Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 697/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100004
Núm. Ecli: ES:APV:2020:95
Núm. Roj: SAP V 95:2020
Encabezamiento
Rollo nº 000697/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a ocho de enero de dos mil veinte.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBAla Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000, entre partes; de una como demandado - apelante/s Ernesto, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUCIA NAVARRO MORENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICO SANZ, y de otra como demandante - apelado/s EDITORIAL PLANETA, SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN MARIA ALVAREZ GONZALEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CONCEPCION MARTINEZ POLO.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000, con fecha 17 de mayo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Que DEBO DECLARAR y DECLARO nula por abusiva la cláusula de comisión por impago. Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por EDITORIAL PLANETA SAcontra D. Ernesto. Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Ernesto al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE euros (3847 euro) más los intereses legales artículo 576 de la Ley 1/2000. Con condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de enero 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso se formula por la parte demandada D. Ernesto contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal contra ella interpuesta por EDITORIAL PLANETA S.L en reclamación de 3.847 euros en virtud de la relación contractual de las partes consistente en la adquisición de las obras EL AGUA Y LA VIDA, JOYAS DE LA NATURALEZA, JOYAS DE LA HUMANIDAD Y VIAJE AL BIENESTAR, de cuyo precio se adeuda dicha suma solo como principal en virtud de los contratos ,respectivamente en relación con cada una de las obras citadas ,de Diciembre de 2012 por importe de 1.537,00 €,de Noviembre de 2013por 1.541,00 €,de Noviembre de 2014, por 1.595,00 €. Y de . Noviembre de 2015 por 1.595,00 €.
Se funda el recurso en que dicha sentencia al no declarar la nulidad del citado contrato ,incurre en vulneración del art.3 de la Ley 26/1991 sobre los realizados fuera de establecimientos mercantiles, los arts. 69, 80 97, 100, 102 y 111 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en la que se ha integrado la primera ley ,en cuanto a la falta de entrega de documentos y contenido de éstos ,en concreto del de desistimiento, a la falta de información con claridad de que éste puede tener lugar, o devolviendo la mercancía a la vendedora o remitiendo tal documento, y a la falta de transparencia por ser de imposible lectura por el pequeño tamaño de su letra y, por último,de los artículos 1261 y 1273 del Cc al no constar su objeto cierto.
La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas de orden procesal:
El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por su parte en lo que se refiere tambien a la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
TERCERO. Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada con rechazo del recurso por lo que se expondrá a continuación en relación con sus motivos, con examen de las normas y doctrina aplicables ,de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración, sobre la base de lo ya dicho el primer Fundamento de la presente:
1)Como normas y doctrina aplicables citamos:
-En relación con la carga de la prueba, en general el art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
-De la LGCU 1/2007 de 16-11-2007, modificada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo citamos,su Artículo 69' Obligación de informar sobre el derecho de desistimiento.1. Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior'
De sus Disposiciones generales concretas de los contratos a distancia cabe destacar:
Su Artículo 92'. Concepto de contratos celebrados a distancia.1. Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario.
La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada, además, al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.
2. Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: los impresos, con o sin destinatario concreto; las cartas normalizadas; la publicidad en prensa con cupón de pedido; el catálogo; el teléfono, con o sin intervención humana, cual es el caso de las llamadas automáticas o el audiotexto; la radio; el teléfono con imagen; el videotexto con teclado o pantalla táctil, ya sea a través de un ordenador o de la pantalla de televisión; el correo electrónico; el fax y la televisión'.
Su Artículo 94 ' Comunicaciones comerciales y contratación electrónica.
En las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica y en la contratación a distancia de bienes o servicios por medios electrónicos, se aplicará además de lo dispuesto en este título, la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico. Cuando lo dispuesto en este título entre en contradicción con el contenido de la normativa específica sobre servicios
de la sociedad de la información y comercio electrónico, ésta será de aplicación preferente·'.
Su .Artículo 96'. Comunicaciones comerciales.
1. En todas las comunicaciones comerciales deberá constar inequívocamente su carácter comercial.
2. En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el consumidor y usuario, la identidad del empresario y la finalidad comercial de la llamada.
3. La utilización por parte del empresario de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento expreso previo del consumidor y usuario.
4. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas'.
