Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 6/2021, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 598/2020 de 12 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Alava
Ponente: LOSADA DURAN, DAVID
Nº de sentencia: 6/2021
Núm. Cendoj: 01059370012021100060
Núm. Ecli: ES:APVI:2021:72
Núm. Roj: SAP VI 72:2021
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/011708
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0011708
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 977/2019 (e)ko autoak
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día doce de enero de dos mil veintiuno
la siguiente
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 598/20 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 977/19, promovido por
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 24/20 cuyo
Fundamentos
AXA SEGUROS, S.A., en virtud de la legitimación que le concede el artículo 43 LCS, interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a D. Nazario y SEGUROS LAGUN ARO. En la demanda, AXA SEGUROS, S.A. reclamaba la cantidad correspondiente a la indemnización que había satisfecho a su propio asegurado por hechos que imputaba al codemandado, circunstancia de la que hacía nacer la responsabilidad de SEGUROS LAGUN ARO en cuanto aseguradora de aquel.
Los hechos consistieron en la realización de una obra de reforma en la vivienda del asegurado de AXA SEGUROS, S.A. por parte de D. Nazario, en el curso de la cual se cambió el bidé y, después de recolocar el latiguillo que conectaba el mismo con el suministro de agua, este latiguillo rompió, provocando una inundación en la casa y, en definitiva, una serie de daños materiales.
Es objeto del procedimiento tanto la determinación de la responsabilidad derivada del siniestro, especialmente en el aspecto relativo a la relación de causalidad, como el alcance de la indemnización.
La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, considerando acreditada la responsabilidad del codemandado en los hechos. Sobre el importe indemnizatorio, estimó la mayoría de los conceptos reclamados en la demanda.
Frente a dicha sentencia, la representación de D. Nazario y SEGUROS LAGUN ARO ha interpuesto recurso de apelación con el que pretenden la desestimación de la demanda.
AXA SEGUROS, S.A. se ha opuesto al recurso.
La sentencia apelada señala que ninguno de los informes periciales efectuó una específica pericia sobre el latiguillo para determinar el motivo de su rotura. Por lo tanto, el magistrado de instancia siguió el criterio de verificar que el resultado de la intervención del codemandado, la instalación de un bidé que provocó una fuga de agua, no se correspondía con el previsto en el contrato de arrendamiento de obra que le vinculaba con el asegurado de AXA SEGUROS, S.A., por lo que procedía imputarle la responsabilidad civil derivada de dicha falta de conformidad.
En el recurso, la parte apelante se opone al criterio de la sentencia recurrida. Denuncia que, aunque el juez reconoce que hay una falta de prueba, el resultado es que se le ha imputado una responsabilidad de forma objetiva, presumiendo que el latiguillo tuvo que ser manipulado por el codemandado.
Denuncia infracción de las normas sobre la carga de la prueba, en cuanto a que la existencia de hechos dudosos sobre la causalidad del siniestro debería haber determinado la desestimación de la demanda, pues era la actora quien tenía la carga de acreditar dicha relación de causalidad en cuanto hecho constitutivo de su pretensión.
Además, defiende que debe declararse probado que la causa de la rotura no es imputable al codemandado y, para ello, pretende que prevalezcan las conclusiones de su propio informe pericial. Considera que solo su perito analizó el latiguillo y pudo determinar que se había roto por la parte central del mismo, que no es la que se manipula en su instalación; para colocar el latiguillo, solo hace falta ajustar la tuerca de uno de sus extremos a la boca del grifo del bidé.
Este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
En cuanto a la indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, el argumento de la apelante no es correcto, porque el magistrado de instancia sí consideró probado que el fontanero manipuló el latiguillo y de dicha manipulación derivo la relación de causalidad con la rotura. Lo hizo por vía de presunción judicial amparada en el artículo 386 LEC y partiendo de unos hechos base claramente acreditados, que el fontanero intervino en la desinstalación, en la reinstalación del latiguillo y que la rotura se produjo en un momento temporal inmediatamente posterior a su intervención.
