Sentencia CIVIL Nº 6/2022...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 6/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 447/2021 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 6/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100024

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:43

Núm. Roj: SJPII 43:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000006/2022

En Tafalla, a 19 de enero del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 21 de septiembre de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo presentó, en nombre y representación de D. Augusto, demanda de juicio ordinario contra (CASHPER) NOVUM BANK LT, en la que, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se 'dicte Sentencia por la que declare:

1.-La NULIDAD RADICAL ABSOLUTA y originaria de los contratos suscritos con mi mandante por contener un tipo de interés usurario conforme al artículo 3 de la Ley de represión de la usura. Declarándose con ello, los efectos inherentes a dicha nulidad y en concreto, se establezca que mi representado únicamente está obligada a devolver la cantidad realmente dispuesta.

2.-SUBSIDIARIAMENTE, se declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y no superar el control de incorporación, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil.

3.-En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad demandada, a fin de que reintegre a mi representado aquellas cantidades abonadas durante la vida de los créditos, que excedan de la cantidad realmente dispuesta por el Sr. Augusto. Cantidad que juntos los intereses legales que correspondan, solicitamos sea determinada por ese Juzgado en el momento que corresponda.

4.-Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte Demandada.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 24 de septiembre de 2021, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma.

TERCERO.-El Procurador de los Tribunales, Sr. Vaquero Gallego, presentó, en nombre y representación de (CASHPER) NOVUM BANK LT, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que '1º.-Invocando esta parte la inadecuación de la cuantía y del procedimiento, se fije la cuantía conforme a lo indicado en el HECHO UNDÉCIMO de esta contestación a la demanda, rechazando la fijación como indeterminada realizada por la actora, y se adecúe el procedimiento al juicio verbal, que es el que corresponde en este caso por razón de la cuantía, como se argumenta en el mismo Hecho.

2º.-Se dicte en su día sentencia por la que con desestimación total de la demanda, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.'

CUARTO.-En el acto de la audiencia previa, celebrada el 13 de enero de 2022, subsistiendo el litigio entre las partes, se concedió la palabra a ambas a fin de ratificarse en sus respectivos escritos, pronunciarse sobre la documental aportada de contrario, fijación de hechos controvertidos y proposición de la prueba que consideraran procedente; siendo propuesta y admitida únicamente la documental ya aportada al procedimiento, por lo que, conforme al artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del procedimiento.

1.-La parte actora alega que los ocho contratos celebrados entre las partes en diferentes fechas de los años 2019 y 2020 son nulos de pleno derecho por ser usurario el tipo de interés contemplado los mismos (más del 2.000 %, en algunos casos). Las condiciones de los citados contratos fueron las siguientes:

NUM000

-Capital: 600 euros.

-Tasa anual equivalente (TAE): 1.262'41 %.

-Coste total del préstamo para el consumidor: 1.158'30 euros.

-Fecha firma préstamo: 09/09/2019

-Vencimiento final del préstamo: 02/03/2020.

NUM001

-Capital: 750 euros.

-Tasa anual equivalente (TAE): 1.247'77 %.

-Coste total del préstamo para el consumidor: 1.359'91 euros.

-Fecha firma préstamo: 01/10/2019.

-Vencimiento final del préstamo: 28/02/2020.

NUM002

-Capital: 1.000 euros.

-Tasa anual equivalente (TAE): 1.244'27 %.

-Coste total del préstamo para el consumidor: 3.083'67 euros.

-Fecha firma préstamo: 04/12/2019.

-Vencimiento final del préstamo: 30/11/2020.

NUM003

-Capital: 800 euros.

-Tasa anual equivalente (TAE): 1.204'52 %.

-Coste total del préstamo para el consumidor: 1.765'53 euros.

-Fecha firma préstamo: 24/12/2019.

-Vencimiento final del préstamo: 30/07/2020.

NUM004

-Capital: 1.150 euros.

-Tasa anual equivalente (TAE): 1.288'86 %.

-Coste total del préstamo para el consumidor: 3.426'61 euros.

-Fecha firma préstamo: 17/02/2020.

-Vencimiento final del préstamo: 29/01/2021.

NUM005

-Capital: 1.000 euros.

-Tasa anual equivalente (TAE): 1.263'17 %.

-Coste total del préstamo para el consumidor: 2.834' 17euros.

-Fecha firma préstamo: 11/04/2020.

