Sentencia CIVIL Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 216/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100020

Núm. Ecli: ES:APC:2020:214

Núm. Roj: SAP C 214/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 216/19
SENTENCIA
Núm. 6/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a cinco de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216/2019, en los
que aparece como parte apelante, Dª Zaira , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. YOLANDA
VIDAL VIÑAS, asistida por el Abogado D. CARLOS PENSADO VÁZQUEZ, y como parte apelada-impugnante,
D. Alonso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, asistido por
el Abogado D. VÍCTOR ARCEO TÚÑEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO,
quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Alonso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Dª Zaira a abonar a la actora la suma de 94.433,05 euros, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Zaira se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de enero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda deducida por D. Alonso y condena a la abogada demandada a indemnizar al actor en la suma de 94.433,05 euros. En la demanda se denuncia el incumplimiento de los servicios profesionales encomendados a la demandada en el procedimiento ordinario 653/2010 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela al no haber cuestionado la demandada la cuantía de la deuda, en concreto, las rentas reclamadas hasta diciembre de 2001 y los intereses.

En el recurso de apelación interpuesto por doña Zaira se alega que en dicho procedimiento ordinario no era viable la excepción de prescripción porque se habían producido una serie de actos que habían interrumpido el plazo de prescripción, como el procedimiento de consignación de rentas nº 342/2002 o el procedimiento entablado en el año 2003 en el que la entidad arrendadora instó la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento, así como la reclamación extrajudicial efectuada el 23 de abril de 2007. Asimismo, alega que la acción ejercitada en dicho procedimiento se regía por el plazo general de 15 años y en cuanto a los intereses, señala que el propio actor reconoció encontrarse en mora.

Por su parte, don Alonso no sólo se ha opuesto a la estimación del recurso, sino que ha impugnado la sentencia dictada para solicitar la condena al pago de los intereses de demora desde la fecha de interposición de la demanda, impugnación a la cual se ha opuesto la parte contraria.



SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación, este tribunal comparte plenamente tanto los fundamentos como la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia a los cuales se remite a fin de evitar inútiles reiteraciones. La apelante, después de hacer un repaso de los antecedentes del caso, centra su esfuerzo argumentativo en tratar de explicar que la excepción de prescripción de las rentas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2000 a noviembre de 2001 (ambos incluidos) no la planteó en el procedimiento ordinario nº 653/2010 porque no era viable debido a que el plazo de prescripción había sido interrumpido por el propio demandante en el año 2002 mediante el expediente de consignación de rentas y posteriormente, por la existencia de un procedimiento ordinario en el que se cuestionaba la nulidad del contrato de arrendamiento.

Este tribunal no comparte dicho argumento. Así, en cuanto al expediente de consignación de rentas, lo que no dice la parte recurrente es que dicha consignación judicial incoada a instancias de Actina Sport, S.L. se ceñía al pago de las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2001 a junio de 2002. Por tanto, aunque asumiésemos que tal acto constituye un reconocimiento de deuda por parte del deudor, el valor interruptor lo tendría con respecto a la deuda reconocida, no frente a otras deudas distintas a la reconocida. En este caso, precisamente, lo que se reprocha a la demandada es no haberse opuesto al pago de las rentas referidas a un periodo anterior, esto es, las rentas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2000 y noviembre de 2001.

El otro acontecimiento al que le atribuye la demandada eficacia para interrumpir el plazo de prescripción sería el juicio ordinario 67/2003 en el que se pretendía la nulidad del contrato de arrendamiento del año 2000, pretensión que fue desestimada por sentencia de primera instancia de fecha 27 de abril de 2005, y confirmada por la sentencia de apelación de fecha 22 de enero de 2007. Se omite por la apelante mencionar que ese procedimiento se incoó a instancias de la propia parte arrendadora.

Compartimos el argumento de la sentencia apelada de que dicho procedimiento no produce efectos de cara a la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de rentas conforme lo que es la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. Así se desprende de la propia sentencia mencionada por la parte apelante y que se refiere a un supuesto de hecho muy diferente al caso de autos en el que era el arrendatario el que interpuso un previo procedimiento en el que se cuestionaba la actualización de la renta y por tanto era preciso esperar a la finalización de dicho proceso para concretar el importe de la renta. En dicha sentencia se dice que 'La jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de las acciones declara tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción, en favor del titular del derecho; así no solo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo ( STS de 12 de noviembre de 2007 ). Asimismo, tal y como indica la parte recurrente, y en cuanto a la posibilidad de que una acción interpuesta pueda interrumpir el plazo de prescripción respecto de otra posterior acción la jurisprudencia ha declarado que: «es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que se haya ejercitado dicha acción y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía [...].