Por lo tanto, el magistrado de instancia no declara la existencia de hechos dudosos, sino que obtuvo conclusiones jurídicas a partir de un hecho probado por vía de presunción judicial que, como tal, constituye un medio más de prueba. La jurisprudencia, por todas STS 330/2015 de 17 de junio, determina que las reglas de la carga de la prueba no son aplicables en los supuestos en los que un hecho se declara probado, por lo que el motivo del recurso, en este punto, resulta improcedente.
En cuanto a la intención de la apelante de que se declare, como hecho probado, que el fontanero solo manipuló el latiguillo por la zona de la tuerca de uno de sus extremos y, por derivación, que la causa del siniestro no fue motivada por dicha manipulación al haberse producido la rotura del latiguillo por la zona central de la pieza, tampoco merece favorable acogida.
No nos resulta creíble el criterio del perito propuesto por la parte demandada. Se trata de un supuesto en el que la Sala, al valorar la prueba conforme a la sana crítica y empleando los criterios de la lógica y la razón ( artículos 348 y 218.2 LEC), resuelve no atender al criterio pericial presentado y acudir a otro medio de prueba, que es la presunción judicial.
En la valoración del informe pericial, la STS 702/2013 de 15 de diciembre, señala que el juicio del perito debe ser valorado junto con otros hechos de influencia en el proceso. No se trata, por tanto, de un medio de prueba cuyas conclusiones vinculen al tribunal de modo que este quede ineludiblemente obligado a aceptarlas, pues en todo caso las mismas deben ser analizadas conforme a las reglas de la sana crítica. Conforme a lo previsto en el artículo 335 LEC, el dictamen tiene por objeto aportar conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos. Por lo tanto, el perito debe efectuar la ilustración al tribunal por medio de los conocimientos especializados que posee, y elaborar los razonamientos que, con apoyo en tales conocimientos, justifiquen sus conclusiones. La plasmación de los razonamientos por los que el perito alcanza sus conclusiones constituye el medio fundamental por el que el juzgador podrá aplicar la sana crítica al informe pericial conforme requiere el artículo 348 LEC. Pero, en ningún caso, la prueba pericial obliga al juzgador a seguir ineludiblemente lo que el perito haya afirmado o negado en su dictamen, pues de ser así se convertiría al perito en el verdadero órgano decisor ( STS 302/2008, de 28 de abril).
Sentado lo anterior, compartimos el criterio del magistrado de instancia sobre la falta de razonabilidad del criterio del perito de la demandada, en cuanto concluye que el codemandado no provocó la rotura del latiguillo porque solo actuó sobre la tuerca y no sobre la parte central donde se produjo la rotura. En primer lugar, esta conclusión no se obtuvo por medio de un juicio pericial basado en la realización de actuaciones técnicas dirigidas a una comprobación empírica de la realidad; el perito se basó en la mera observación de la pieza y extrajo una conclusión determinada sin apoyarse en criterios técnicos propios de su experto conocimiento, pero no nos resulta razonable por varios motivos.
En primer lugar, porque limitar la manipulación de la pieza a la zona de uno de sus extremos, pretendiendo que el resto de la pieza ha permanecido ajena a la manipulación del operario, en el contexto de unas labores de cambio de un bidé y, por tanto, siendo necesario soltar el latiguillo y volverlo a colocar, es una conclusión ilógica; estas labores, por su propia naturaleza, requieren de la manipulación del latiguillo aunque solo sea para fijar la pieza y evitar que rote del mismo modo que lo hace la tuerca.
