Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 392/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 17079370022020100006
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:15
Núm. Roj: SAP GI 15:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188079543
Recurso de apelación 392/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 534/2018
Parte recurrente/Solicitante: Anton, Salvadora
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra, Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Enric Ametller Abella
Parte recurrida: INTRUM HOLDING SPAIN(anteriormente LINDORFF HOLDING SPAIN)
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a: Eva Gloria Morante Calvo
SENTENCIA Nº 6/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 9 de enero de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 29 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 534/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de D. Anton y Dª Salvadora contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª SUSANA GARCIA ABASCAL, en nombre y representación de INTRUM HOLDING SPAIN(anteriormente LINDORFF HOLDING SPAIN).
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Susana García Abascal en nombre y representación de LINDORFF HOLDING SPAIN SAU, debo condenar y condeno a los demandados D. Anton y Dª. Salvadora al pago de 6.609,79 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2019.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamado en la demanda el importe de la deuda generada por el préstamo personal de fecha 1 de septiembre de 2014, por el que los demandados asumían frente al Banco de Sabadell la obligación del pago del importe reseñado en el contrato según las estipulaciones recogidas en el mismo, se formuló oposición a la demanda efectuando una serie de alegaciones que el órgano 'a quo' en su sentencia afirma no haber sido acreditados, siendo la parte demandada la que corría con la carga de demostrar los hechos en que basa su oposición, por lo que estima la demanda.
Muestra su disconformidad la parte demandada e interpone recurso de apelación en el cual, entre otras cosas, se solicitó prueba en segunda instancia para que se practicara prueba documental que admitida en primera instancia no llegó a practicarse.
Acordada dicha prueba, se remitió por Banco Sabadell, entidad cedente del crédito reclamado, extracto de las anotaciones y liquidaciones correspondientes a la cuenta de abono del préstamo, observándose que en dicha cuenta se ingresó el importe del préstamo concertado de 6.000 €, cuando en la cuenta existía un saldo negativo de 6.018,21 €, de manera que una vez cubierto lo adeudado con el importe del préstamo, quedaba un saldo negativo de 18,21 €, que se fue incrementando sucesivamente con algunos cargos de pequeño importe, sin que figuren los correspondientes a las cuotas de amortización del préstamo concertado, que no fueron satisfechas con cargo a la cuenta de abono.
SEGUNDO.- Es por ello, que el extracto de dicha cuenta no demuestra el pago del importe reclamado en la demanda, ya que no se han amortizado a través de dicha cuenta las cuotas relativas a vencimientos impagados, independientemente de que en fecha 05/09/2014, el saldo pendiente de dicha cuenta fuera de 1,79 €, lo cual nada significa en orden al pago del préstamo origen de la reclamación, pues los movimientos de la cuenta son reveladores de que a través de la misma no se produjo, ya que con el dinero prestado se rebajó el saldo deudor, hasta alcanzar un saldo positivo de 1,79 € tres días después del ingreso de los 6.000 € prestados. Pero los restantes movimientos de la cuenta reflejan cargos que no se corresponden con las cuotas de amortización del préstamo.
Si se había solicitado según la contestación a la demanda la cancelación de la cuenta, o no, es algo que el extracto remitido no acredita.
Y si se había practicado esta por la entidad prestamista a valor cero en aquella fecha, 05/09/2014, es algo que el extracto remitido parecería desmentir.
En cualquier caso, de ser así, tendría sentido que la liquidación presentada por la parte actora, cesionaria del crédito derivado del préstamo, partiese del 31 de agosto de 2014, fecha del contrato, comprendiendo como primera cuota impagada la de 30/09/2014, y las sucesivas hasta la fecha de liquidación, al margen de la cuenta de la que supuestamente se habría acordado su cancelación. Ello al margen de que la entidad prestamista hubiese cumplido o no con el supuesto compromiso de cancelación, lo cual en nada afecta al pago de las cuotas de amortización del préstamo, cuyo pago debe ser acreditado por quien lo alega.
TERCERO.-A partir de aquí, los argumentos de la sentencia apelada mantienen pleno vigor en esta instancia, pues del informe de la Agencia Tributaria se desprende que se embargaron dos cuentas bancarias, ninguna de las cuales era aquella en que se efectuó el ingreso del préstamo personal concertado.
E independientemente de que el préstamo personal fuera destinado al pago de la declaración de IRPF de 2014, es un hecho que ni en la primera instancia, ni en esta segunda, tras la aportación del extracto de la cuenta operativa del préstamo, ha quedado demostrado el pago de las cuotas de amortización que se relacionan en el documento de liquidación del préstamo aportado con la demanda, ya valorado en primera instancia, sin que merezca diferente valoración en esta segunda, pues no aparecen aplicadas en los movimientos del extracto aportado en la apelación.
Y por lo tanto, si la nueva documentación admitida no acredita el pago de las cuotas del préstamo, las cuales no fueron atendidas con cargo a la cuenta del mismo.
Y no se ha aportado otra prueba que desvirtúe los argumentos de valoración de la prueba vertidos en la sentencia apelada, lo procedente es la desestimación del recurso y la confirmación de la misma, porque acreditada la existencia del préstamo; la inclusión de su capital en la cuenta de la parte demandada; su disposición para reducir la deuda que constaba en el saldo negativo de la cuenta; y la cesión del crédito derivado del contrato de préstamo personal a la parte demandante.
La parte demandada no ha demostrado el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, concretamente el abono de las cuotas de amortización estipuladas, reduciendo así el importe adeudado o extinguiendo la obligación en caso de pago total.
Ello supone que la parte demandada no ha cumplido con la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, que le impone el art. 217.3 de la LEC.
Y la consecuencia no ha de ser otra que la desestimación del recurso de apelación, ya que la parte apelante no ha desvirtuado en este trámite de apelación, los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados por el órgano 'a quo', que han de ser confirmados por la Sala.
CUARTO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia, conforme al art 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de D. Anton y Dª Salvadora contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona dictada en el procedimiento ordinario nº 534/2018, de los que el presente rollo dimana, confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación,
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
además de no mostrar un mínimo de 12 cuotas vencidas, conforme exige la jurisprudencia del TS que viene a interpretar y aplicar la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 que resolvía la cuestión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo sobre la interpretación y el alcance que ha de tener una posible declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo concedidos por las entidades financieras a los consumidores, en su Sentencia de 11 de septiembre de 2019, ta
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