Sentencia CIVIL Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 202/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020100037

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6363

Núm. Roj: STSJ CAT 6363/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación núm. 202/2019
SENTENCIA NÚM. 6
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 17 de febrero de 2020
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más
arriba, ha visto el recurso de casación núm. 202/2019 contra la sentencia dictada en el 517/2018 Recurso
de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida como consecuencia del procedimiento 310/2017
Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 2 Cervera. El/La Sr/a. Romulo ha interpuesto recurso de
casación, representado/a por el/la Procurador/a JESUS DE LARA CIDONCHA y defendido/a por el/la Letrado/
a HUG SIERRA VAZQUEZ. El/La Sr/a. Silvio , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado/a
por el/la Procurador/a TERESA MARTI AMIGO y defendido/a por el/la Letrado/a JOAN RIBALTA CLOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sr/a. MARI A. RAZQUIN CARULLA, actuó en nombre y representación de Romulo formulando demanda de 310/2017 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 2 Cervera. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2018, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: '1- Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Alba Razquin Carulla, en nombre y representación de Romulo , frente a Silvio .

2- Que debo DECLARAR el derecho de Romulo a ejercer el derecho de retracto obre la finca NUM000 de Selvanera, municipio de Torrefeta i Florejacs, inscrita en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Cervera.

3- Que debo CONDENAR a Silvio a que otorgue escritura pública la compraventa a favor de Romulo , sobre la referida finca, en los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia definitiva, previa restitución por parte del demandante del precio consignado de 25.000 euros y de la cantidad de 3.374,63 euros en concepto de gasts necesarios para la venta hechos por el demandado. En caso de no otorgar escritura voluntariamente, procederá suplir su voluntad en ejecución de sentencia.

A tal fin, que se ponga a disposición del demandado la cantidad consignada por el actor.

4- Que debo condenar en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida la cual dictó Sentencia en fecha 23 de septiembre de 2019, con la siguiente parte dispositiva: ' ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio contra la Sentencia nº 57 de 9 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera en los autos del Juicio Ordinario 310/2017 , REVOCANDO la citada resolución.

En su lugar, DESESTIMAMOS LA DEMANDA instada por D. Romulo contra D. Silvio , ABSOLVIÉNDOLE de las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas de primera instancia se imponen expresamente a la parte demandante, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las derivadas de este recurso de apelación '.



TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Romulo interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 28 de noviembre, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.



CUARTO.- Por providencia de fecha 16 de enero de 2020 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Maria Eugenia Alegret Burgues.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La cuestión que se plantea en casación es exclusivamente la relativa a la caducidad de la acción de retracto arrendaticio rústico objeto de la demanda.

2. El Juzgado de primera instancia rechazó dicha excepción y entrando a conocer de todos los demás motivos de oposición a la demanda invocados terminó estimando la demanda en su integridad.

3. Por el contrario, la Sentencia de segunda instancia acogió el primer motivo del recurso de apelación y apreció la caducidad de la acción sin entrar a resolver consecuentemente los restantes motivos del recurso interpuesto por la parte demandada.

4. La tesis de la Sentencia de segunda instancia objeto del recurso de casación es que, a pesar de que el art. 35 de la Llei 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo (LCC), aplicable al caso, establezca que cuando no existe notificación de la venta al arrendatario este puede ejercer el retracto dentro de los dos meses siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la venta, habría que integrar dicha norma con las que regulan el retracto de colindantes del art. 568-16 del libro V del CCCat. Dicha norma establece como fecha del dies a quo, la del conocimiento de la enajenación o la de la inscripción en el Registro de la Propiedad, tal y como ahora establece el art. 623-19.2 del libro VI del CCCat también para el retracto arrendaticio rústico.

Dice al respecto la sentencia recurrida en el párrafo 8 del FJ tercero de la sentencia: ' Considerando la función de publicidad erga omnes que corresponde al Registro de la Propiedad respecto de las transmisiones de derechos sobre bienes inmuebles, y considerando asimismo la interpretación restrictiva que ha de darse al derecho de retracto conforme a la jurisprudencia antes mencionada, estimamos que el hecho de que el art. 35 LCC no mencione expresamente la inscripción en el Registro de la Propiedad no obsta a que se pueda considerar que desde la inscripción se presume dicho conocimiento de la transmisión por parte del arrendatario, habida cuenta la publicidad que corresponde al Registro de la Propiedad, y teniendo a la vista igualmente que esta es la solución que en la actualidad se recoge en el art. 623-29.2 CCCat (Libro VI CCCat aprobado por la Ley 3/2017) regulador del derecho de retracto a favor del arrendatario de fincas rústicas que ha derogado al art.

35 LCC, y que clarifica la norma y la armoniza con los otros preceptos sobre retracto legal del CCCat indicando que 'El arrendatario puede ejercer el retracto dentro de los dos meses siguientes al momento en que tenga conocimiento de la enajenación, o en el momento de la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad, si se ha producido antes'. Con idéntico criterio nos hemos pronunciado en nuestra reciente Sentencia nº 392 de 19 de julio de 2019 (rec. 56/2018 )'.

5. La parte actora ahora recurrente solicita en un único motivo del recurso de casación que la Sala, declarando infringido el art. 35.1 de la llei 1/2008 de 20 de febrero, establezca como doctrina legal que el dies a quo para el cómputo de la caducidad de la acción de retracto es, como expresa el art. 35 LCC, el día en el que el retrayente haya tenido conocimiento de la venta que no ha de coincidir con el día en que esta quedó inscrita en el Registro de la propiedad. Y ello se interesa en el encabezamiento del recurso y en el suplico del escrito.

