Sentencia CIVIL Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 691/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100004

Núm. Ecli: ES:APT:2020:12

Núm. Roj: SAP T 12:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120148255091

Recurso de apelación 691/2018 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 890/2014

Parte recurrente/Solicitante: Eleuterio, Nicolasa

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual, Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: Antoni Alcaraz Torres

Parte recurrida: Epifanio, Celso, Estanislao Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis, Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: JUANIGNACIO LÓPEZ VILA, Montserrat Felip Capdevila

SENTENCIA Nº 6/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Doña Matilde Vicente Díaz

Don Manuel Galán Sánchez

Tarragona, 16 de Enero de 2020.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 691/2018 frente a la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell en el Procedimiento Ordinario nº 890/2014, tramitado a instancia de DOÑA Nicolasa y DON Eleuterio frente a DON Estanislao, DON Epifanio y DON Celso. Han comparecido los actores como parte apelante en esta instancia, habiendo asimismo impugnado la sentencia la parte demandada y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Nicolasa y DON Eleuterio, frente a DON Epifanio, DON Celso y DON Estanislao absuelvo a dichos codemandados de las pretensiones frente a los mismos dirigidas en la demanda, con expresa condena en costas a la demandante'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación, impugnación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Enero de 2020.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.


Fundamentos

PRIMERO.- De la resolución recurrida.La resolución recurrida desestima la demanda y condena a los demandados al pago de las costas. La parte actora reclamaba el pago de la cantidad de 49.958,69 euros por los defectos constructivos que reseña surgidos tras la rehabilitación de una vivienda, demandando al arquitecto proyectista y director de la obra, al promotor de la misma y al constructor. La Sentencia desestima la demanda por entender que la acción ha prescrito.

SEGUNDO.- Del recurso interpuesto y su oposición.El recurso de la parte actora se funda en que existe error en la valoración de la prueba por cuanto los defectos estructurales fueron verificados en el año 2014 y no en el año 2011 indicado en la Sentencia. Cita los artículos 1969 CC y 121-23 CCACT que indican que el plazo de la prescripción comienza desde el día en que pueda ejercitarse la acción y cuando su titular conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamenta y la persona contra la que se puede ejercitar. Añade que se trata de daños continuados, por lo que, aún cuando empezaran a aparecer pequeñas grietas en techos y tabiques, no fue hasta el año 2014 en que, alarmados por la deformación del techo y la agravación de las grietas, avisan al arquitecto demandado que visita la vivienda y les manifiesta que la causa de los daños se encuentra en la falta de resistencia de las vigas de madera empleadas y que debían ser sustituidas o reforzadas. Entiende por ello que, conforme a la doctrina jurisprudencial, cuando se trata de daños continuados o de producción ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado.

El demandado Sr. Celso en su escrito de oposición al recurso sostiene que la sentencia no fija la fecha de 2011 como la de inicio del cómputo de la prescripción, sino que afirma que los actores conocían las lesiones antes y que ya las habían reclamado, siendo la última reclamación la del año 2011 y que después no se produce ninguna reclamación más hasta el año 2014. Afirma además que el mal estado de las vigas se debe a las goteras y al mal estado de la cubierta, que ha acabado perjudicándolas, por lo que la afectación de la estructura no es un defectuoso planteamiento de la rehabilitación, sino una negligente reparación de las goteras. Rechaza la por último la alegación de la doctrina de los daños continuados por no haber sido invocada en la demanda.

El demandado Sr. Epifanio se opone al recurso de apelación alegando que la actora conocía la existencia de daños desde 2006, que por una negligente actuación por su parte acabaron siendo estructurales a partir del año 2011, no siendo reclamados hasta el año 2014.

TERCERO.- De la impugnación de la sentencia.El demandado Sr. Celso impugna la sentencia de forma cautelar, para el caso de que se estimara la apelación y la impugnación se formula en cuanto la sentencia declara que la afectación de algunas vigas de la vivienda tiene carácter estructural (fundamento octavo), afirmando que la falta de resistencia no es una causa, sino una consecuencia y la deformación del forjado no tiene relación directa con la ejecución de la cubierta. La causa de la deformación es la humedad producida por las goteras y la acción de xilófagos.

