Sentencia CIVIL Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 677/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100002

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:4

Núm. Roj: SAP MU 4/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00006/2020
Modelo: N30090
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2017 0010098
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000677 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000602 /2017
Recurrente: PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: IGNACIO VELILLA FERNANDEZ
Recurrido: L.F.V. DISEÑO Y CONSTRUCCION,S.R.L.U., PLUS ULTRA SEGUROS , Inés
Procurador: , AURELIA CANO PEÑALVER , MARIA TERESA GARCIA MONREAL
Abogado: , JUAN GARCIA GARCIA , EDUARDO ANDUGAR CARBONELL
SENTENCIA Nº 6/20
En la ciudad de Murcia a siete de Enero del año dos mil veinte.
Se han visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Don
Cayetano Blasco Ramón, al haberle correspondido en turno de reparto, los autos de juicio verbal núm.602/17,
que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, entre
las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,
representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y defendida por el Letrado Sr. Velilla Fernández, y como
codemandada, y en esta alzada apelada, Doña Inés , representada por la Procuradora Sra. García Monreal,
y defendida por el Letrado Sr. Andúgar Carbonell, siendo también codemandados la mercantil LFV, Diseño y
Construcción, S.L., en situación procesal de rebeldía, y Catalana Occidente, S.A. (antes Plus Ultra Seguros),

representada por la procuradora Sra. Cano Peñalver, y defendida por el letrado Sr. García García, juzgándose
las actuaciones por un sólo magistrado al amparo de la L.O. 1/2009.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado de instancia citado, con fecha veinticuatro de abril del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo condenar y condeno a LFV DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN SRLU a abonar a la actora la cantidad de tres mil novecientos sesenta y ocho euros y cincuenta y siete céntimos, (3.968,57.- €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de costas a LFV DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN SRLU.

Y debo absolver y absuelvo a Dª Inés y a CATALANA OCCIDENTE S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo con el núm.677/19, designándose por turno de reparto Magistrado para su conocimiento.

Fundamentos


PRIMERO.-Alega la parte apelante, en síntesis, que el pronunciamiento que se impugna es la absolución de la Aseguradora Catalana Occidente, S.A. (sucesora de Plus Ultra), precisando que la razón por la que se absuelve a la misma es porque se considera que la causa del siniestro es la manipulación en la tubería de suministro de agua, y que ello se contradice con lo referido en otros puntos de la sentencia, significando que al dictamen pericial aportado por la actora se le concede mayor relevancia probatoria, y en el mismo se fija la causa del siniestro en la fuga de agua producida en el sistema de calefacción de la vivienda como consecuencia de la desconexión de un radiador, pero no como erróneamente se dice en la sentencia por una manipulación de la tubería de suministro de agua, distinguiendo entre lo que es un circuito de calefacción con sus diferentes elementos, de lo que es una tubería de suministro de agua. Por otro lado, se afirma que nada tiene que ver la remoción temporal de uno de los elementos del sistema de calefacción, como es un radiador, con la manipulación de las tuberías de suministro de agua, que son un sistema distinto. Se añade por la apelante que la póliza de seguros contratada entre la mercantil LFV Diseño y Construcción, SRLU, y la Aseguradora Catalana de Occidente, S.A., carece de firma del tomador/asegurado, por lo que no se puede estimar aceptada por dicha parte las cláusulas que pudieran ser limitativas de derechos ( artículo tres de la LCS), razón por la que no podrían ser opuestas a la actora, discrepando de la conclusión obtenida en la sentencia dictada en la instancia en el sentido de que las obras ejecutadas, y en concreto la manipulación de un elemento del sistema de calefacción, esté excluida de las amparadas por la póliza de seguro, en concreto las recogidas como actividad asegurada, y que no eran otras que ' Albañilería/soldado/alicatado, Autónomo con hasta dos empleados', defendiendo que la Aseguradora conocía el objeto social del asegurado, cuya actividad esencial es la albañilería, precisando que incluso en la póliza se admiten como objeto asegurado ' Trabajos en caliente/ soldadura: 10% del importe de los daños, con mínimo de seiscientos € y máximo de 1.200 €' , pues en el apartado relativo a las franquicias se establece una franquicia para los siniestros derivados de estos trabajos en caliente y soldaduras. Se argumenta por la apelante que para desarrollar tareas de albañilería a veces es necesario la remoción de ciertos elementos constructivos para poder llevar a cabo dicha actividad, considerando que estas tareas accesorias deben incluirse dentro de la actividad genérica de albañilería, considerando que el hecho de remover un elemento del sistema de calefacción para la realización de la actividad de albañilería, debe incluirse dentro de ésta, y por ese motivo debe considerarse como cubierto el siniestro dentro de la póliza de seguros suscrita con la codemandada Catalana de Occidente, S.A., añadiéndose por la apelante que los trabajo realizado estaban sometidos a comunicación previa y no a licencia urbanística, sin que tampoco se exigiera la realización de proyecto técnico. Y en cuanto a la necesidad de que la actuación sobre el radiador se debería haber llevado a cabo por fontanero, se invoca la normativa existente sobre el particular.



