Sentencia CIVIL Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 444/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100004

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:62

Núm. Roj: SAP MU 62/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00006/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2018 0006156
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001257 /2018
Recurrente: Candido
Procurador: MARTA ALDEA FABREGA
Abogado: MARIA CONCEPCION MUÑOZ CASTELLANOS
Recurrido: Leocadia
Procurador: ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado: CARMEN MARIA FRANCO SANCHEZ
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
ROLLO DE APELACION Nº 444/2019
DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1257/2018
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 6
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente.

ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ-MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 14 de Enero de 2020.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso del juzgado de primera
instancia nº6 de Cartagena , se han seguido los trámites del divorcio contencioso 1257/19 en el que ha sido
seguidos a instancias del procurador D. Esteban Piñero Marin en nombre y representación de DOÑA Leocadia
defendida por la letrada Dª. Carmen Franco Sánchez contra DON Candido representado por la procuradora
Dª Marta Aldea Fabregá y defendida por la letrada Doña Concepción Muñoz Castellanos .En esta alzada es
recurrente el demandado .
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez , López que expresa la convicción del Tribunal .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos de divorcio , tramitados como divorcio contencioso 1257/19, se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por el procurador D. Esteban Pinero Marín en nombre y representación de Da Leocadia contra D. Candido y, en consecuencia, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los expresados Da Leocadia y D. Candido el día 8 de diciembre de 1983 en Cartagena (Murcia) con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia y sin perjuicio de terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Declaro la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad dé gananciales cuya liquidación podrá llevarse a cabo por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial si así lo interesare alguna de las partes.

Declaro revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado a favor del otro.

Procede la fijación de las siguientes medidas definitivas: 1°.- Se fija en concepto de pensión compensatoria con carácter indefinido a cargo del esposo para Da Leocadia la cantidad de 800 euros mensuales, cantidad que D. Candido deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que aquella designe y que será actualizable anualmente conforme al IPC que publique el INe.

2*.- Se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar sito en el PARAJE000 , C/ DIRECCION000 , finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 3 de Cartagena durante dos años a .contar desde la fecha de esta resolución.

Llegado el término, si antes no se hubiera liquidado la sociedad común, se procederá a un uso alterno por anualidades, comenzando el esposo.

El esposo deberá proceder a su desalojo en el plazo máximo de quince días bajo apercibimiento de lanzamiento. Corresponderá al cónyuge a quien se atribuye el uso el pago de los gastos ordinarios de la comunidad y gastos de suministros (luz, agua y similares) y a la propiedad el pago de los gastos extraordinarios (derramas), IBI, seguro y demás impuestos que la graven.

No procede la condena al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Candido en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fuera conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte DOÑA Leocadia que se opuso al recurso , y seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 444/2019 que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de Enero de 2020 para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.



TERCERO : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por DON Candido contra la expresada sentencia de divorcio a las medidas definitivas adoptadas en base al error en la valoración de la prueba en cuanto que se fija una pensión compensatoria con carácter indefinido a favor de DOÑA Leocadia sin tener en cuenta otras circunstancias como la edad del esposo similar a la de la esposa y próxima a la jubilación donde sus ingresos serán menores abocado a una modificación de medidas dentro de ocho años , así como en cuanto a la cuantía fijada de 800 Euros mensuales ,al no haberse valorado la declaración de la renta conjunta de ambos cónyuges ,donde en la declaración del I.R.P. F de 2018 , sus ingresos netos fruto de su actividad económica eran solamente de 18.365 ,31 Euros netos y por tanto sus ingresos mensuales de 1.530,44 Euros, cuando antes se hacía por separado y en ese año la esposa tenía un rendimiento neto por las mismas actividad económica de 21.6290,49 Euros , y por tanto la fijación de una pensión compensatoria de 800 Eu mensuales es excesiva , debiendo reducirse a 500 Euros mensuales y hasta que se produzca la jubilación del que fuera su esposo.

Por la demandada se opone al recurso , y solicita la conformación de la sentencia por sus propios fundamentos facticos y legales.



SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso al considerarse por este tribunal que las razones que se exponen en la resolución, las cuales se encuentra ponderadas tras una extensa y exhaustiva motivación que resulta del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, al quedar probado que tras 35 años de matrimonio, la esposa y demandante DOÑA Leocadia , no sólo ha venido trabajando y como una empleada más del negocio de pescadería, y sin salario y dar de alta en la seguridad social , salvo escasos periodos de tiempo y por el hecho de la apertura de nuevas pescaderías, que posteriormente fueron cerradas siendo la que actualmente subsiste en la plaza del mercado de abastos de Verónicas con dos empleados por cuenta ajena , habiendo sido la esposa la que no solamente ha venido trabajando en dicha pescadería como una empleada más , sino que además ha tenido que atender al cuidado y atenciones de los tres hijos del matrimonio, careciendo la misma de una preparación profesional más allá de la venta al público de pescado durante tan dilatado periodo de tiempo y dada la edad de la misma que cuenta con 57 años haría muy difícil su acceso al mercado laboral, por lo que la fijación de una pensión compensatoria por desequilibrio económico al amparo del artículo 97 del código civil se hace necesario en favor de la actora como se establece en la sentencia, ya que el divorcio supondrá para la misma un desequilibrio económico en relación con su situación anterior en el matrimonio, siendo que la cuantía fijada en la sentencia y en base a la documental aportada y obrante en el procedimiento y lo declarado por las partes , y fijada esta en 800 € mensuales, es proporcionada a las rentas de las que es titular el esposo como gestor y propietario del negocio de la pescadería, que según la renta de la portada de 2017, así como de la esposa esta vez por separado , donde los rendimientos del capital mobiliario sólo son titularidad del esposo , ello unido a que dicha industria tiene dos empleados por cuenta ajena, y dada la situación de la misma en el mercado de Abastos de Verónicas y atendido por lo manifestado por la esposa de que dicha pescadería tiene unos rendimientos netos semanales de unos 2000 € ,resulta evidente que la cantidad por actividades económicas declaradas en el IRPF por el esposo correspondientes a 2017, de 25.150,02 € no se correspondería con las ganancias de dicha pescadería manifestada por la esposa que la atendía como una empleada más al público y por otro lado la adquisición de bienes inmuebles en número de cuatro incluida la vivienda familiar , denota una actividad económica incompatible con aquellos ingresos y no siendo de recibo la paupérrima y no menos catastrofista versión que manifiesta el esposo del negocio , que solamente daría unos beneficios para mantenerlo y no cerrar; no obstante y como bien se establece en la sentencia el esposo es trabajador autónomo y que la mayoría de los pagos y cobros que se realiza en dicha actividad económica lo son en metálico , sin que hubiese aportado ningún dato contable , y otras declaraciones fiscales , así como facturas y balances de la actividad correspondientes al negocio, que hubiesen podido acreditar lo que realmente manifiesta, frente a lo declarado por la esposa en relación a los ingresos de la actividad de la cual no era ajena y que indudablemente debió aportar el demandado y apelante , ya que era el quien figuraba como titular del negocio de pescadería, por lo que los ingresos del esposo indudablemente no se pueden corresponder con los declarados por el apelante en dicha actividad económica como se establece en la sentencia apelada, debiendo éstos ser muy superiores y en consecuencia la fijación de la suma de 800 en mensuales para el esposo son proporcionados y ajustados al desequilibrio económico que le va a suponer la disolución del matrimonio por divorcio, y sin que un hecho futuro de una jubilación por parte del esposo en un plazo de ocho años, donde debe disminuir sus ingresos igualmente ha sido valorado en la sentencia, siendo además que dada la edad de la esposa, su dedicación integra al negocio en los términos indicados así como a la familia y su falta de cualificación profesional para el ejercicio de otras profesiones, es acorde con la cuantía fijada y su carácter vitalicio , al no fijar el límite temporal solicitado por la parte apelante y demandada en este proceso en cuanto a la pensión compensatoria fijada . Por tanto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO,- Conforme establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del presente recurso son de imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Marta Aldea Fabregá representación de DON Candido contra la dicha sentencia de fecha 13 de Junio de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Seis de Cartagena en los autos de divorcio contencioso 1257/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos y todo ello con expresa condena a las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 444/19.

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