El demandado Sr. Epifanio impugna cautelarmente la sentencia para el caso de que se estimara la apelación de la sentencia, por entender que existe un error en la valoración de la prueba respecto a la realización de las obras realizadas por la recurrente y su afectación a los elementos estructurales de la vivienda.

La impugnación de la sentencia no puede ser tenida en cuenta, dado que no se dirige frente a ningún pronunciamiento, sino frente a fundamentación jurídica que no vincula a este tribunal.

CUARTO.- Del plazo de garantía y de la prescripción de la acción LOE.Los plazos de garantía previstos en el art. 17 LOE comienzan a contar a partir de la recepción de la obra. El art. 6.1 LOE define la recepción de la obra como el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes. Esta recepción puede ser expresa, con o sin reservas, o bien puede ser también tácita, como prevé el art. 6.4 LOE, que establece que la recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito. El término de garantía no es de prescripción ni de caducidad, sino sólo de garantía, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia. Establece el art. 17 los siguientes plazos:

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

c) El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

El art. 18 indica el plazo de prescripción de las acciones, estableciéndolo en dos años a contar desde que se produzcan los daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

En este caso, el certificado final de obra es de fecha 20 de Enero de 2006, por lo que, siendo un defecto estructural el reclamado, el plazo de garantía expiraba el día 20 de Enero de 2016. En consecuencia, el defecto denunciado ha surgido dentro del plazo de garantía.

En cuanto al plazo de prescripción de dos años, debe indicarse que su cómputo comienza en el momento en que se conocen la totalidad de los defectos constructivos o daños materiales. No obstante, el Tribunal Supremo ha declarado que cuando es necesario un estudio o informe sobre los daños, el inicio del cómputo no se efectúa hasta la recepción de la asistencia técnica ( STS 29-6-2009).

La sentencia de instancia fija en el año 2011 el momento en que los actores conocieron la existencia del problema. Sin embargo, esta afirmación no puede compartirse. En la contestación a la demanda del Sr. Celso se indica que en el año 2011 tuvo ocasión de visitar la vivienda y apreció que se encontraba en perfectas condiciones, afirmando que 'a lŽany 2011 NO HI HAVIA CAP FLETXA EN CAP VIGA'... 'No es fins el febrer de 2014 que els propietaris comuniquen al meu representat que sŽestà produint la fletxa'. Por lo tanto, si la patología reclamada no pudo ser apreciada por el arquitecto demandado en el año 2011 cuando visitó la vivienda, no puede ser esa la fecha en la que se empiece a contar la prescripción, pues no puede determinarse que fuera ese el momento en que los actores tuvieron conocimiento de la patología. Los actores precisaron disponer de un informe pericial para conocer el alcance de la patología reclamada y ello se produjo en el año 2014. Considerando que en fecha 6 de Noviembre de 2014 se presenta la demanda, la acción no había prescrito.

La Sentencia en este punto debe revocarse, por lo que debe entrarse a conocer el fondo del asunto.

QUINTO.- De la causa de las patologías.La sentencia recurrida deja sentado en su fundamento jurídico séptimo que los demandantes, sin proyecto ni licencia, llevaron a cabo obras consistentes en la construcción de un porche y la apertura de una ventana sobre la pared maestra y una puerta en la misma pared entre los años 2005 y 2012, habiendo estado apuntaladas las vigas; que en 2009 se produjeron goteras que arreglaron los mismos demandantes por su cuenta. En el fundamento jurídico octavo descarta que la causa de las patologías consistentes en la deformación del techo y del suelo de la primera planta sea la defectuosa ejecución del tejado, declarando que la prueba practicada apunta claramente a que esa deformación obedece a una falta de resistencia estructural, aparecida en periodo de garantía. Con relación a las obras de construcción del porche y la apertura de la ventana sobre la pared maestra, afirma que no hay un solo dato técnico que transforme la hipótesis de su incidencia en la patología en hecho probado, no apreciando indicios de suficiente entidad como para atribuir a esas obras de los propietarios la afectación estructural. Con relación a la intervención puntual sobre el tejado de los demandantes, niega que pudiera afectar a la estructura y, en cuanto a la falta de tratamiento de xilófagos, pone de relieve que no existió recomendación expresa de su necesidad, cuando la infección por carcoma del elemento estructural ya se había manifestado al principio de las obras, no habiendo resultado suficiente el cambio de tres vigas, a la vista de la extensión del problema a gran parte de las viguetas. En cuanto a la incidencia de la humedad en la deformidad de las vigas, la descarta en base a la pericial del Sr. Epifanio, que afirmó que la deformidad no se encontró en los puntos de humedad, sino en todas las vigas.

