Última revisión
03/02/2003
Sentencia Civil Nº 60/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 370/2003 de 03 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ DE PRADO PEREZ, JULIO
Nº de sentencia: 60/2003
Núm. Cendoj: 41091370082003100150
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:468
Encabezamiento
or03-370
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª
SEVILLA
Prado de San Sebastián, sn.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 64/02
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Osuna
Rollo de Apelación: 370/03
SENTENCIA N° 60/03
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a tres de febrero de dos mil tres.
La Sección 8ª de la Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 64/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Osuna en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FRUTAS GAMES SL. y por otra parte la representación de PLUS ULTRA SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 30/10/02.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Osuna se dictó sentencia de fecha 30/10/02, que contiene el siguiente FALLO:
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Montes Espinosa, en nombre y representación de la entidad Frutas Gámez SL., contra la entidad aseguradora Plus Ultra SA., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones frente a ella deducidas, con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.
PRIMERO.- La cuestión esencial controvertida en las presentes actuaciones, que es objeto del principal motivo del recurso planteado se concreta en el carácter que ha de atribuirse a la claúsula contenida en el apartado III, 1.2.2. apartado a) de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro concertado entre las partes, esto es, si la misma comporta una claúsula destinada a delimitar el riesgo, o, si se trata de una claúsula limitativa o restrictiva de los derechos del asegurado, en cuyo último supuesto quedarían sujetas al régimen del art. 3 de la LCS, con la doble exigencia, para su válidez y eficacia, de que deba ser destacada de modo especial y de que sea específicamente aceptada por escrito, requisito éste que faltaría en el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento.
Dicha distinción ha venido siendo objeto de reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS-2/2/2001-RA-3959 y 17/4/2001-RA-5279) que declara como las primeras tienen como finalidad delimitar la cobertura del riesgo y objetivar el riesgo a que se extiende esa cobertura aseguratoria especificándose los riesgos cuya producción quedarían fuera del contrato de seguro, y las segundas, dentro del riesgo asegurado operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo objeto del seguro (en igual sentido, STS-16/10/2000-RA-9195), o, como dice la doctrina, recortar la posición jurídica que de acuerdo con lo establecido en la ley, tendría el asegurado de no haberse pactado precisamente tal cláusula.
SEGUNDO.- Pues bien, al margen de la denominación que en el contrato se atribuya a tal claúsula, pues es conocida la doctrina que proclama como los contratos son lo que son al margen de la calificación que las partes les den al mismo o a sus claúsulas, y al margen de la expresión en este caso utilizada, "quedan excluidos", que en el supuesto de la STS- 17/4/2001, anteriormente citada, no impidió a la claúsula allí controvertida calificarla como delimitadora del riesgo, es lo cierto que la referida exclusión de "los daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades...", como los ahora discutidos, conlleva no una restricción en los derechos asegurados una vez acaecido el siniestro objeto de cobertura, es decir producido el riesgo, si no comporta una fijación y delimitación exacta del mismo, o lo que es igual, dicho de otra manera, opera con una función objetivadora de los riesgos asegurados excluyéndose de la cobertura los referidos en la claúsula, que, por ello, queda fuera del régimen jurídico del citado art. 3 de la LCS.
TERCERO.- La desestimación del motivo del recurso examinado y la configuración de la controvertida claúsula contractual como delimitadora del riesgo, confirmándose la sentencia impugnada, hace decaer las restantes alegaciones de la parte recurrente, lo que hace innecesario su estudio al desestimarse las pretensiones de la parte actora-recurrente.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, no concurriendo serias dudas de hecho de derecho para su resolución, hace que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC)
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de FRUTAS GAMES SL. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Osuna con fecha 30/10/02 en el Juicio Ordinario n° 64/02, y se confirma la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte recurrente
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
