Sentencia Civil Nº 60/200...ro de 2003

Última revisión
03/02/2003

Sentencia Civil Nº 60/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 03 de Febrero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 60/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100057

Núm. Ecli: ES:APA:2003:409


Encabezamiento

Rollo de apelación n° 666/2.002.

Juzgado de Primera Instancia n° Tres de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario n° 51/2.002.

SENTENCIA N° 60/03

Iltmos. Sres.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a tres de Febrero de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 666/02 los autos de juicio ordinario n° 51/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Carlos Jesús que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Miguel Angel Pedro Ruano, y en Alicante Don Daniel y defendido por el Letrado Don Miguel Muñoz Cadenas; y existiendo parta apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n° Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario n° 51/02 en fecha 18 de junio de 2.002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel Pedro Ruano, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la mercantil Fletamentos de Baleares SA., absolviendo a esta última de las pretensiones sostenidas contra ella, y condenando a la actora a soportar las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 666/02.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2.003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Carlos Jesús instó ante el juzgado de Instancia demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta Extraordinaria Universal de 10 de febrero de 2.001 de la entidad Fletamentos de Baleares SA. en la que se aprobaron entre otros los puntos del orden del día 4, 5 y 6, que hacían referencia a propuesta de ampliación de capital, con prima de emisión, para restablecer el equilibrio patrimonial , aprobación de la misma, suscripción y desembolso de acciones , incluso por compensación de créditos y modificación del artículo 7 de los Estatutos Sociales; delegación de facultades para protocolizar los acuerdos que se adopten y para aclarar, subsanar y rectificar escrituras; y aprobación del acta de la Junta. Interesó en el suplico la nulidad de la Junta basándose sustancialmente en que la misma se había constituido sin su conocimiento siendo socio mayoritario de la entidad, o subsidiariamente la nulidad de los acuerdos. Frente a la Sentencia desestimatoria de sus pretensiones se deduce el presente recurso de apelación.

Pero cuando la Sala afronta la tarea de resolver sobre el recurso observa la particularidad que sobre esta misma cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse y resolver recientemente en la Sentencia n° 3/03, de 10 de enero de 2.003, que trataba precisamente de la nulidad de Juntas Generales Universales de 1 de agosto de 2.000, en las que se aprobaban las cuentas de los resultados de la misma entidad de los ejercicios de 1.998 y 1.999 y en las que el mismo socio pretendía su nulidad, pretensión que se anuncia incluso en su mismo escrito de la demanda que da origen al presente pleito. El fundamento de la sentencia de la Sala lo es que por el documento dos, (documento que es el que ahora se aporta con el mismo ordinal) , el Sr. Carlos Jesús otorga poder en 10 de febrero de 2.000 a favor de los representantes legales de la entidad mercantil Eurolíneas Marítimas SAL. para que estos puedan delegar total o parcialmente, a favor de terceras personas, para la administración de las acciones de la Compañía Fletamentos de Baleares SA. de las que es titular el poderdante, abarcando incluso dichos poderes de Administración los Derechos de representación del accionista en cuanto a asistencia, votación en las Juntas Generales y el Derecho de información. Por los simples documentos aportados a los autos no se desprende en ningún momento que en las Juntas cuya nulidad se interesa se haya sobrepasado el poder, o que los acuerdos que se han adoptado sean ni nulos ni anulables conforme a la Ley de Sociedades Anónimas , y no lo son porque no existe ninguna prueba practicada tendente a obtener un reconocimiento de fraude en el uso del apoderamiento o perjuicio para el demandante por conculcar algún Derecho societario; basta acudir a la propia acta de la audiencia previa del juicio ordinario celebrado en 22 de febrero de 2.002 en la que el demandante y ahora recurrente no interesa el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- Nos hallamos ante la misma situación de hecho en que el demandante invoca el mismo poder pero ahora para la convocatoria y aprobación de los acuerdos de la Junta Universal Extraordinaria de 10 de febrero de 2.001, y constamos que de la misma manera tras la Audiencia previa de 12 de junio de 2.002 ningún medio probatorio se ha aportado salvo los documentos de la demanda que lo son meras fotocopias. Ni se puede hablar de nulidad de la Junta ni se puede pretender la nulidad de los acuerdos cuando tenía conferida la representación. Por todo lo cuál, siendo la Sentencia de instancia ajustada a Derecho, y en más de sus propios argumentos jurídicos, procede su íntegra confirmación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Daniel en representación de Don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia n° Tres de la ciudad de Denia en fecha 18 de junio de 2.002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el articulo 248 n° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.