Su Artículo 97'. Información precontractual.
1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el empresario deberá suministrar al consumidor y usuario, de forma veraz y suficiente, la información prevista en el artículo 60 y además:
a) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.
b) Las características esenciales del bien o servicio.
c) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.
d) El plazo de vigencia de la oferta y del precio y, en su caso, la ausencia del derecho de desistimiento en los supuestos previstos en el artículo 102.
e) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de bienes o servicios destinados a su ejecución permanente o repetida.
f) Las circunstancias y condiciones en que el empresario puede suministrar un bien o servicio de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor y usuario, cuando se quiera prever esta posibilidad.
g) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.
h) En su caso, indicación de si el empresario dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.
2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al consumidor y usuario de modo claro e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar'.
Su Artículo 98'. Confirmación escrita de la información.
1. Antes de la ejecución del contrato deberá facilitarse al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o, en su caso, en la lengua elegida para la contratación, la siguiente información:
a) La información prevista en el artículo anterior.
b) La dirección del establecimiento del empresario donde el consumidor y usuario pueda presentar sus reclamaciones.
c) La información relativa a los servicios de asistencia técnica u otros servicios postventa y a las garantías existentes.
d) Las condiciones para la denuncia del contrato, en caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año.
2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera, adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada.
3. No será exigible lo dispuesto en este artículo a los contratos relativos a servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez, cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el consumidor y usuario, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del empresario donde pueda presentar sus reclamaciones'.
Su Artículo 99. 'Necesidad de consentimiento expreso.1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.2. Si el empresario, sin aceptación explícita del consumidor y usuario destinatario de la oferta, le suministrase el bien o servicio ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente'.
Por su parte sobre los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles que regula en concreto su Artículo 112 dice ' Consecuencias del incumplimiento. El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por los artículos 69.1 y 111 podrán ser anulados a instancia del consumidor y usuario. En ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor y usuario'.
La nueva Ley 3/ 2014 ,dice en su Artículo 92. 'Ámbito de aplicación. Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos celebrados a distancia con los consumidores y usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo.
Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: el correo postal, Internet, el teléfono o el fax'.
Su Artículo 98.'Requisitos formales de los contratos a distancia.
1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, al menos, en castellano, la información exigida en el artículo 97.1 o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible.
2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos implica obligaciones de pago para el consumidor y usuario, el empresario pondrá en conocimiento de éste de una manera clara y destacada, y justo antes de que efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 97.1.a), e), p) y q).
El empresario deberá velar por que el consumidor y usuario, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que éste implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse, de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión 'pedido con obligación de pago' o una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al empresario. En caso contrario, el consumidor y usuario no quedará obligado por el contrato o pedido.
3. Los sitios web de comercio deberán indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago aceptadas.
4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el empresario facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del empresario, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones de resolución, tal como se refiere en el artículo 97.1. a), b), e), i) y p). El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario las demás informaciones que figuran en el artículo 97 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objeto comercial de la misma.
6. En aquellos casos en que sea el empresario el que se ponga en contacto telefónicamente con un consumidor y usuario para llevar a cabo la celebración de un contrato a distancia, deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, que, entre otros medios, podrá llevarse a cabo mediante papel, correo electrónico, fax o sms.
7. El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:
a) Toda la información que figura en el artículo 97.1, salvo si el empresario ya ha facilitado la información al consumidor y usuario en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia, y
b) Cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 103.m).
8. En caso de que un consumidor y usuario desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 104, el empresario exigirá que el consumidor y usuario presente una solicitud expresa en tal sentido.
9. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere. El empresario deberá adoptar las medidas adecuadas y eficaces que le permitan identificar inequívocamente al consumidor y usuario con el que celebra el contrato.
10. Este artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre la celebración de contratos y la realización de pedidos por vía electrónica establecidas en la Ley 34/2002, de 11 de julio'.
Su art.100 dice'Consecuencias del incumplimiento.1. El contrato celebrado sin que se haya facilitado al consumidor y usuario la copia del contrato celebrado o la confirmación del mismo, de acuerdo con los artículos 98.7 y 99.2, podrá ser anulado a instancia del consumidor y usuario por vía de acción o excepción.2. En ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor y usuario.3. El empresario asumirá la carga de la prueba del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.'
