Sentencia CIVIL Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9911/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100017

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:27

Núm. Roj: SAP SE 27/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MARCHENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9911/2019
JUICIO ORDINARIO Nº 86/2016
S E N T E N C I A Nº 6/2020
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 12 de junio de 2019 recaída en los autos Juicio Ordinario número 86/2016 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE MARCHENA promovidos por D. Adriano ,
D. Alberto y D. Alexander representados por el Procurador D. IGNACIO JOSÉ PÉREZ DE LOS SANTOS contra
CLUB DEPORTIVO SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZA ' EL CHARCO MONTILLA' representado por el Procurador
D. ANTONIO GUISADO SEVILLANO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL , pendientes en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la
Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO. - Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MARCHENA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando integramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Adriano , D. Alberto Y D. Alexander , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez de los Santos, frente al CLUB DEPORTIVO SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZA 'EL CHARCO MONTILLA' debo: Declarar que la entidad demandada ha violado el Derecho Fundamental de Asociación de D. Adriano , D. Alberto y D. Alexander , y que como consecuencia de dicha violación, declarar que los actores son socios de pleno derecho del CLUB DEPORTIVO SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZA 'EL CHARCO MONTILLA', condenándose a dicho club a estar y pasar por dicha declaración con expresa reserva de otras acciones civiles que puedan asistir a los actores por los daños que se le hayan causado con motivo del acuerdo cuya nulidad se ha declarado en esta resolución.

Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada....' .



SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CLUB DEPORTIVO SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZA ' EL CHARCO MONTILLA' que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva el presente rollo D. Adriano , D. Alberto y D. Alexander ejercitaron demanda de protección del derecho de asociación frente a Club Deportivo Sociedad Deportiva de Caza El Charco Montilla por haber sido privados, no solo del cargo directivo que ocupaban en tal asociación, sino también de la cualidad de socios sin notificación alguna y sin incoación de expediente en el que pudieran haber sido oídos y en el que debiera haberse dictado resolución motivando la expulsión.

En la fundamentación jurídica de la demanda, aparte de la mención de preceptos de índole procesal, relativos a competencia, procedimiento, legitimación y postulación, invocaban como infringido el artículo 14 b) de los Estatutos Sociales, haciendo alusión a diferentes sentencias, que contemplando casos similares, consideraban los acuerdos de expulsión sin expediente ni audiencia, nulos de pleno derecho conforme al art.

40.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

En el suplico interesaban que se dictara sentencia en la que se declarara que la entidad demandada había violado su derecho de asociación y que cada uno de ellos son socios del Club Deportivo, condenando al mismo a estar y pasar por tales declaraciones, con reserva de cualesquiera otras acciones civiles que pudieran corresponderles por los daños que les hayan causado los acuerdos cuya nulidad se solicitaba, todo ello con expresa condena en costas.

La entidad demandada se opuso a tal pretensión, esgrimiendo la excepción de prescripción de la acción, aun cuando en realidad se referían a la caducidad de la misma y en cuanto al fondo del asunto venía a sostener, que de palabra se hizo saber a los actores que como habían dejado de pagar las seis primeras cuotas de la temporada, las relaciones no eran buenas y habían dejado de ir a cazar, se había interpretado que no era su deseo continuar como socios.

El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda en tanto no se acreditaran los hechos en que la misma se fundaba.

Seguido el juicio por sus trámites, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la excepción de caducidad y estimando la demanda en su integridad.

Contra dicha sentencia se alza la demandada interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y que se desestime la demanda en su integridad con condena en costas a la parte contraria.

