Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 6/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 81/2019 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 6/2021
Núm. Cendoj: 24089370022021100051
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:209
Núm. Roj: SAP LE 209:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Lina, Benedicto , Lina
Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, , ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado: JUANA MARÍA ESTÉBAN FERNÁNDEZ, ,
Recurrido: Cecilio, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: ,
En León, a catorce enero de 2021.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 401/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.5 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 81/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Lina, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, asistida por la Abogada Dª. JUANA MARÍA ESTÉBAN FERNÁNDEZ, y como parte apelada, D. Cecilio, no comparecido y el MINISTERIO FISCAL, sobre privación de la patria potestad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
Fundamentos
D.ª Lina interpuso demanda contra D. Cecilio en la que interesa se acuerde la privación al demandado de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma, respecto de su hijo menor Benedicto, y se le imponga la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos al hijo la cantidad de 200 € mensuales.
Se alega para fundar la demanda que las partes mantuvieron una relación de pareja desde abril de 2002 y hasta agosto de 2014, en que se produjo la ruptura, y que tuvieron en común un hijo, Benedicto, nacido el NUM000 de 2013, y que desde que se produjo la ruptura de pareja de sus progenitores el demandado, que desde entonces reside en Burgos, apenas se puso en contacto con la actora, ni con el menor, ni paso cantidad alguna para contribuir a los alimentos del mismo; que las relaciones paterno-filiales se regularon por sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, en el que otorgó a la madre la guarda y custodia del menor, se fijaba un derecho de visitas y estancias del menor con el progenitor no custodio, y se fijó una pensión de alimentos para el menor a cargo del padre por importe de 200 € mensuales si la madre no trabajaba y si lo hiciera de 150€ mensuales, que habría de abonarse en la cuenta que la actora designó dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizaría anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el I.P.C.. Y que por el demandado, a pesar de la resolución anterior y tiempo transcurrido desde que se dictó la misma, y en todo caso desde que cesó la convivencia a los pocos meses del nacimiento del hijo, no se ha cumplido en momento alguno con ninguna de las obligaciones inherentes a la patria potestad, ya que no se abonaron los alimentos, por lo que la actora tuvo que interponer demanda de ejecución de la meritada sentencia, para que desde el Juzgado se decretase el embargo de la nómina, lo que actualmente esta sucediendo ; no se ha atendido al hijo de forma directa, no ha habido preocupación alguna respecto de la salud y educación de este, ni se ha cumplido en momento alguno con el derecho obligación de visitarlo y tenerlo en su compañia desde agosto de 2016, tampoco se ha vuelto a comunicar telefónicamente con el menor y que durante todo este largo tiempo la actora ha intentado comunicarse can el demandado, porque necesita su firma para inscrlbir al hijo en los colegios, o para las actividades escolares o extraescolares, entre otras muchas que precisan la firma del padre y este o se niega a darsela, sin objetlvar razon alguna o Ie refiere que no firma nada para perjudicarla, y que la falta de contacto con el hijo por parte del
demandado provoca que, a fecha actual, ninguno de ellos se reconozca, siendo por tanto para el menor un extraño.
La parte demandada, interesó, al contestar a la demanda (acontecimiento 33), la desestimación de ésta, alegando que desde el nacimiento del menor ha mantenido una relación muy estrecha con él mismo, entregando a la actora un importe para su manutención, comprándole ropa.. etc y que, además, el menor pasa todos los fines de semana con la abuela paterna, Dª Clara, que reside en DIRECCION000, y al que acude el Sr. Cecilio casi todos los fines de semana alternos por lo que el contacto del menor con el padre ha sido continuo y constante, estando con el menor los fines de semana alternos como está establecido en la sentencia que aprobó el convenio de las relaciones paterno-filiales suscrito por ambos progenitores con fecha 6 de marzo del año 2015, y que el fin de semana que el padre no acude al domicilio de su madre, se comunica telefónicamente con el menor, y que el Sr. Cecilio tiene otros dos hijos de una anterior relación llamados Jesús Manuel y Marta, teniendo relación todos ellos y coincidiendo todos ellos junto con el padre en días señalados como en navidades, vacaciones y celebraciones por lo que la privación de la patria potestad implicaría que los menores no tuvieran contacto con sus hermanos, y que en cuanto a la pensión de alimentos fijada en la sentencia a cargo del padre a favor de su hijo Benedicto se está abonando pues al padre se le retiene todos los meses el importe de 200,00€ de la nómina que percibe de la empresa 'Revestimientos Pedro Bilbao, S.L' en concepto de pensión de alimentos a favor del menor y que, además, entrega a su madre, abuela paterna del menor, una cantidad para que haga frente a los gastos del menor durante los fines de semana que está con la misma; que el Sr. Cecilio tiene un contacto continuo con la actora, firmando todos los documentos necesarios para su adecuada educación y bienestar del menor, y así cuando la demandante hace dos años aproximadamente se trasladó a Asturias, le firmó la autorización y la documentación necesaria para su escolarización, y que, en ningún caso, el menor es un extraño para su padre, reconociéndole perfectamente. Posteriormente la misma parte presentó un escrito allanándose a la demanda (acontecimiento 50).