De este modo tratándose de acciones distintas e independientes la prescripción no queda interrumpida, como aquí sucede; pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir.» STS 14 de julio de 2005 [RC 1038/1999 ]'.

En el supuesto de autos, la sentencia apelada aplica correctamente la mencionada doctrina jurisprudencial porque la acción formulada por la arrendadora contra la arrendataria instando la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento ni siquiera presenta analogía con la acción de reclamación de rentas. Por tanto, al ser una acción distinta e independiente de esta última no podía interrumpir la prescripción.



TERCERO.- Se alega por la apelante que la acción no se regía por el plazo prescriptivo previsto para la reclamación de rentas (5 años), sino por el plazo general de 15 años propio de la reclamación de daños y perjuicios.

Pues bien, lo que se plantea es un argumento nuevo no alegado en el momento procesal legalmente previsto para ello, esto es, en la contestación a la demanda, y que ha sido introducido como cuestión nueva en la segunda instancia. Como ya hemos señalado en distintas ocasiones, en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en el que pueden aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso, sino que a través del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones temporáneamente formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Finalmente, se cuestiona el pronunciamiento relativo al pago de los intereses y vuelve a reiterar la apelante lo indicado sobre el procedimiento de consignación de rentas y el proceso sobre la nulidad contractual. Lo que no indica es porque no hizo valer la excepción de prescripción remitiéndonos a lo ya indicado en el fundamento jurídico anterior en cuanto a la eficacia interruptora de dichos procedimientos.



CUARTO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia por parte del apelado, se reprocha que en la resolución apelada no se haya impuesto el interés de demora contemplado en los artículos 1100 y 1108 desde la fecha de interposición de la demanda.

En la sentencia apelada se reconoce que ha sido solicitada la imposición de esos intereses pero no los impone argumentando que ha sido precisa la tramitación del procedimiento para analizar la eventual responsabilidad y para fijar la indemnización procedente, argumentos que no comparte este tribunal.

En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2010 en la que se analiza la evolución de la doctrina sobre la iliquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses (FJO 5) y se dice que ' la STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la «sustancial», con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias'.

En la misma línea, el auto del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 recuerda la ' constante doctrina de esta Sala según la cual, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [deuda no líquida no genera mora], la no- liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al acreedor, siendo lo decisivo la certeza de la deuda u obligación y no su cuantía, de tal forma que la reducción del importe de la indemnización 'cuando no se trata de una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido- no excluye por sí misma la mora y sus efectos ( SSTS de 9 de febrero de 2007 , 6 de abril de 2009, rec. 97/2004 ; 15 de julio de 2008, rec. 1935/2004 ; 1 de febrero de 2011, rec. n.º 2040/2006 ; 9 de marzo de 2011, rec. n.º 1021/2007 ; 26 de mayo de 2011, rec. n.º 435/2006 ; 18 de octubre de 2011, rec.

n.º 1344/2007 ; 15 de diciembre de 2011, rec. n.º 1061/2008 ; 31 de enero de 2012, rec. n.º 165/2009 y 21 de enero de 2013, rec. n.º 315/2010 , entre las más recientes).' La aplicación de dicha doctrina nos lleva a discrepar en este punto del pronunciamiento de la sentencia apelada porque la oposición de la demandada en lo que se refiere a la certeza de la deuda no ha sido razonable ni consistente, la responsabilidad de la demandada era clara cuando ni siquiera cuestionó la deuda reclamada en el procedimiento del que deriva la exigencia de responsabilidad y la mera reducción de la indemnización solicitada no excluye la mora y el pago de los intereses reclamados, al haberse estimado sustancialmente la demanda.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que la estimación de la impugnación no conlleva la imposición de las costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Yolanda Vidal Viñas en nombre y representación de doña Zaira y estimando la impugnación presentada por el procurador don Domingo Núñez Blanco en nombre y representación de don Alonso contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Santiago de Compostela, dictada en los autos de juicio ordinario nº 508/2017, se revoca parcialmente dicha resolución, en el único sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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