Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 821/2018 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100027
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1423
Núm. Roj: SAP M 1423:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0033741
Recurso de Apelación 821/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 198/2017
APELANTE Y DEMANDADO-RECONVINIENTE:D. Marcial
PROCURADOR D.ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
APELADO Y DEMANDANTE-RECONVENIDO:BOLSOS ELIANA, S.L.
PROCURADOR Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 6/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 198/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D. Marcial apelante - demandado, representado por el Procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ contra BOLSOS ELIANA, S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad 'BOLSOS ELIANA, S.L.', contra D. Marcial, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 13.045,04 euros, más los intereses moratorios y procesales, con expresa imposición de las costas procesales al demandado.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de D. Marcial, debo absolver y absuelvo a la entidad 'BOLSOS ELIANA, S.L.', de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte demandada reconviniente.'
.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2019.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Marcial alega error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva. Respecto a este motivo considera que la sentencia recurrida deja sin resolver el pedimento de su reconvención y se limita a transcribir cantidades.
En relación con las facturas reclamadas, números NUM000, NUM001 y NUM002 no se aporta de contrario prueba contable de su existencia, carentes de justificación entendiendo que se trata de cantidades sin declarar a la AEAT. Tampoco consta el sobrecoste de 13.015,04 €. Impugna el proceso valorativo de la Sra. Juez de instancia y el cumplimiento de la carga probatoria en cuanto a los plazos de entrega y defectos de confección, estimando que las facturas o son falsas o preconstituídas unilateralmente.
Plantea la inexistencia del contrato o correcta vinculación contractual entre las partes y como probado el cumplimiento defectuoso, negando la causa del contrato y la liquidez, vencimiento y exigibilidad de la obligación atribuyendo a la Juzgadora a quo un razonamiento incorrecto, 'raya en lo absurdo', basado en que no hay contrato y considerar reales las facturas sin fundar la causa, reiterando el cumplimiento defectuoso y la omisión de pronunciamiento sobre devolución del material y perjuicio causado.
SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis nos referiremos en primer lugar al denunciado vicio de incongruencia omisiva que el recurrente atribuye a la sentencia apelada por no resolver su demanda reconvencional silenciando lo suplicado en la misma, (i) de la Alegación Cuarta.
No puede prosperar este motivo porque con independencia de centrarse el requisito de congruencia que la apelante considera infringido en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de primer grado, la realidad es que la reconvención es analizada y resuelta tanto en ese Fundamento como en el Tercero. Basta leer ambos para comprobar que sí se resuelve.
Y ello porque frente a lo afirmado en el recurso de que la sentencia' plagada de fórmulas de estilo, despacha la cuestión sin fundamentación alguna' hemos de llamar la atención sobre cómo se articula la reconvención.
Da por reproducidos lo manifestado en los hechos de la contestación e insiste en las condiciones que Bolsos Eliana impuso al demandado para realizar el muestrario y que se despachó sin calidad generándose un perjuicio de 23.813 €.
Es decir, lo que se opone y sostiene el demandado reconviniente es una auténtica excepción de contrato defectuosamente cumplido o 'exceptio non rite adimpleti contractus', de amplísimo tratamiento jurisprudencial de innecesaria cita.
Lo que sucede es que para instar la acción y pretensión en su doble efecto de pago del material (23.813 €) o devolución del mismo, reitera como ha hemos dicho los hechos de la contestación.
Como toda excepción de esta naturaleza ha de probarse por quien la alega y en este sentido la sentencia hace un detenido examen de la pretensión cuya base fáctica es la de la contestación y siendo hechos impeditivos, extintivos del efecto jurídico pretendido por la contraparte ( art.217.3 LEC), su prueba incumbe al reconviniente.
La sentencia recoge la primera de las facturas proforma acompañadas por el demandado y el nulo valor de los docs.1 y 2 al no corresponderse con ninguna de las facturas litigiosas. También la falta de prueba de los perjuicios por incumplimiento del plazo y de las condiciones que Bolsos Eliana le impuso que son precisamente las expuestas en la reconvención. En todo este proceso de valoración se citan los correos cruzados y testimonios en el juicio siendo fundamental en todo este proceso la insuficiencia de medios probatorios para acreditar la tan repetida defectuosidad del encargo realizado; incluso se explica la decisiva utilidad de una prueba pericial.