SEGUNDO.- Se ha de precisar que la apelante, en su escrito formalizando el recurso de apelación, en ningún caso solicita la condena de Doña Inés , razón por la que ha de entenderse que la misma ha adquirido firmeza con respecto a ella.

En cuanto al recurso planteado por la Aseguradora Preventiva, Compañías de Seguros y Reaseguros, S.A., procede acoger el mismo, pues fijada esencialmente la controversia en si la actividad que fue causa del siniestro se encontraba amparada por la póliza de seguros suscrita entre la codemandada Catalana de Occidente, S.A., y la mercantil LFV Diseño y Construcción, S.L., consideramos que cuando se describe la actividad que es objeto de seguro y se dice como cubierta ' Albañilería/solado/alicatado, Autónomo con hasta dos empleados', se está refiriendo a aquellas actividades desplegadas por la mercantil que contrató la póliza de seguro y dentro del ámbito que le era propio, que era el de la albañilería, si bien no es extraño que cuando se realiza dicha actividad se puedan llevar a cabo otras accesorias en cuanto necesarias para realizar aquello para lo que fue contratado en el ámbito de la albañilería, y dentro de ese ámbito es donde se desarrolló la actividad por la cual la mercantil LFV Diseño y Construcción, S.L., procedió a retirar un radiador, entendiendo que ello no puede considerarse como un trabajo de fontanería en sí mismo considerado, sino como un trabajo accesorio necesario para llevar a cabo su actividad de albañilería, no siendo razonable considerar, por otro lado, que pueda excluirse el siniestro por el hecho de que no se hubiera obtenido previamente la licencia de obras, pues en ningún caso ha quedado acreditado que para realizar esas concretas obras fuera necesaria la misma, motivos por los que consideramos que el siniestro se encontraba amparado por la póliza de seguros en su día suscrito por la citada mercantil, debiendo responder la codemandada Catalana de Occidente, S.A., y si bien esta última dice que el valor de los daños producidos ascienden a 2.198,49 euros, hemos de precisar que la acción ejercitada es de subrogación y la cantidad reclamada es la que efectivamente se abonó por la actora, y así se acredita documentalmente, si bien procede acoger el que se aplique una franquicia de 150 euros a la misma, según lo concertado en la póliza que constituye la fuente de la obligación.

En cuanto a la solicitud del apelante para que se le impongan las costas procesales de primera instancia a Catalana de Occidente, S.A., procede acogerla, ya que ello es concorde con la condena en costas que se hace a su asegurada, la mercantil LFV Diseño y Construcción, SRLU, considerando que aun cuando se aplique la franquicia en su día suscrita entre ambos, ello constituye una estimación sustancial ( artículo 394 de la LEC).



TERCERO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Preventiva, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de abril del año 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, en el juicio verbal seguido con el núm.

602/17, debemos REVOCAR la misma en el pronunciamiento por el cual se absuelve a la Aseguradora Catalana Occidente, S.A., debiendo dictar otra sobre este concreto particular en el sentido de que se condena a la citada Aseguradora Catalana de Occidente, S.A., a que abone junto con la mercantil LFV, Diseño y Construcción, SRLU, la cantidad a que ha sido condenada ésta una vez deducidos los 150 euros que existían de franquicia en la póliza de seguros, quedando, pues, la condena para ella en tres mil ochocientos dieciocho euros con cincuenta y siete céntimos (3.818,57 euros), haciendo extensivo a la misma el pronunciamiento de condena sobre los intereses legales desde la interposición de la demanda, y haciendo expresa imposición de las costas de instancia a la misma.

Se mantiene el resto de pronunciamientos.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6, añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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