Además, las propias fotografías del informe pericial presentado por la apelante, especialmente al folio 98, evidencian que la rotura no se produjo en la zona central del latiguillo, sino es la parte próxima a la tuerca que fijaba la pieza a la conexión; por lo tanto, es razonable inferir que dicha parte fue manipulada por el fontanero a la hora de soltar la tuerca para retirar el antiguo bidé y al volver a apretarla tras la instalación del nuevo. O, al menos, que esa parte de la pieza resultó afectada por la torsión y las fuerzas que deben emplearse en la labor de soltar y colocar el latiguillo.
El propio perito de la demandada señala que el codemandado reconoció su responsabilidad en el siniestro. Aunque discrepe de los motivos, lo cierto es que se trata de un hecho concluyente sobre la cuestión.
De los informes periciales se extrae el hecho de que el latiguillo era el que ya estaba instalado en la casa antes de la intervención del codemandado. De modo que los criterios del perito de la parte demandada no sirven para explicar el motivo por el que un latiguillo que había estado soportando la presión del agua con normalidad durante un periodo de tiempo prolongado, produce su rotura justo en el contexto temporal de la intervención de D. Nazario. Es cierto que el perito de la demandada dice que el latiguillo habría roto de todas maneras por su antigüedad. Pero, por un lado, el codemandado debió advertir al dueño de la obra de este riesgo, conforme a las exigencias de la diligencia profesional que consideramos aplicables al amparo del artículo 1104 CC; y, por otro lado, desde la perspectiva de los criterios de imputación objetiva de la responsabilidad civil ( STS 124/2017, de 24 de febrero), consideramos que abonan la tesis de la imputación de responsabilidad al codemandado los siguientes criterios (aplicados en sentido inverso al expuesto en dicha sentencia pues se trata de criterios empleados para negar la relación de causalidad):
- -Por un lado, la prohibición de regreso. En este sentido, considerada como causa próxima la intervención del codemandado, no procede acudir a otra causa remota como la antigüedad de la pieza, especialmente cuando esta causa remota se ha buscado de forma especulativa y no mediante una comprobación empírica del estado general de la pieza. La intervención del fontanero se corresponde con un supuesto de probabilidad muy cualificada.
- -Incremento del riesgo, producido por el agente responsable del daño que, en el caso que analizamos, es el codemandado en cuanto profesional que interviene en la actuación. Así, la manipulación de la pieza inherente a las labores de cambio del bidé, la aparición de la rotura en la zona próxima a la tuerca que debía ser manipulada e incluso el hecho de haber aceptado el mantenimiento del latiguillo que, por su antigüedad, presentaba riesgo de rotura sin haber alertado al dueño de dicho riesgo, son criterios que permiten asentar la relación de causalidad entre el evento dañoso y el siniestro producido.
Por todo ello, procede desestimar el recurso en este aspecto.
La parte recurrente discrepa del alcance de la indemnización reconocida en la sentencia apelada. Materializa su oposición de forma sistematizada a través de los conceptos reclamados; seguiremos dicho orden sistemático para una mejor claridad expositiva.
El primer concepto discutido se refiere al valor de los colchones adquiridos por el asegurado de AXA SEGUROS, S.A. en sustitución de aquellos que resultaron afectados por la inundación de agua. La parte apelante solicita que se aplique un factor de depreciación por la antigüedad de los colchones dañados porque, de lo contrario, al haber adquirido unos colchones nuevos, se produciría un enriquecimiento injusto.
