Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 405/2019 de 16 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100036
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1303
Núm. Roj: SAP M 1303:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0071317
Recurso de Apelación 405/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 455/2018
APELANTE:GRUPONET SOLUCIONES DE TELECOMUNICACION, S.L.
PROCURADOR:D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
APELADO:INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS, S.A.
PROCURADOR:D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA
SENTENCIA Nº 6/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GRUPONET SOLUCIONES DE TELECOMUNICA-CION, S.L., representada por el Procurador Sr. González Sánchez y de otra, como apelada demandada INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓ-NICOS, S.A. representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda planteada por el procurador Sr. González Sánchez en la representación de Gruponet Soluciones de Telecomunicación SL, frente a la entidad Instalación de Tendidos Telefónicos SA y condeno a la demandada a pagar a la actora 3.134,15 euros, intereses desde la fecha en que debió abonarse el principal, sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimatoria en parte de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por Gruponet Soluciones de Telecomunicación S.L. frente a la entidad Instalación de Tendidos Telefónicos S.A., al considerar con base a la pericial realizada y las testificales practicadas que de la cantidad reclamada de 19.038 euros, de los que 4.268,25 euros se corresponden con las retenciones pendientes de pago sobre las facturas ya abonadas, 5.719,32 euros con las facturas pendientes de abono y 9.051,54 euros en concepto de producción pendiente de facturar, debía fijarse el importe de la deuda en 3.136,15 euros de acuerdo a la liquidación realizada por ITETE, sin incluir los descuentos que son por ésta realizados por valor de 1.675,61 euros, que consideraba que la deuda por facturas ascendía a 3.729,29 euros, la deuda por retenciones pendientes de abono debía fijarse en 6.236,07 euros, la deuda por trabajos no facturados tras descontarse a esa suma los anticipos entregados a cuenta en 6.853,21 euros y que los descuentos aplicables tenían un saldo negativo de 1.675,51 euros.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandante que articula en base a dos motivos: 1) Existencia de vicio de incongruencia. Vulneración de los arts. 216, 218 y 412 LEC. 2) Errónea valoración de la prueba.
Por la demandada se ha interesado su desestimación, negando que la sentencia apelada hubiese incurrido en incongruencia, que se hubiese procedido a una valoración contraria a la lógica en lo que a la pericial se refiere o que hubiese sido apreciada de forma aislada en relación al resto de la actividad probatoria.
SEGUNDO.-Respecto al primero de los motivos, se alega que la demanda es desestimada en base a argumentos no invocados en el escrito de demanda ni de contestación, introducidos en el debate a través de la prueba pericial y, en especial, en la prueba de interrogatorio del perito, siendo el único hecho controvertido el relativo a la producción no facturada, por lo que causándole ello indefensión, prohibida por el art. 24 CE, debe ser estimado este recurso.
Pues bien, debe recordarse como se dice en la STS 707/2016, de 25 de noviembre, que
'(...) tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Por lo que en atención a lo expuesto, habiéndose fijado en el acto de la audiencia previa como hechos controvertidos no solo la fijación de la partida de producción pendiente de facturar, como se aduce por la actora, sino también los descuentos aplicables, según resulta del visionado del DVD, no puede compartirse con la recurrente que se hubiese incurrido en incongruencia por el hecho de que la sentencia impugnada a la hora de determinar la cantidad debida por la demandada se basase en el informe pericial en el que se proceden a descontar determinados permisos por corresponder a otra brigada, esto es, por trabajados no realizados por la actora.
Es más, basta una mera lectura del escrito de contestación para comprobar como ya por la demandada se alegó que de las comprobaciones realizadas resultaban certificaciones abonadas erróneamente por no corres-ponderle el pago y que los descuentos por ella aplicados tenían distintos motivos, indicando textualmente 'pudiendo responder a: i) penalizaciones, por trabajos no realizados, abandonados o mal ejecutados, ii) regularizaciones totales o parciales, en caso de trabajos abonados por error a una brigada (subcontratista) que no los había realizado total o parcialmente, iii) descuentos por trabajos mal ejecutados o no aceptados por la propiedad, iv) etc.', y solicitaba que se reconociera a la actora la suma únicamente de 1.434,64 euros, de forma que ninguna cuestión se ha introducido que no hubiese sido objeto de debate.
Cuestión distinta es que se no se comparta la conclusión alcanzada por la juzgadora o el informe pericial, pero nada de ello tiene que ver con el vicio de la incongruencia.
En este sentido, debe también señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que 'el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E ., no conlleva necesariamente el acierto judicial en la decisión, ni que deban ser acogidas las pretensiones formuladas, sino el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin que sea el cauce adecuado para denunciar la vulneración de dicha norma, la valoración que de la prueba refleje la resolución recurrida (vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril , 149/16, de 19 de septiembre , 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre )'.
TERCERO.-Igual tratamiento desestimatorio merece el segundo de los motivos mediante el que se denuncia haberse procedido a una errónea valoración de la prueba, cuando revisada la misma resulta que: a) no existe ninguna prueba que permita calificar de erróneas las conclusiones alcanzadas por el perito, el ingeniero técnico de telecomunicación don Juan María, en las que se ha ratificado en el acto del juicio y donde siéndole exhibidos los documentos 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de la demanda, ha afirmado que para la liquidación por él operada ha analizado todos los permisos y todas las facturas, procediendo al tratarse de un zona en la que no hay una exclusividad de una empresa a comprobar los documentos aportados con la demanda y la contestación, además de los albaranes, y verificar los documentos subidos por otras brigadas distintas a la de Gruponet y la existencia de facturas correspondientes a otra contrata, de forma que ha excluido los permisos que atañen a otras brigadas a los que están facturados tras comprobar que el 100% no pertenecen a la demandante, b) la testigo de la propia parte actora, doña Marcelina, tras no contestar a la pregunta sobre si había permisos que estaban subidos no por Gruponet, admite que se reclama algún permiso no validado por ITETE, c) el testigo don Agapito aclara que entiende que Gruponet es solo una brigada, y según consta en el doc. nº 10 aportado con la demanda que le es exhibido son aplicados descuentos y pone 'cambios de brigadas', d) el testigo don Alvaro mantiene que no había ningún tipo de exclusividad para Gruponet, habiendo habido en Carballino otras empresas que hicieron diseño y permisos, como por ejemplo la empresa 'Actividad 360' que solo hacía permisos, y e) en la cláusula 14 del subcontrato de trabajos de diseños y permisos concertado entre las litigantes y que lleva como título EXCLUSIVIDAD' se dice: ' 14.1. Este Subcontrato no supone en modo alguno el otorgamiento de exclusiva de ninguna clase a favor de Subcontratista. 14.2 Itete podrá en cualquier momento subcontratar todo o parte del Contrato para la zona geográfica de prestación de servicios para el Subcontratista'(doc.nº 2).
En consecuencia, debiendo así calificarse de acertada la decisión de la juzgadora de instancia de acoger el informe pericial realizado a instancia de la demandada, procede desestimar el recurso interpuesto y mantener el importe de la deuda en 3.136,15 euros
CUARTO.-Ex. arts. 398.1 y 394.1 LEC, deben imponerse a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gruponet Soluciones de Telecomunicación S.L. contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