La representación de los actores se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

También se opuso al recurso el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia recurrida

SEGUNDO.- Considera la apelante en primer lugar que la sentencia infringe el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación y el art. 19 del Decreto 177/1981 de 16 de enero sobre Clubes y Federaciones Deportivas que establecen un plazo de 40 días para la impugnación de acuerdos contrarios a los Estatutos, que es lo que aquí se habría infringido, al no existir contravención directa a normas imperativas o prohibitivas, invocando expresamente la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.016.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la apelante contempla un supuesto bastante parecido al de autos en el que se instaba también procedimiento de protección de derechos fundamentales impugnando un acuerdo de expulsión de un socio por falta de tipicidad de la conducta que determina la adopción del acuerdo y por infracción de las normas estatutarias relativas a expedientes disciplinarios y en ella se concluye que en realidad lo que se está ejercitando es una acción de impugnación de un acuerdo asociativo por infracción de normas estatutarias sujeto al plazo de caducidad de 40 días.

Se lee en dicha sentencia : 'En la sentencia 841/2011, de 14 de noviembre , afirmamos: 'La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996 , 22 de julio de 1997 , 9 de marzo de 2000 ). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens.

'La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc . Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días'.

4.- Cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, se impugna el acuerdo asociativo que impone una sanción al asociado porque los hechos determinantes de la sanción no estaban previstos como determinantes de tal sanción en los estatutos cuando sucedieron los hechos sancionados y porque se han infringido algunos de los trámites del procedimiento sancionador previsto en los estatutos, la causa de la impugnación es propiamente la contrariedad del acuerdo a los estatutos de la asociación...

5.- Tampoco puede estimarse que la infracción del procedimiento sancionador previsto en los estatutos constituya una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, al derecho de defensa..

...La prohibición de indefensión opera en el ámbito de los procesos judiciales, sin que pueda proyectarse a los procedimientos sancionadores seguidos en las asociaciones privadas. Estos deben ajustarse a las previsiones estatutarias, que deberán respetar el derecho que el art. 21.c de la Ley Orgánica 1/2002 otorga al asociado 'a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción'. El asociado puede impugnar la sanción impuesta en un expediente sancionador en el que no se han respetado los trámites estatutarios, y en concreto los que se derivan del art. 21.c de la ley orgánica (audiencia del asociado, información sobre los hechos que motivan la incoación del expediente disciplinario y motivación del acuerdo sancionador).

Pero en la impugnación del acuerdo sancionador adoptado sin respetar las exigencias del procedimiento previsto en los estatutos, el asociado no ejercita una acción de nulidad absoluta por contravención de una norma de orden público (como el art. 24 de la Constitución , que prohíbe la indefensión), sino una acción de anulación que se basa en la infracción de los estatutos y está sometida al plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 ...

...7.- En conclusión, la impugnación del acuerdo que impuso la sanción de expulsión de la asociación, por inobservancia de las normas internas que regulan las causas y los procedimientos disciplinarios, está sometida al plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación..' Resulta pues aplicable conforme a tal criterio el plazo de caducidad e cuarenta días, que transcurrió con creces en este caso, pues ya en Abril de 2.011 tuvieron conocimiento los actores del acuerdo que les excluía de la Junta Directiva de la Asociación y la demanda se interpuso el 25 de febrero de 2.016 y, en todo caso, el 24 de febrero de 2.014, fecha de declaración de D. Cornelio en las diligencias previas 748/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marchena en la que estaban constituidos como Acusación particular , y en la que estaba presente su letrado, tuvieron conocimiento de que en una reunión celebrada el 26 de febrero de 2.011 se adoptó el acuerdo de expulsarles de la asociación, habiendo transcurrido desde tal fecha a la interposición de la demanda más de cuarenta días.

Así las cosas, el recurso ha de ser estimado.



TERCERO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan a los actores al ser íntegra la desestimación de la demanda, según se establece en el núm.1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CLUB DEPORTIVO SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZA 'EL CHARCO MONTILLA' contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena, en el Juicio Ordinario núm. 86/16 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida , y en su lugar acordar desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Alberto , D. Alexander Y D. Adriano , contra CLUB DEPORTIVO SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZA 'EL CHARCO MONTILLA', absolviendo a ésta de los pedimentos en aquélla contenidos, condenando a los actores al pago de las costas de la primera instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9911 19.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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