-Vencimiento final del préstamo: 26/03/2021.

NUM006

-Capital: 1.100 euros.

-Tasa anual equivalente (TAE): 1.251'41 %.

-Coste total del préstamo para el consumidor: 3.007'34 euros.

-Fecha firma préstamo: 19/05/2020.

-Vencimiento final del préstamo: 30/04/2021.

NUM007

-Capital: 950 euros.

-Tasa anual equivalente (TAE): 1.249'80 %.

-Coste total del préstamo para el consumidor: 2.941'12 euros.

-Fecha firma préstamo: 29/05/2020.

-Vencimiento final del préstamo: 27/05/2021.

En base a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, solicita la declaración de nulidad de los anteriores contratos de préstamo por ser usurarios los tipos de interés remuneratorio y la exclusiva devolución del capital prestado.

Subsidiariamente, ejercita la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas que contemplan los intereses remuneratorios por la falta de transparencia (no superando el control de incorporación).

2.-La parte demandada considera que, en el momento de la contratación, la demandante disponía de información correcta y completa sobre las condiciones del préstamo y que el interés pactado no supera desproporcionadamente el habitual en el mercado de los denominados 'micro créditos'.

Para apoyar su oposición, invoca la doctrina contenida varias sentencias de Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales.

Por tanto, una vez desestimadas la excepción de inadecuación del procedimiento en la audiencia previa, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) ¿es nulo por usurario el tipo de interés remuneratorio, y por lo tanto, el contrato de préstamo?, b) Subsidiariamente a lo anterior, ¿resulta nula por abusiva las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios?

SEGUNDO.- Nulidad del contrato de micro crédito.

Se discute principalmente en el presente pleito la nulidad por naturaleza usuraria de los tipos de interés pactados los contratos celebrados por las partes a lo largo de 2019 y 2020 y que he referido en el Fundamento de Derecho anterior.

Para resolver este hecho controvertido, resulta necesario traer a colación la sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que sienta la doctrina jurisprudencial en esta materia.

También hay que invocar, por referirse (y matizar) la anterior, la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, de la misma sala. Esta última resolución expone lo siguiente:

'1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera 'interés normal' procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.'

Como establece la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

En nuestro caso, el índice que procedería tomar como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de micro créditos, como la que constituye el objeto de este procedimiento, no de préstamos al consumo ni de tarjetas revolving, pues es aquélla la categoría más específica y coincidente con los contratos celebrados entre las partes, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en párrafos anteriores.

Como expone la demandada en su escrito de contestación, el contrato objeto del procedimiento es un micro crédito. Con este tipo de préstamos lo que se busca es resolver pequeños problemas de liquidez que aparecen de forma puntual, pues se conceden pequeñas cantidades a devolver en un corto periodo de tiempo y con un coste fijo para cada operación previamente definido.

Por lo tanto, considera la demandada que el consumidor siempre es plenamente consciente de que cuando devuelva el capital tiene que abonar dicho coste.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que las empresas que ofrecen este tipo de productos en el mercado, como (CASHPER) NOVUM BANK LT, no están sujetas a supervisión por parte del Banco de España, porque no son entidades bancarias.

Como acertadamente establece la sentencia nº 86/2020, de 9 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en un caso idéntico al que ahora nos ocupa, ' Estas condiciones (plazo de devolución muy reducido, cuantía escasa, ausencia total de garantía externa) imposibilitan que se es aplique el tipo medio para los contratos de préstamo al consumo a la hora de determinar si la TAE es o no usuraria. Sabido es que para este tipo de producto no existen estadísticas oficiales, entre otras cosas porque las empresas dedicadas a la concesión de los mismos no tienen la obligación legal de reportar los tipos de interés aplicados a sus operaciones a ningún tipo de organismo público ni entidad supervisora. La demandada ha aportado, sin embargo, un certificado emitido por AEMIP, Asociación Española de Micropréstamos, de fecha 19 de mayo de 2020 (igual que en nuestro caso), según el cual la TAE para el préstamo modelo de 300,00 euros a devolver en 30 días resultante de un estudio llevado a cabo entre las diversas entidades del sector durante 2017 se sitúa en la horquilla entre el 1.917% y el 3.752%, siendo la media del 2.662%. el documento no fue impugnado por la actora en el momento de su aportación en el acto de la audiencia previa.