El Sr. Celso afirma que la causa de la deformación es la humedad producida por las goteras, que afectó el comportamiento estructural de algunas vigas. En definitiva, que la lesión no era estructural desde el inicio, sino que por la afectación de la cubierta y la acción de la carcoma acabó quedando afectado un elemento que cumple una función estructural.

En su informe el perito Sr. Epifanio se indica que desconoce si se ha realizado algún cálculo estructural con el objetivo de saber aproximadamente la capacidad portante de las viguetas existentes pero, dado que se han deformado, pasa a suponer que no servían para soportar el peso que se ha introducido en la vivienda. No aporta cálculo alguno. El perito Sr. Plácido en el acto del juicio afirmó que las viguetas, según los cálculos que ha realizado, aguantan y cumplen la resistencia estructuralmente. En su opinión no flechan por peso, sino por otras causas, indicando que la carcoma afectó su resistencia y que un apuntalamiento erróneo verificado en la obra realizada por los actores puede afectar muy negativamente. El perito adjunta a su informe los cálculos realizados, por lo que debe determinarse que las vigas tenían una resistencia suficiente, dado que esta opinión está avalada por los correspondientes cálculos de resistencia.

El perito Sr. Plácido afirma que el origen del deterioro es la aparición de carcoma que se ha acentuado por otras circunstancias, como las goteras y por falta de pintado con barniz que ha facilitado la aparición de fisuras longitudinales. El perito Sr. Santos admite en su informe que las deformaciones en los techos de madera se deben en general a causas diversas, teniendo una enorme influencia los cambios de humedad. Las goteras aparecen en el año 2009 según afirma el demandado Sr. Epifanio en su contestación, que asegura que los actores no le dejaron repararlas. El perito Sr. Santos indica que las filtraciones de agua siguen existiendo en el año 2014 en que realiza el informe, lo que indica que los actores no procedieron a la reparación de las goteras en cinco años o, si lo hicieron, no fue efectivo. En cuanto a la carcoma, el perito Sr. Santos indica que existe un ataque severo de carcoma pequeña y que, según los propietarios, 'al principio apenas se apreciaba, pero poco a poco el problema ha ido a más....Los propietarios desde el primer momento que se instalaron en la vivienda se empezaron a encontrar con esta patología y cada año que ha ido pasando el ataque de la carcoma se ha hecho más importante'. Esto son ocho años sin intervención alguna sobre el problema que ahora se califica de grave y lo que indica es la desidia de los actores, pues el problema tenía una fácil solución. En definitiva, de la prueba practicada puede afirmarse que las patologías existentes derivan de la falta de mantenimiento de la vivienda y no de una defectuosa ejecución de la obra.

Por lo tanto, la demanda no puede prosperar. La consecuencia es la confirmación de la sentencia en cuanto desestima la demanda, aunque por fundamentos distintos a los expuestos en la misma.

SEXTO.- De las costas.Con relación a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no se efectuará imposición a ninguna de las partes.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Estimar el recurso de apelación formulado por DON Eleuterio y DOÑA Nicolasa frente a la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell en el procedimiento ordinario 890/2014.

2. Confirmar la resolución recurrida en cuanto desestima la demanda, aunque por la fundamentación jurídica que contiene la presente resolución.

3. Sin imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.


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