Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 425/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100004
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:116
Núm. Roj: SAP Z 116:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000006/2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a trece de enero de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000425/2019, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000839/2018 - 00del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN GALAN CARRILLO y asistido por el Letrado D. ELADIO JOSÉ MATEO AYALA ; parte apelada, Dª Claudia, representada por el Procurador D. JAIME LOPEZ URDANIZ y asistida por la Letrada Dª ALICIA PELAEZ PIQUERAS , ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos con fecha 06-06-2019 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda interpuesta por Luis Manuel contra Dª Claudia y en consecuencia mantener la pensión de alimentos establecida en su momento de 500 euros y restantes medidas económicas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 08-01-2020.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la representación de D. Luis Manuel, la Sentencia recaída en Primera Instancia, en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Art. 775 LEC).
El apelante en su recurso considera; que la Sentencia apelada no ha valorado correctamente la prueba, estando acreditado que en la actualidad no puede hacer frente a la pensión fijada en su momento, habiéndose gastado sus ahorros desde la Sentencia de 26-07-2016 para el abono de las pensiones, no pudiéndose hacer cargo en la actualidad de la cantidad fijada, debiéndose acudir al denominado 'mínimo vital', careciendo en la actualidad de cualquier ingreso o renta ni de patrimonio inmobiliario, dispone únicamente de vehículo ( Fermina) matriculado en el año 2003.
SEGUNDO.-La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 LEC.), igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el Art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.-Tal como se deduce de la prueba practicada en los autos, el recurrente no tiene fuente de ingresos oficiales desde el año 2012, no consta haya solicitado ayudas, se encuentra dado de alta en el INAEM desde Mayo de 2015, no obstante ha logrado atender la pensión alimenticia, habiendo abonado un alquiler hasta el 2016 y sufragando sus propios gastos personales, ha contado parece evidente, con ayuda familiar, se desconocen los ahorros que disponía el recurrente en su momento, haciendo referencia la Sentencia de esta Sala en grado de apelación de fecha 26-07-2016, a una cantidad sobre los 9.000 €, debe también tenerse en cuenta que la recurrida se encuentra trabajando desde el años 2017, residiendo con su actual pareja con la que comparte gastos, ciertamente las obligaciones como progenitor del apelante, no pueden ser asumidos permanentemente por su familia, los supuestos contemplados por el TS (S 2-03-2016) a la que alude la parte recurrida son diferentes, debiendose estar a las posibilidades ciertas y reales del alimentante, debe también valorarse la posible merma sufrida en sus ahorros desde el año 2016, por lo que ponderando todas las circunstancias expuestas procede la reducción de la pensión fijada en su momento a 350 €/mes, con efectos desde el próximo mes de febrero.
CUARTO.-No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por D. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 06-06-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 839/2018 ,debemos revocar y revocamos dicha resolución, fijando la pensión alimenticia a cargo del recurrente, desde la próxima mensualidad del mes de febrero de 350 €/mes, manteniendo el resto de medidas acordadas en su momento.
Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