En el artículo 102 se establece también que el comprador tiene derecho de desistimiento del contrato durante un plazo no inferior a 14 días. Este derecho de desistimiento se regula expresamente en los artículos 68 y siguientes de dicha normativa estableciendo entre otras cosas que: '1. Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento identificando claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratos a que se refiere. 2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior'.
-Por otro lado , la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha facultado al ministro de Economía y Hacienda para que apruebe las normas necesarias para garantizar el adecuado nivel de protección de los usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crédito. En uso de esa habilitación, se ha promulgado la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que faculta expresamente al Banco de España para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución.
En este sentido la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, persigue, ante todo, según expone, desarrollar, de una manera ordenada y consistente con las mejores prácticas del mercado, el conjunto de mandatos que contiene la Orden.
La norma séptima de la Circular (dentro de las dedicadas a la información precontractual) dispone que la letra a utilizar en los documentos de información que se regulan en la Circular tendrá un tamaño apropiado para facilitar su lectura y que, en todo caso, la letra minúscula que se emplee no podrá tener una altura inferior a un milímetro y medio. Esas mismas dimensiones mínimas exige la norma décima (contenido de los contratos): ' En todo caso, los documentos contractuales se redactarán de forma clara y comprensible para el cliente. En particular, el tamaño de la letra minúscula no podrá tener una altura inferior a 1,5 milímetros '.
-En relación concreta con este extremo y el citado art.80 de la Ley 3/2014 ,la sentencia de la AP Madrid, sec. 14ª, S 12-6-2017, nº 158/2017, rec. 169/2017,ROJ: SAP M 8425:2017, ECLI: ES:APM:2017:8425, Pte: Arroyo García, Sagrario dice '- Inexistencia de infracción del artículo 80 LGDCUen lo que aquí afecta señala 'La condición reúne los requisitos de accesibilidad, legibilidad, claridad y sencillez en su redacción, requeridos en el artículo 80.1 de la LGDCU (EDL 2007/205571). La Ley 3/2014, de 27 de marzo (EDL 2014/35453), modificó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado en el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (EDL 2007/205571), modificando concretamente el citado artículo 80 . Dicha modificación es aplicable a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir del 13 de junio del 2014, por lo que las modificaciones y nuevos requisitos, no son aplicables al presente caso, toda vez que, tal y como puede comprobarse en el documento n° 2 de nuestra petición, nos encontramos ante un contrato suscrito en el año 2010, concretamente, el día 20 de diciembre. Independientemente de ello, el control de incorporación establecido por el TRDCU, con escasos matices, coincide sustancialmente con el que establece la LCGC, aplicable con carácter subsidiario (art. 59.3 TRDCU), por lo que no podemos sino reiterar lo ya puesto de manifiesto en el punto anterior de nuestras alegaciones, ya que conforme podemos comprobar no supone ningún cambio o novedad'.
2)Revisadas las actuaciones y pruebas y la valoración de éstas bajo el anterior prima el recurso se ha de rechazar porque la juez de instancia ha seguido un iter lógico en esta labor sin incurrir en las infracciones que denuncia ,y ello,por las siguientes consideraciones que parten del no examen de su alegación relativa a los artículos 1261 y 1273 del Cc por ser novedosa de esta alzada y contraría al citado principio 'pendente apellatione nihil innovetur'.
-No se debate que el demandado adquirió (documentos 2 a 5 de la demanda ) las obras EL AGUA Y LA VIDA,NATURALEZA, JOYAS DE LA HUMANIDAD Y VIAJE AL BIENESTAR, de cuyo precio se adeudan de 3.847 euros como principal sin que se le reclamen sus gastos ni intereses, en virtud de los contratos, respectivamente en relación con cada una de las obras citadas, de Diciembre de 2012 por importe de 1.537,00 €,de Noviembre de 2013por 1.541,00 €,de Noviembre de 2014, por 1.595,00 €, y de Noviembre de 2015 por 1.595,00 €.
