Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 6
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 443/2018
ROLLO DE SALA Nº 312/2020
En Cádiz, a 7 de enero de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Damaso, representado por la Procuradora. Sra. Enríquez Luque, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Belizón Guillén.
Como parte apelada ha comparecido la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD,representada por el procurador Sr. Lepiani Velázquez y asistida por la letrada Sra. del Pino Gómez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/07/2019 en el procedimiento civil nº 443/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda le condena a abonar a la entidad actora la cantidad de 6.392'66 euros más intereses legales y desestimando la demanda reconvencional, absuelve a la actora de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al demandado de todas las costas procesales.
Se alegan como motivos del recurso de apelación error en la aplicación de la Ley de 30/01/1908 de Represión de la Usura y jurisprudencia que la desarrolla e incongruencia omisiva en cuanto a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda reconvencional de nulidad por falta de transparencia de la estipulación sobre intereses remuneratorios.
La parte actora y reconvenida solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Antes de examinar los motivos de recurso formulados conviene determinar los hechos que han quedado acreditados por el reconocimiento de las partes y por los documentos obrantes en autos de los que resulta que el demandado Sr. Damaso suscribió con la entidad Citibank un contrato de tarjeta de crédito en fecha 13/12/2001, cuyas condiciones generales o reglamento de la tarjeta Citibank Visa se encontraban al dorso del documento suscrito, en cuyo apartado 7 se establece que la cantidad aplazada genera intereses que se devengan diariamente, siendo el tipo nominal anual aplicable el que figura en el Anexo, pudiendo el banco capitalizar mensualmente los intereses de tal forma que en las fechas de vencimiento los intereses devengados no satisfechos devengan nuevos intereses al mismo tipo de interés nominal aplicable; en la parte final de dicho dorso se encuentra el Anexo en el que se establece como Tipo Nominal Anual el 22'2%, TAE 24'6%. A lo largo del tiempo de utilización de la tarjeta se han aplicando intereses al 24% TIN y 26'82% TAE. El demandado ha venido utilizando la tarjeta hasta el año 2014, habiéndose procedido a la liquidación del saldo deudor en fecha 31/07/2015 por la cantidad de 5.520'98 euros de principal y 871'68 euros de intereses remuneratorios, cantidades que se reclaman en la demanda.
En la demanda reconvencional se solicitó la declaración de nulidad del préstamo por ser usurario tanto por la aplicación de una TAE prevista en el contrato del 24'60% como por la modificación al alza del tipo de interés realizada por la entidad bancaria y aplicación de una TAE del 26'82% y subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, solicitándose en cualquier caso la devolución de las cantidades abonadas por Don Damaso que excedan de las cantidades dispuestas mediante el uso de la tarjeta, más los intereses.
En la sentencia de instancia se desestima la primera de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional, la calificación del préstamo como usurario por ser los intereses establecidos en el contrato notablemente superiores al normal del dinero, por considerar el juzgador de instancia que no es adecuado para calificar unos intereses como usurarios compararlos con los intereses legales sino con los normales del mercado sin que la parte demandada haya solicitado dicha comparación; la parte demandada en su escrito de contestación y demanda reconvencional también hace referencia al interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo como interés con el que hacer la comparación para considerar que tanto el interés previsto en el contrato como el aplicado por la entidad bancaria son muy superiores al normal del dinero.
La parte actora y reconvenida rechaza que los intereses aplicados sean usurarios al ser los habituales en este tipo de contratos de crédito vinculados a la utilización de una tarjeta, manifestando en su escrito de contestación a la reconvención que aportaría publicación del Centro de Estudios de Consumo para acreditar los tipos de interés en contratos similares al de autos entre distintas entidades bancarias y en diferentes años desde 2002; dicho documento no fue aportado por dicha parte reconvenida con su escrito de contestación ni consta que lo aportara en un momento posterior.
TERCERO.-Sobre los préstamos o créditos con intereses usurarios, el Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos sentencias, la segunda de las cuales nos puede servir de referencia para resolver la cuestión planteada.
Se trata de la Sentencia de Pleno 149/2020 de 4 Mar. 2020, que hace referencia a la anterior sentencia sobre la misma materia y señala:
'La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera 'interés normal' procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse queel índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito'.
CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos en el que el interés establecido en el Anexo del contrato era del 22'2%, TAE 24'6% y durante la mayor parte del tiempo de utilización de la tarjeta se han aplicando intereses al 24% TIN y 26'82% TAE, en concreto durante los años 2008 a 2014 a los que se refieren los documentos acompañados a la demanda como justificativos de la utilización de la tarjeta, no habiendo demostrado la parte reconvenida que los intereses habituales de las tarjetas revolving o préstamos similares fueran durante el año 2001 y siguientes similares a los establecidos y aplicados por la entidad Citibank, ocurriendo que según los datos publicados por el Banco de España en 2007 y hasta 2014, las TAE eran de entre un 9.50 y un 10.50 % aproximadamente en los préstamos al consumo y los tipos de interés medios en las operaciones de préstamo o crédito mediante la utilización de tarjetas de crédito con pago aplazado de entre un 19 y un 21% según expone la propia parte apelada en su escrito de recurso, no habiéndose alegado ni acreditado tampoco la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la imposición de intereses como el indicado, un 26'82% durante la mayor parte del tiempo de utilización de la tarjeta y en concreto durante el período que origina la cantidad reclamada, consideramos que dicho tipo de interés es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero sin que se hayan alegado ni justificado circunstancias que justifiquen su imposición.
En cualquier caso, el contrato de tarjeta suscrito por el demandado con la entidad Citibank carece de transparencia en relación con uno de los elementos esenciales del contrato como es el interés ordinario a abonar desde el momento en que la entidad bancaria en la estipulación 13 del Reglamento de la Tarjeta se reserva el derecho a modificar el tipo de interés contemplado en el art. 7 y en el Anexo y de hecho así lo hizo al menos desde 2008, pasando a aplicar una TAE del 26'82%.
Conforme a lo expuesto tanto si estimamos que los intereses son usurarios y por tanto el préstamo nulo como si consideramos que la estipulación sobre intereses remuneratorios carece de transparencia y en consecuencia adolece de nulidad, en ambos casos el prestatario estaría obligado a devolver únicamente las cantidades dispuestas por medio de la tarjeta, el importe del préstamo.
Así lo establece el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura en relación con el art. 1 de la misma e igualmente lo establecía la LGDCU de 1984 en su art. 10, lo que obliga a examinar y establecer si se adeuda alguna cantidad por el concepto de capital o si la entidad acreedora adeuda alguna cantidad al reconviniente.
Al respecto, por un lado, debemos afirmar que no se adeuda por el demandado la cantidad reclamada en concepto de intereses dado su carácter usurario y no transparente y en cuanto a si se adeuda alguna cantidad en concepto de capital, dado que como resulta de los documentos acompañados a la demanda así como de los aportados en el curso del proceso sobre las cantidades dispuestas y abonadas así como intereses y comisiones aplicados, la parte actora no ha precisado cuál sea el total de las cantidades dispuestas y el total de las abonadas para determinar si en efecto el capital del préstamo supera el importe de las cantidades abonadas, consideramos que la demanda debe ser desestimada. A este respecto, como resulta de los documentos que obran en autos, las cantidades mensualmente abonadas por el demandado se destinaban en su mayor parte al pago de intereses y comisiones y en una parte ínfima al pago del capital lo que evidencia junto a la falta de determinación por la actora de la cantidad adeudada por capital para el caso de nulidad de los intereses que podía haber realizado en su escrito de contestación a la reconvención, que no se adeude cantidad alguna por el demandado.
En segundo lugar, consideramos también que debe desestimarse la segunda de las pretensiones de la demanda reconvencional en tanto que la parte demandada se limita a solicitar la devolución de las cantidades abonadas por Don Damaso que excedan de las cantidades dispuestas mediante el uso de la tarjeta, más los intereses, sin precisar su importe, ocurriendo que el art. 219 de la LECivil prohíbe que pueda solicitarse la determinación de la cantidad adeudada en ejecución de sentencia a menos que se fijen por la parte reclamante las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, ocurriendo que en el caso de autos, el demandado además de tener en su poder o a su disposición toda la documentación bancaria que le hubiera permitido demostrar cuales fueron las cantidades dispuestas y las abonadas, con el traslado de la demanda y de los documentos a la misma acompañados ha tenido la posibilidad de realizar el cálculo necesario para determinar dicho importe aplicando la totalidad de la cantidad abonada al pago de capital al ser los intereses nulos, al igual que lo podía haber calculado la actora, sin que lo haya efectuado ni reclamado una cantidad determinada, lo que impide que la última de sus pretensiones pueda ser estimada.
Conforme a lo expuesto y a lo establecido en el art. 394 de la LECivil, dada la íntegra desestimación de la demanda se han de imponer las costas a la parte actora y dada la parcial estimación de la reconvención, no procede hacer imposición alguna de las costas originadas por la misma.
QUINTO.-La parcial estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Damasocontra la sentencia de fecha 3/07/2019 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda formulada por ESTRELLA RECEIVABLES LTDcontra DON Damaso,absolvemos a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por DON Damaso contra ESTRELLA RECEIVABLES LTD, declaramos el carácter usurario y no transparente de los intereses remuneratorios aplicados en la utilización de la tarjeta CITIBANK solicitada mediante contrato de fecha 13/12/2001, absolviendo a la demandada en reconvención de la pretensión de reclamación de cantidad no determinada efectuada por el reconviniente, sin hacer imposición alguna de las costas de la reconvención.
No se hace imposición de las costas ocasionadas en la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.