Sobre la cuestión de la aplicación de una depreciación por uso, la Sala ya se ha pronunciado en la SAP Álava 541/2018, donde indicábamos que la jurisprudencia señala, con cita de la STS 525/2015 de 28 de septiembre, que la responsabilidad civil por daño pretende el restablecimiento del perjudicado en la situación inmediatamente anterior al hecho dañoso. En desarrollo de esta jurisprudencia, en la STS 420/2020 de 14 de julio se opta por el criterio de la razonabilidad tanto en la reparación específica (reparación
En aplicación del criterio de la razonabilidad en el restablecimiento del perjudicado en la situación inmediatamente anterior al evento dañoso, valoramos que al demandante se le debe conceder una indemnización suficiente que le permita la reposición del mobiliario de su hogar. No creemos razonable la aplicación de un porcentaje alzado, fijado en atención a una antigüedad no contrastada con datos concretos del siniestro que nos ocupa, y que tampoco se ha demostrado que sea suficiente para que el perjudicado pueda volver a amueblar su hogar en las mismas condiciones que existían con anterioridad al incendio; tampoco se alude por la aseguradora al valor de bienes de calidad semejante en el mercado de segunda mano. De no lograrse este objetivo, no se produciría una reparación integral porque el importe indemnizatorio no permitiría al perjudicado la adquisición de cosas equivalentes a las destruidas y, para lograr su reposición, sería este perjudicado quien debería abonar con su propio patrimonio la diferencia entre el valor de adquisición de tales cosas y el importe de la indemnización percibida moderado a la baja por el factor de depreciación pretendido.
En este sentido, nos alineamos con la SAP Barcelona, Sección 17ª, número 611/2016, de 21 de diciembre.
Ello aun cuando pudiera suponer imponer a la aseguradora el pago de un valor superior al valor real de la cosa dañada al tiempo del siniestro, pues el criterio de la razonabilidad permite
En cuanto al daño por continente, la parte demandante reclamó unos daños que acaecieron con posterioridad al siniestro. Este tuvo lugar el 17 de noviembre de 2017. La parte recurrente indica que el perito de la parte demandante informó que, a fecha 4 de enero de 2018, los daños en el continente habían sido reparados. Esta afirmación, unida a la entidad del tiempo transcurrido, lleva a la apelante a defender en esta alzada que los daños detectados el 16 de marzo, julio y noviembre de 2018.
Sin embargo, la relación entre estos daños y el siniestro viene justificada por la entidad de la inundación, tal y como se acepta en los dos informes periciales. Para ello, debe tenerse en cuenta que la misma noche siguiente a la instalación del bidé se produjo la rotura del latiguillo y la inundación por lo que, dado que el inmueble constituía una segunda residencia, el agua fugó durante toda la noche hasta la mañana siguiente. La entidad de la inundación se describe, por los dos peritos, de forma semejante. El bidé se encontraba en la primera planta y el agua inundó la misma y filtró, a través de los paramentos horizontales (el suelo de la primera planta que constituye, a su vez, el techo de la planta baja) a la planta inferior, causando daño en continente y mobiliario. En concreto, el perito de la parte demandada describió que el siniestro se manifestó con una importante inundación en la vivienda, estando afectada la primera planta y que el agua goteaba por los techos de todas las estancias de la planta baja, habiendo alcanzado alguna alfombra, los colchones de algunas camas, una butaca, etc.
Por lo tanto, se trata de una inundación muy importante porque afectó a toda la planta primera y a los techos de toda la planta baja. La filtración de agua entre las plantas se produjo a través de los elementos estructurales del edificio y tuvo tal entidad que el agua los traspasó y goteó desde el techo alcanzando no solo el mobiliario de la planta baja, sino el suelo, pues solo así se comprende que el perito de la parte demandada reconozca que se dañó una alfombra.
Con base en estas consideraciones, es razonable que se produjeran daños en diferentes elementos de la estructura del edificio y que su manifestación se produjera pasado un tiempo desde el acaecimiento del siniestro. Especialmente cuando la localización de los daños detectados con posterioridad coincide con las zonas afectadas por el siniestro: suelo de planta baja, vigas del techo que separa las dos plantas, solado y tableros, consta que se ha abonado su reparación, no se ha aportado otra explicación plausible para la existencia de estos daños y el propio perito de la demandada reconoce que es necesario esperar un tiempo para conocer el alcance definitivo del daño que el agua produce en la madera.
Circunstancias todas ellas que justifican la desestimación del recurso.
La desestimación íntegra del recurso de apelación provoca la condena de la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0598-20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