-Respecto de los primeros contratos, que son iguales y que recaen sobre las obras, JOYAS DE LA NATURALEZAy EL AGUA Y LA VIDA son manuscritos, detallan lo que se compra, fecha y precio, son legibles la letra ( 1,5 a 2 mm) y su fondo no está emborronado, constando recibo copia del presente documento y firma del interesado, acompañando el documento de desistimiento y firmado por el demandado y fueron suscritos en formato papel por duplicado ejemplar, donde cada parte, a la firma se quedaban con un ejemplar del mismo.
Ya en su reverso el comprador se compromete a efectuar los pagos a Editorial Planeta SAU se prevé que,en caso de impago de dos plazos consecutivos o alternos se consideraran todas las cantidades adeudadas a Editorial Planeta SAU íntegramente vencidas y exigible pacto que, si bien en principio es nulo por abusivo por no atemperar esta facultad a un incumplimiento esencial del deudor, no resulta de aplicación al caso porque ambos estaban vencidos a fecha de interposición de la demanda pues el primero.
También el reverso consta al final del mimo y resaltado en negrita, el DOCUMENTO DE DESISTIMIENTO, y al final del mismo, en un cuadro resaltado en negrita, bajo la leyenda 'RECIBO COPIA DEL PRESENTE DOCUMENTO '.
Respecto de los otros dos contratoscitados también iguales, se perfeccionaron de forma electrónica, ,en ellos se detalla lo que se compra, fecha y precio, es legible la letra y su fondo no está emborronado, están firmados por el demandado y se acompaña de documento de desistimiento firmados por el interesado informando en su clausula 6 se informa que puede usar éste u otro modelo de desistimiento, ofreciendo ejemplo,constando igualmente que el comprador ha recibido tales contratos con copia en papel (PDF) y el documento de desistimiento y, además, de que a su firma cada parte se quedaba con un ejemplar, en esa perfección concurrió Logalty -como tercera parte confiable- que puso a disposición del mismo las condiciones generales y particulares de contratación según su certificado.
Pormenorizando más aún, en los mismos, se recogen los datos del cliente ,los datos de envío, sus obligaciones, y que en caso de impago de alguna cuota aquel está obligado a abonar un importe adicional de 5,00 € por cada una de las vencidas y no cobrada sen concepto de gastos de gestión, no reclamadas en la demanda.
Para finalizar en la quinta de sus páginas contiene el 'DOCUMENTO DE DESISTIMIENTO',en el que consta tanto la dirección postal, como la electrónica, como el teléfono y el fax de la actora para que por el cliente se elija, en su caso, entre otras, la forma de notificarlo, y su plazo de ejercicio , estando debidamente suscrito por el comprador en prueba de recepción de ' copia del Documento de desistimiento'.
-Con esta resultancia probatoria y sobre la base de que la señalado por el artículo 80 LGDCU3/2017 sobre accesibilidad, legibilidad, claridad y sencillez en la redacción, no es aplicable a los dos primeros contratos analizados por serlo a los celebrados a partir del 13 de junio del 2014, y de que aún siéndolo a los otros 2 posteriores a esta fecha cumplen tales requisitos, se ha de concluir con que no concurre la falta de transparencia alegada en el recurso al ser legibles en si y en cuanto al tamaño de su letra se refiere.
Por otro lado, tampoco son nulos, por haber incurrido en infracción de los arts.69, 80 97, 100, 102 y 111 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ni en su redacción dada por la Ley 3/2914, en cuanto a la falta de entrega de documentos y contenido de éstos, en concreto del de desistimiento, a la falta de información con claridad de que puede tener lugar, o devolviendo la mercancía a la vendedora o remitiendo el tal documento pues, cumplen con esa obligación de información del derecho de desistimiento recogida en tal art. 69.1 de la LGDCU ya citado ,al ser por escrito, clara, comprensible y precisa, figurar sus requisitos y las consecuencias de su ejercicio, no realizado en el caso ,incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido y su entrega según firma del demandado en acreditación de que recibe copia de dichos documentos además de que también medió por correo electrónico respecto de los de noviembre del 2014 y 2105, conforme al art. 99 del mismo cuerpo legal.
CUARTO.En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil como se desestima el recurso, se condena al pago de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ernesto contra la sentencia de fecha17 de mayo de 2019,dictadapor el juzgado de 1ª instancia n.º 4 de DIRECCION000 en auos de juicio verbal 211-19, el que se confirma con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de enero de dos mil veinte.

