendidas por una y otra parte litigante, sino parcialmente.
La valoración y conclusión ahora es la siguiente con base en lo que resulta del debate, la documental aportada y la testifical: La demandada preguntó por e-correo lo que le iban a costar los servicios profesionales para reclamar contra la resolución de la Seguridad Social en cuestión, y se le respondió por igual vía que los honorarios por la interposición de la demanda y asistencia al juicio serían de aproximadamente unos 600 euros más IVA, aparte de una pericial médica. No son pues honorarios precisados y definitivos. También es verdad que los reclamados están muy alejados de aquello y tampoco se le dijo que dependieran del resultado final del proceso judicial y del baremo colegial. Pero igualmente hay que tener en cuenta que la parte demandante estaba pensando en un anticipo, como dijo la testigo y así resulta de lo que se le indicó en otro e-mail posterior y en la misma minuta enviada por los 726 euros (incluido IVA), antes de iniciarse el trabajo y presentarse la demanda por incapacidad permanente, que la demandada abonó. A lo que se añaden las comunicaciones cruzadas con motivo de la minuta final reclamada de las que resulta la satisfacción de la demandada con el trabajo realizado al haber obtenido lo que pretendía, su disconformidad con la cuantía reclamada, su reconocimiento de que los 600 euros más IVA eran insuficientes para remunerar los servicios del demandante, y su voluntad de pagar una vez cobrado de la Seguridad Social, aunque sin aceptar el total reclamado.
Así pues, ninguna de las partes litigantes es ajena a esa situación embrollada. Y en la tesitura expuesta, la conclusión es que sobre la cuantía de la partida de honorarios en discusión no puede admitirse ni la tan baja defendida por la demandada ni tan alta pretendida por el demandante, como tampoco que sea inferior a la del recurso de suplicación, sino otra más acorde a sus posturas y demás factores o circunstancias del caso.
Sopesando todo ello, puestos a decidir ahora, se considera más ajustado al resultado del proceso una cantidad igual a la indiscutida del recurso de suplicación de 2662,50 euros (todo incluido). La suma de ambas partidas da un total de 5325 euros (incluida actualización e IVA), a la que hay que restar los 726 euros (incluido IVA) del anticipo abonado en su día, dando así un resultado de 4599 euros y sin perjuicio de descontarse la cantidad consignada en el Juzgado durante el procedimiento.
QUINTO.- Lo argumentado es suficiente para revocar en parte la sentencia del Juzgado, lo que conlleva no hacer mención de las costas procesales de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC) y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la demandada, se revoca en parte la sentencia recurrida en el sentido de estimarse parcialmente la demanda del demandante y establecer el importe de la condena de la demandada en la cuantía de 4599 euros, sin perjuicio de tenerse que descontar la cantidad consignada en el Juzgado durante el procedimiento, con los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia del Juzgado, todo ello sin mención de las costas procesales de ambas instancias y devolución del depósito constituido para recurrir.Así, por esta sentencia de segunda instancia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