6. Se dan así los requisitos exigidos en el art. 3 b) de la llei de casación en materia de derecho civil de Cataluña 4/2012 de 5 de marzo y por esta Sala para declarar admisible el recurso, toda vez que el problema jurídico suscitado está expresado con claridad y no existe jurisprudencia de la Sala al respecto, lo que es admitido por la recurrida, por lo que deben rechazarse los óbices de admisibilidad del recurso opuestos por la parte demandada.



SEGUNDO.- 1. El retracto legal puede ser definido como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador; aunque, en realidad, más que una subrogación en sentido propio, se trataría de una venta forzada por parte del comprador al retrayente.

2. Se trata de un límite al derecho de propiedad, en cuanto impone al propietario una restricción a su libre disponibilidad que, aunque puede redundar en beneficio de particulares, está motivado por un interés que el legislador considera prevalente. En el caso de los retractos arrendaticios rústicos el interés preferente es el de los agricultores a adquirir la tierra trabajada, situado por encima de la libertad del vendedor para elegir a su comprador o del derecho de este a mantenerse en su adquisición ( La llei parteix del principi que l'arrendatari o arrendatària ha de tenir el dret d'accedir a la propietat amb preferència en el cas que el propietari o propietària decideixi disposar-ne. Preámbulo de la llei 1/2008).

3. Que por ser una limitación a la libertad negocial la figura como tal deba ser interpretada en forma restrictiva, no implica que la excepción de caducidad -que encuentra su fundamento en la seguridad jurídica- deba tener una interpretación extensiva como la que realiza la Sentencia de segunda instancia que, por las razones que se dirán, debe ser casada.



TERCERO.- 1. La caducidad imposibilita el ejercicio de la acción. Dice al efecto el art. 121.1 del CCCat que las acciones y los poderes de configuración jurídica sometidos a caducidad se extinguen por el vencimiento de los plazos correspondientes.

2. En orden al cómputo de los plazos el art. 122-5.1 del mismo cuerpo legal dispone que se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse.

3. Como hemos dicho en la STSJCat 75/2016 de 29 sep. con cita de otras anteriores como principio general el derecho civil catalán para el cómputo de la prescripción y caducidad incorpora, junto al criterio de la actio nata (nacida) y ejercible, el de la cognoscibilidad razonable, ello siempre que no existan normas específicas.

4. En el presente caso existe una norma específica en el art. 35 de la llei 1/2018 de llei de contratos de cultivo que parte del principio de la cognición real de las circunstancias de la compraventa. No existe ninguna laguna legal que deba ser integrada con otras normas igualmente particulares como son las establecidas en diferentes preceptos del libro V del CCCat regulando otros retractos legales.

5. La llei 1/2008 es posterior a la promulgación del libro V del CCCat que lo fue por llei Ley 5/2006 por lo que el legislador pudo haber regulado el retracto arrendaticio de modo semejante al retracto de comuneros ex art. 552-4.2, al retracto del nudo propietario del art. 561-10.3 o al de colindantes del art. 568-19.1 del libro V precedente, y no lo hizo.

6. Antes bien, el art. 35 de la LCC solo ha sido derogada por el art. 623-29.2 del libro VI del CCCat aprobado por llei 3/2017, de 15 de febrero que entró en vigor el día 1 de enero de 2018 y que es aplicable a los contratos celebrados desde ese día según su DT 3 y derogatoria única de dicha llei.

7. No existe pues razón jurídica alguna para aplicar al retracto arrendaticio rústico nacido bajo la vigencia de la LCC, que contiene una regulación completa de ese derecho en el ámbito sectorial que abarca, un precepto previsto para otra clase de retracto en una ley general anterior, ni menos aún en una ley que no se hallaba en vigor, privando de un derecho atribuido por la legislación a los arrendatarios de fincas rústicas.

8. En el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicando el art. 88 de la antigua Ley de arrendamientos rústicos de 31 de diciembre de 1980, similar en este punto al art. 35 de la LCC catalana, no consideró como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad en el retracto el de la fecha de la inscripción de la venta en el Registro de la propiedad del art. 1524 del CC para otros retractos legales, sino la norma específica establecida en la LAR ( STS Sala 1ª de 506/2001 de 25 de mayo, 920/2008 de 13 de octubre, o 824/2009 de 14 de dic.)

CUARTO.- 1. La estimación del recurso de casación obliga a no declarar caducada la acción entablada en la medida en que la parte actora alegó en su demanda que conoció la compraventa el día 29 de marzo de 2017, cuando recibió la nota simple del Registro de la propiedad y la Sentencia de la Audiencia no declara probado el conocimiento real de las condiciones de la venta en una fecha anterior, sino que parte de una presunción de conocimiento a partir de la inscripción de la compraventa en el Registro de la propiedad que tuvo lugar el día 27 de Febrero de 2017 que, como hemos visto, no halla amparo legal.

2. Ello expuesto, como quiera que el recurso de apelación se planteaban también otras cuestiones diferentes a las de la caducidad de la acción que no fueron resueltas por el tribunal de apelación por haber apreciado la excepción de caducidad procede, de conformidad con lo dispuesto en la STS Sala 1ª 94/2019 de 14 de febrero, entre otras, devolver los autos a la Audiencia para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida por caducidad, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas.

La razón la explícita el TS con cita de la Sentencia de Pleno de fecha 29 abril 2009, en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC , que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación 'confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida'; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba'

QUINTO.- Estimado el recurso, no procede la condena en costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 LEC), con devolución del depósito constituido.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE: 1.º- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de Romulo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en fecha 23 de septiembre de 2019 en el rollo de apelación núm. 517/18.

2.º- CASAR la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, con devolución de las actuaciones al referido Tribunal de apelación para que, desestimada la excepción de caducidad, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las restantes pretensiones formuladas en el recurso de apelación.

3.º- No ha lugar a condenar en las costas causadas por este recurso y devuélvase el depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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