TERCERO.- Realmente es así; efectivamente, se admite que algunos bolsos debieron ser reparados pero el problema no es tanto que se percibieran defectos sino su origen y cuantificación, cuestión esencialmente técnico-práctica y como tal necesitada de una explicación profesional que estudie y facilite al tribunal todos los aspectos que permitan conocer el proceso de fabricación o realización del trabajo, los posibles fallos, su atribución, si se produjeron en algún momento del proceso de comercialización y su evaluación económica según precios por unidades o partidas y de acuerdo con las referencias de este concreto sector de producción y comercio. Nada se ofreció como prueba para justificar el alcance y valor de los defectos, su repercusión en la facturación y en definitiva, de los perjuicios siendo como era una excepción de cumplimiento defectuoso del contrato. De aquí la insuficiencia probatoria del grupo documental fotográfico acompañado a la contestación/reconvención (folios 132-157) con unas anotaciones a bolígrafo que se sustentan en el criterio subjetivo de su autor.
Así las cosas y por esa valoración subjetiva sin contraste con otra que al menos proporcione una opinión experta de un técnico en la materia, no es posible considerar probada y evaluada la defectuosidad opuesta por el demandante de reconvención. Por lo demás, los listados de conversaciones de whatsapp que se adjuntan, de contenido coloquial y fraseología intercalada de expresiones personales en torno a componentes de los artículos y otras ajenas a los bolsos son ineficaces como medios de prueba a los efectos que interesan al objeto del litigio.
CUARTO.-No hay, pues, incongruencia omisiva sino todo lo contrario pero con un resultado adverso a la pretensión deducida en reconvención.
Seguidamente se exponen las alegaciones sobre descuentos de la suma total reclamada por no realizarse la operación matemática consiguiente; la cuestión fiscal por declaraciones impositivas presentadas ante la AEAT; inexistencia de las facturas al faltar prueba contable de las mismas en relación con su reflejo fiscal del punto anterior y sobrecoste de 13.045,04, concluyendo en la ausencia de formalización de la relación jurídica, pagos en dinero 'opaco' y falta de acreditación del valor de lo reclamado.
Se reitera la falsedad o preconstitución ad hoc de las facturas, la carga de la prueba y el error de apreciación al estimarse la pretensión de la actora inicial y rechazarse la del demandado reconviniente poniendo especial énfasis reiterativo en la inexistencia del contrato:'... que no existió contrato alguno'.
Este planteamiento requiere una precisión al hilo de esa reiterada alegación de inexistencia contractual o como también expresa el recurrente '.... ni si existe o no existe una correcta vinculación contractual.'
Esa es una premisa inasumible puesto que desde el inicio del litigio el demandado admite la realidad contractual. En la oposición al monitorio ya se alegó (SEGUNDA, folio 71 de ese procedimiento) que el demandante '... es el incumplidor de las obligaciones contractuales que unen a las partes', no encontrándose razón para negar ahora el contrato. En igual sentido la propia contestación:'.... encargo profesional o el arrendamiento de servicios contratados por el Sr. Marcial y la actora' ,o,' Eran las partes.... quienes establecieron los pactos y acuerdos'; por último la demanda reconvencional tiene por objeto el 'incumplimiento contractual ... ex arts.1101, 1124, 1254 y 1278 y concordantes del Código Civil.
Es una contradicción no solo jurídica sino gramatical sostener que no existió contrato y después alegar que el cumplimiento fuese defectuoso. Cuestión distinta es que, en efecto, la contratación fuese verbal pero desde luego sí existió aunque continuamente se mantengan ambos términos antitéticos.
En este planteamiento se introduce el tema del concreto material entregado o relación formal de inventario pero una vez más tenemos que destacar que este punto se encuadra en una partida de las que integran la reconvención para establecer el quantum reclamado por perjuicios. La cuestión no es que un Policía Local hiciese suyo el inventario sino su apreciación técnica de medidas, calidades, características y precios que por ser puntos de valoración por experto profesional en esta materia cualquier opinión que carezca de este nivel es ineficaz a efectos probatorios.
QUINTO.- Llegamos así a un aspecto contractual que se plantea como inexistencia de causa. Es una manifestación en abstracto porque por principio se presume que la causa existe mientras el deudor no prueba lo contrario ( art.1277 C.c.) y es evidente que siendo un contrato oneroso su causa es la recíproca prestación de entrega de la cosa por precio. Incumbe, pues, a quien la alega la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa ( Sentencias de esta misma Sección 25ª de 14 de Julio de 2017, 22 de Febrero de 2016 ó de 8 de Abril de 2014, entre otras muchas) de manera que la inconcreta alegación de esta inexistencia de causa queda vacía de desarrollo y más aún cuando se subraya que - citando la sentencia- ' por un lado se dice que no hay contrato y por otro se condena al pago de unas facturas ficticias'.