(...)

Esta juzgadora no considera que la TAE de los préstamos que solicitó el actor sea desproporcionadamente alta respecto de la media de su categoría específica en relación con las circunstancias concretas de cada uno de ellos. Los préstamos de nueva concesión y con condiciones habituales tenían una TAE inferior o muy próxima a la media del mismo producto ya indicada, y que los que tenían una TAE superior presentaban características concretas (de tiempo, o eran ampliaciones de préstamos aún pendientes de devolución) que justificaban el interés fijado. Por todo ello, se desestima la acción principal ejercitada'.

El caso que nos ocupa es muy similar al estudiado en esta resolución, habiendo sido también aportado por la parte demandada -y no impugnado por la parte actora- un certificado de AEMIP en el que consta la 'estadística de precios', que ha sido realizada tomando en consideración los datos de los asociados en el que se reseñan las medias correspondientes a préstamos nominales por importes de 100, 300 y 500 euros, en plazos de devolución de 15 y 30 días; medias cuya comparación con los honorarios previstos en los contratos litigiosos impide calificar o considerar a los mismos como usurarios, Además, en este caso concreto es necesario poner de relieve una cuestión que no es baladí, y es que la duración de los contratos es de seis meses y un año.

Aun cuando AEMIP no sea una entidad pública, hay que dar el oportuno valor a la estadística que ofrece, dado que permite conocer cuál es el importe medio de los honorarios, es decir del precio, en este tipo de contratos.

Además de todo lo anterior, también considero relevante el hecho de que el demandante no ha contratado uno, sino ocho créditos con la demandada, de manera continuada y sucesiva a lo largo de dos años (2019 y 2020).

En este sentido,como acertadamente expone la sentencia nº 2/2021, de 14 de enero, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela (invocada por la parte demandada), 'como bien es cierto lo ya expuesto por el Alto Tribunal acerca de las circunstancias objetivas a las que ha de atenderse para dar respuesta a cuestiones como las aquí analizada, lo es igualmente que no ha de ser posible considerar como absolutamente irrelevante el comportamiento que se ha expuesto ha mantenido el aquí demandante, manifestándose en tal sentido la SAP de Zaragoza de 23 de septiembre de 2020 cuando indica que 'Y en cuanto a la ley de Usura, su art 1 establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. En un supuesto igual, en st de esta Sección de fecha 18-9-2020 nº 208 ya indicamos que 'no se debe orillar de manera absoluta los requisitos subjetivos, ni menos extender la protección a quien, sin una necesidad personal específica, ni con una determinada falta de formación, con plena conciencia de la carga financiera, asumida en atención a la escasa cuantía de la operación, propicie el mismo, la concentración de las operaciones, como algo, se repite, ordinario y corriente. La protección jurídica de la usura y de los requisitos de transparencia no puede proyectarse sobre supuestos de este 'perfil' en los que se abandona por el prestatario voluntariamente una actuación responsable y se asume de manera consciente una carga financiera aritméticamente altísima, pero asumible y soportable por su escasa cuantía al basarse en un micro-crédito, y ser una operación a muy corto plazo. El Código Civil no permite que se inste la nulidad por quien, de una u otra manera, la ha propiciado, negando el art. 1302 C.Civil acción de nulidad a quien causó o produjo la nulidad. Ciertamente en el escenario de una contratación seriada no cabe referenciar la desproporción de la contraprestación al cliente, mero adherente, esa desproporción. Pero la interpretación de ese precepto, atendiendo a nuestra realidad social, no debe llevar a amparar a quien, consciente de las cosas, realiza una multiplicidad de operaciones con las que logrará, en definitiva, un indebido aprovechamiento de la nulidad negocial.'

Todo lo anterior no puede sino conllevar la desestimación de la acción ejercitada con carácter principal.

TERCERO.- Nulidad por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio.

Subsidiariamente a la acción de nulidad por usura, la parte actora ejercita una acción de nulidad por abusividad del tipo de interés remuneratorio, por considerar que, en el presente caso, dicha cláusula contractual no supera el control de transparencia o incorporación.

