Última revisión
15/12/1999
Sentencia Civil Nº 6, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1 de 15 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 6
Fundamentos
Rollo: JUICIO VERBAL 3 /1999
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN MANUEL LOJO ALLER
JOSE FERRER GONZALEZ
CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
S E N T E N C I A 6
En VIGO, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal Civil seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Num. 3 de los de Vigo bajo el num. 604/99 y promovidos entre las partes, de una como apelantes y demandados D. Roberto y la entidad U.A.S. S.A. , y de la otra como como apelada y demandante D. Reinaldo y apelada y codemandada D. Manuel en Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de Primera Instancia.
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha cinco de Noviembre de 1.999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo dictó Sentencia, cuya Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sª. Silvia en representación de D. Reinaldo debo condenar y condeno a D. Roberto y a Cia de Seguros U.A.S. S.A. a abonar solidariamente al actor la cantidad de 54.114 ptas., daños materiales y 22.400 ptas por sus lesiones. La aseguradora satisfará además los intereses devengados por dicha suma desde la fecha del accidente, incrementado en un 50%.
Se absuelve libremente a D. Manuel de las peticiones de la demanda.
Por el demandante D. Reinaldo se formuló recurso de aclaración de la mencionada Sentencia que fue resuelto por Auto de fecha 20 de Noviembre de 1999 aclarando la misma en el sentido expuesto en el fundamento jurídico de dicho Auto.
SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia por los codemandados D. Roberto y U.A.S. S.A. se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, la actora se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo. SR. Magistrado D. José Ferrer Gonzalez, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de primera instancia, que, apreciando la concurrencia de culpas, los condena a abonar el cuarenta por ciento de las indemnizaciones solicitadas por el actor en su demanda Los demandados interpusieron recurso de apelación alegando la inexistencia de culpa en la producción del resultado dañoso.
Son hechos que se tiene como probados: 1.- El actor conducía un ciclomotor y con el fin de adelantar a los vehículos que le precedían y se encontraban detenidos en caravana se desplazó al carril bus-taxi que se encontraba delimitado con línea continua; 2.- El demandado realizaba un giro a la izquierda en lugar habilitado para ello.
Los hechos anteriores muestran que el demandante realizó una doble conducta antirreglamentaria: 1.- Adelantar a vehículos que se encuentran detenidos en caravana (infringiendo lo dispuesto en el artículo 87.1.1. del Reglamento de Tráfico, al no poder desistir de la maniobra ya iniciada por las circunstancias de la circulación); 2.- Utilizar un carril bus-taxi, de sentido además contrario, para una maniobra de adelantamiento (con infracción de lo dispuesto en el artículo 160.S-51 del Reglamento de Tráfico). Tales infracciones llevan a apreciar que la colisión tuvo como causa la conducta culposa del conductor del ciclomotor.
No cabe por el contrario, apreciar culpa alguna del conductor del vehículo de turismo demandado que incidiera causalmente en la producción del accidente, pues realiza el giro a la izquierda en lugar habilitado para ello y cuando los vehículos que le seguían se encontraban detenidos en caravana (detención que hace irrelevante el hecho de que hubiera o no señalizado la maniobra pues tales señales solo estarían dirigidas a los vehículos que le seguían, que ya estaban detenidos y a los que se aproximaran en sentido contrario). En tales circunstancias la aparición de ciclomotor adelantando en circunstancias y por carril prohibido no era un hecho para él previsible (pues legítimamente podía esperar que nadie que circulara en su mismo sentido utilizarla el carril que iba a atravesar, pues a ningún conductor le es exigible que prevea las conductas antirreglamentarias de los demás conductores, por el principio de confianza en el tráfico. En definitiva, si la maniobra realizada por el demandante no era para el conductor demandado previsible no puede apreciarse culpa alguna en su conducta pues falta uno de los elementos integradores de la misma (presivilidad).
Al tener las lesiones y daños con que resultó el demandante como causa única su conducta culposa su pretensión indemnizatoria no puede ser estimada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.
SEGUNDO.- La estimación del recurso hace innecesario el estudio de los restantes motivos y lleva a no realizar expresa imposición de las costas causadas en ésta instancia mientras que las causadas en la primera se impondrán a la parte demandante ( articulo 523 L.E.C.).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de Rey.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto y U.A.S. S.A. contra la Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1999 dictada en el Juicio Verbal que bajo el num. 604/99 se sigue en el Juzgado de Primera Instancia Número tres de esta ciudad se desestima la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas condenando al demandante al pago de las costas de primera Instancia.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