En absoluto la sentencia dice eso sino todo lo contrario: repetimos una vez más que la relación contractual que nunca se negó por la demandada se configuró de manera verbal, no de forma escrita pero con plena eficacia obligacional.
Establecido el marco contractual verbal, el eje central del recurso está constituido por dos cuestiones de fondo íntimamente unidas: la inexistencia de las facturas, carentes de apoyo contable y 'el dinero opaco' por falta de declaración a la AEAT. Es una conclusión plasmada en el último párrafo de la página 7 y página 8 del escrito rector:' las facturas o son falsas o fueron preconstituidas unilateralmente.'
SEXTO.- Dos precisiones al respecto:
La primera sobre la existencia de las tres facturas y su acreditación contable. Al negar su realidad oponiendo la inexistencia no se opone un hecho negativo por probar porque si se considera carente de apoyo contable, quien lo niega puede probarlo mediante un simple requerimiento de exhibición ya sea del Libro registro de facturas expedidas en que se inscriben una por una por todas las operaciones sujetas al IVA consignando número, serie, fecha de expedición, nombre, razón social o denominación del destinatario, base imponible, tipo impositivo y cuota tributaria, o del resumen recogido en el Libro Mayor donde se puede comprobar la correspondencia del asiento de la factura del cliente. Al apuntarse en el Mayor los movimientos de los asientos contabilizados en el Diario tales asientos pueden ser objeto de contradicción mediante un examen contable ofrecido por quien los considere incorrectos o incompletos por cualquier causa, lo que aquí no ha sucedido. Por eso, pudiéndose probar por quien lo alega cualquier incorrección, incluida su inexistencia, de no instarse la prueba al respecto queda sin respaldo probatorio la negación de la existencia de las controvertidas facturas.
Y la segunda sobre falta de declaración fiscal u opacidad. Es una cuestión de estricta naturaleza tributaria sin perjuicio de que aportada la documentación obrante a los folios 314-403 por la contraparte, ninguna mención a estas declaraciones se hace por la recurrente. De entender cometida cualquier incorrección pudo la recurrente identificarla y explicar las razones de aquella u omisión y sus consecuencias. Nada se objetó, sin que quepa una genérica abstracción tachando de falsedad, falta de declaración fiscal u opacidad cuando se dispone del instrumento documentado para su verificación.
SEPTIMO.-Además estamos ante un tema competencial y así en S.S. de 31 de Mayo de 2018,14 de Julio y 8 de Mayo de 2017 de esta Sección 25ª decíamos lo siguiente: 'Efectivamente, la aplicación de un tipo impositivo u otro depende de la Administración Tributaria, que está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la civil, de manera que la determinación que se haga en la sentencia de este proceso no puede prejuzgar ni impedir la reclamación complementaria o restitución del exceso si resultara ser otro tipo distinto del declarado. No obstante, y como el impuesto ha de ser satisfecho a la acreedora para el cumplimiento de sus deberes con la Hacienda Pública, también ha de integrar la condena y precisa la determinación de su alcance, sin perjuicio de las reclamaciones que se suscitaran en caso de ser otro el criterio en el ámbito administrativo.
Asimismo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 88.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, exceden también de la competencia del orden jurisdiccional civil, al ser legalmente consideradas como 'de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa'.
SEXTO.- De lo precedentemente expuesto se desprende, indiscutiblemente, que no cabe cuestionar en este orden jurisdiccional civil las cuestiones relativas al tipo impositivo y a la repercusión del IVA; lo que implica, por consiguiente, que han de respetarse y mantenerse los términos en que el actor -sujeto pasivo del impuesto- efectúa la repercusión del IVA devengado como consecuencia de la ejecución de las obras -Hecho Imponible del impuesto-, cuyo precio se reclama en el proceso.''
A su vez, en nuestra Sentencia de 24 de Septiembre de 2014:
"... como recuerda la S.T.S. de 22 de Septiembre de 2006 y las Sentencias de esta Sección 25ª de 27 de Noviembre y 13 de Junio de 2088, la jurisdicción civil limita su conocimiento al reintegro del IVA por quien lo hubiera pagado por lo que la referencia a lo que procede en función del cumplimiento de las obligaciones fiscales excede de este ámbito. La competencia civil se extiende al aspecto privado.."
Como es de ver la competencia en el caso que nos ocupa se limita al ámbito contractual originario de las facturas litigiosas, procediendo por todo ello la desestimación del recurso.
OCTAVO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia de 24 de Septiembre de 2018 del JPI nº 8 de Madrid dictada en procedimiento 198/2017, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0821-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