Pues bien, como ya sabemos, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato y, como tal, sólo podría declararse su abusividad en los casos de falta de transparencia. Esta conclusión efectivamente es la que se extrae de la Directiva 93/2013 del Consejo, origen de la legislación interna en materia de cláusulas abusivas, que establece en su artículo 4.2 que ' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra',matizando no obstante a continuación que ello sólo ocurrirá 'siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.'De este modo, si bien no cabe un control de la relación calidad/precio de un bien o servicio, por no existir ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control ( STJUE 30/4/2014, asunto C-26/13), lo cierto es que la propia directiva establece una excepción a dicha regla para aquellos casos en que la inclusión de la cláusula en cuestión se haya redactado con falta de transparencia ( STS 241/2013, de 9 de mayo). En este mismo sentido, la STJUE 3 junio 2010, en su considerando 32 señala que ' las cláusulas contempladas en dicho artículo 4, apartado 2, que están incluidas en el ámbito regulado por la Directiva, sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible'.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, incorpora un control de incorporación y un control de contenido. El control de incorporación actuaría en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, sin analizar la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no incorporarse válidamente en el contrato (arts. 5 y 7 LCGC: información, transparencia, claridad, concreción y sencillez; regla contra proferentem; nulidad de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles), mientras el control de contenido afectaría al significado de cada estipulación contractual de un contrato correctamente formado ( art. 8 LCGC : nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, y, en particular, de las condiciones generales que sean abusivas) y obligaría a una tarea de depuración del contrato, que comienza por eliminar la cláusula abusiva y que continúa con la exigencia de una labor judicial activa de integración del contenido contractual, como alternativa a la inviabilidad del contrato.

La jurisprudencia comunitaria y el mismo Tribunal Supremo añadieron a estos controles un tercero, el de comprensibilidad real o transparencia propiamente dicha: no bastaba con que la cláusula fuera comprensible desde el punto de vista gramatical, sino que el empresario debía proporcionar al consumidor la información suficiente para garantizar que tuviera una oportunidad real de conocer las consecuencias económicas y jurídicas que asumía al celebrar el contrato.

Pues bien, en el presente caso, las cláusulas determinantes del tipo de interés remuneratorio de los ocho contratos que se celebraron entre las partes superan claramente el control de incorporación. En todos los contratos aportados, dentro de las 'Condiciones particulares del préstamo otorgado por Novum Bank Limited actuando en libre prestación de servicios en España', consta en apartado separado, entre otras condiciones como el interés de demora, la modalidad de pago o la duración del préstamo, la 'Tasa anual equivalente', determinándose en el recuadro correspondiente el tipo de interés que se va a aplicar a cada uno de los contratos.

Dicha cláusula, como digo, no se encuentra enmarañada en una multitud de datos, tampoco se ha escrito con letra diminuta y/o incomprensible, sino que se establece de forma clara, sencilla e indudable el tipo de interés aplicable al préstamo contratado.

A mayor abundamiento, aporta la parte demandada como documento nº 10 un informe pericial del perito Sr. Íñigo en el que se realiza un análisis de contratación de créditos en la web www.cashper.es y el cotejo de los pantallazos para verificar que se corresponden con la realidad de la operativa de dicha entidad.

Las conclusiones de este perito son las siguientes:

'1-Para la solicitud de un crédito a través de la web www.cashper.eses obligatorio indicar que se han leído y que se aceptan los términos y condiciones del préstamoestablecidos por Novum Bank Limited.

2-Los términos y condiciones existentes en la web www.cashper.escoinciden exactamente con los aportados al procedimiento como documento Nº 5

3-Los pantallazos dela web www.cashper.esaportados al procedimiento como documentos nº 6 y nº 8 se corresponden con la realidad.

4-Los pantallazos de la aplicación de gestión de préstamos de Novum Bank mostrados en los documentos nº 2, nº 9 y nº 10 se corresponden con la realidad.'

En conclusión, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no puede el actor pretender hacer creer que desconocía las condiciones de los micro préstamos que contrató (como ya he dicho, fueron nada menos que ocho de ellos), no resultando las cláusulas de tipo de interés remuneratorio abusivas. Por ello, procede desestimar la acción ejercitada con carácter subsidiario y, por ende, la totalidad de la demanda.

CUARTO.- Costas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'.

Se imponen las costas a D. Augusto.

En atención a lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador Sr. Ubillos Minondo en nombre y representación de D. Augusto, (CASHPER) NOVUM BANK LT y ABSUELVOa (CASHPER) NOVUM BANK LT de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a D. Augusto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, se habrá de interponer por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

EL/LA JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004044721 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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