La sentencia de fecha 4 de mayo de 2018 desestima la demanda.
Frente a la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se sustituya por otra que acuerde la privación de la patria potestad del demandado respecto de su hijo Benedicto, manteniendo el abono de la pensión de alimentos.
La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal interesa se confirme la resolución recurrida.
Por la parte recurrente se reitera en su escrito de recurso que el padre ha incumplido gravísimamente los deberes inherentes a la patria potestad, al haberse desentendido por completo del hijo, y así la pensión de alimentos no es abonada voluntariamente, y en el mejor de los casos, ve a su hijo una o dos veces al año, no interviniendo en ningun aspecto de su educación y cuidado.
Habiénd ose producido la ruptura de pareja de sus progenitores cuando el menor contaba apenas con 13 meses, las relaciones paterno-filiales se regularon por sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 (doc. 1 de la demanda, acontecimiento 3), dictada en procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial seguidos bajo el núm. 163/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por ambos progenitores el 6 de marzo de 2015, en el que otorgó a la madre la guarda y custodia del menor, se fijaba un derecho de visitas y estancias del menor con el progenitor no custodio y se fijó una pensión de alimentos para el menor a cargo del padre por importe de 200 € mensuales si la madre no trabajaba y si lo hiciera de 150€ mensuales, que habría de abonarse en la cuenta que la actora designó dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizaría anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, debiendo, además, el padre abonar la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan, tales como gastos médicos, farmacológicos, material escolar, cursos, excursiones ..., es decir todo tipo de gastos que tengan lugar de forma extraordinaria en la vida del menor.
Con carácter previo debe señalarse que el allanamiento del padre a la pretensión de la madre no es suficiente para estimar la demanda pues lo que debe prevalecer en estos supuestos es el superior interés del menor y que la privación de la patria potestad de su progenitor exige como requisito imprescindible que éste haya incumplido los deberes inherentes a la misma de manera constante, grave y peligrosa para el beneficiario y destinatario de la misma.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo n.º 621/2015, de 9 de noviembre, que «La sentencia n.º 291/2019, de 23 de mayo
La síntesis es la siguiente:
'1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
'2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )'
'3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010
'Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
'Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia'».
A partir de la citada doctrina procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si se justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada y si la misma es conveniente o no para el menor.
Pues bien, de las pruebas practicadas, no resulta que el padre haya incurrido en un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, y así, en lo que se refiere a las prestaciones alimenticias, si bien consta que por parte de la actora se hubo de instar la ejecución para el cobro de las mismas, lo que parece remontarse al año 2017, según se despende del contenido de la denuncia de 16 de marzo de 2017 (doc. 4 de la demanda, acontecimiento 3), al no hacerlo voluntariamente el demandado, no lo es menos que las mismas desde entonces se vienen abonando puntualmente a través de la retención que al Sr. Cecilio se le práctica en su nómina (docs. 2 a 5 de la contestación, acontecimientos 36 a 39), y que se desconoce el importe de las adeudadas al momento de la ejecución lo que impide valorar el grado de incumplimiento por parte del Sr. Cecilio de sus obligaciones alimenticias.
En cuanto al régimen de visitas es cierto también que no parece haberse desarrollado en los estrictos términos fijados en el convenio regulador de 6 de marzo de 2015 donde se estableció a favor del padre un régimen de visitas consistente en '
Por otra parte, en el Informe de valoración psicosocial, emitido por el Equipo Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora, Subdirección de DIRECCION000 (acontecimiento 84 del rollo), acordado en esta segunda instancia, tras señalar que D. Cecilio tiene dos hijos más de 13 y 11 años de una relación anterior y que madre e hijo residen en DIRECCION000, se recoge que '
La Sra. Lina insistió en el acto del juicio en que lo que ella quiere es no necesitar la firma de él para nada, porque cada vez que necesita firma para algo del colegio tiene que estar llamándolo muchas veces, suplicándole que le firme, y la mayoría de las veces no le quiere firmar y tiene que estar casi llorando para que le firme, y que el resto quiere que quede igual, las visitas, que vea al niño cuando se ha estipulado, cuando quiera y pueda.
Además, por parte de su representación, al darle traslado para alegaciones del informe psicosocial se presentó escrito en el que manifiesta que '
Pues bien, en este contexto no cabe entender haya existido desatención patrimonial o afectiva del padre hacia el menor en términos tales de gravedad que justifique la privación de la patria potestad ni se advierte que el interés del menor, dado que el mismo si tiene vinculación y apego tanto con el padre como su entorno familiar, justifique la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada.
Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
No obstante, la desestimación del recurso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas atinentes a intereses de menores.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la Procuradora, Doña Alejandra Pascual Molinete, en nombre y representación de Doña Lina, contra la sentencia dictada, en fecha 4 de mayo de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, en el Juicio Ordinario nº 401/2017, de los que este rollo dimana, que se confirma íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pedida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
