Última revisión
29/01/2003
Sentencia Civil Nº 60/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 670/2002 de 29 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 60/2003
Núm. Cendoj: 46250370092003100053
Núm. Ecli: ES:APV:2003:512
Encabezamiento
ROLLO NÚM.- 670/02
SENTENCIA NÚM: 60/03
Ilustrísimos Sres.:
PRESIDENTE
D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En la ciudad de Valencia a, veintinueve de enero de dos mil tres.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 670/02, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Valencia, bajo el número 642/99, entre partes; de una, como demandados apelantes a D. Vicente y AMA., representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª TERESA DE ELENA SILLA, y de otra como demandante apelado a Dª Laura , representado por el Procurador de los Tribunales Dª PILAR PALOP FOLGADO, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 14 de los de Valencia, en fecha veintisiete de abril de dos mil dos, contiene el siguiente FALLO: "Que, estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de D. Laura , contra D. Vicente , y contra l,a compañía de seguros AMA (Agrupación Mutual Aseguradora), y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen a la actora la suma que por los daños y perjuicios materiales se determine en ejecución de Sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Quinto, así como a la cantidad de 1000.000 de pesetas (6.010.12 Euros) por daños morales. Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandados, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-. En autos de juicio de menor cuantía, promovidos por la representación procesal de Laura en reclamación de cantidad, se dictó sentencia por la que se condenaba a los demandados, Vicente y la entidad aseguradora A.M.A al pago de determinada cantidad, así como aquella otra que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en la propia resolución.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación de la parte demandada a fin de obtener un pronunciamiento absolutorio, alegando a tal efecto haber quedado acreditado en las actuaciones que la información sobre el tipo de intervención, pros, contras y alternativas fue debidamente expuesta en su momento, y siempre antes de la intervención, por lo que ninguna exigencia de responsabilidad cabía exigir del Dr. Vicente en este sentido. Añadía no haber quedado acreditado que no se hubiera dado la información post-operatoria, en concreto el suceso acaecido con respecto a la rotura de la pinza de disco, que fue facilitada no solo por el demandado sino también por el personal de enfermería, y que fue la demandante la que abandonó las visitas y control con el facultativo que la había intervenido, concluyendo que, en definitiva, el Dr. Vicente cumplió con la lex artis en todo momento, tanto en el planteamiento de la intervención y su práctica como en el deber de información que confirió antes y después de la misma. Así mismo, y respecto de la cuantía indemnizatoria, indicaba que en autos solo se habían acreditado los seis días de estancia hospitalaria y éstos eran los que debían ser, en su caso, objeto de valoración, no procediendo la posterior determinación en ejecución de sentencia. Igualmente solicitaba la revocación del pronunciamiento relativo a las costas al no concederse a la demandante todo lo solicitado.
La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, que consideraba ajustada a derecho, en base a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido en los autos.
SEGUNDO.- La Sala acepta los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones.
A los efectos de la presente resolución cabe señalar, en primer término, que la sentencia de la instancia, en orden a imputar la negligencia al Sr. Vicente , pone el acento no tanto en la ausencia o falta de información a la Sra. Laura previa a la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida, dada la sintomatología aguda e incapacitante y la anatomía de la hernia en la imagen de resonancia magnética que presentaba, como en la falta de información y vigilancia en el postoperatorio, habida cuenta el incidente ocurrido en el quirófano en el curso de aquella consistente en la rotura del instrumental quirúrgico, con alojamiento de un fragmento en el cuerpo de la demandante, y en la decisión del Dr. Vicente de no proceder en tal momento "debido a su localización intradiscal e inalcanzable" (sic literal en escrito de contestación a la demanda), optando aquel por una actitud expectante para comprobar si el fragmento se desplazaba a lugar que hiciera posible su extracción o, por el contrario, el mismo quedaba inmovilizado dentro de una reacción cicatricial sin molestias que no hicieran aconsejable la extracción.
Se alega por la parte demandada-apelante que de tal circunstancia, rotura del material y presencia de un cuerpo extraño, fue informada la Sra. Laura por el personal de enfermería tras la intervención, información que se dice confirmada a la paciente por el propio Doctor en la primera visita que éste le efectúa al día siguiente de la intervención. Respecto a esta cuestión es importante destacar que, conforme a la prueba pericial, resulta obligado al médico poner en conocimiento del paciente la rotura o fracaso del instrumental quirúrgico, con desprendimiento de fragmento metálico y alojamiento en el organismo operado, al no ser éste un riesgo habitual. Pues bien, a juicio de esta Sala, aquellas alegaciones de la parte apelante no ha resultado acreditadas en autos y así, pese a la negación por la demandante en prueba de confesión (f.239 y 291) y por el esposo de la misma en prueba testifical (f.151) respecto del ofrecimiento de la información por el demandado, ninguna diligencia de prueba se ha verificado por éste último que venga a sustentar su tesis (ej: testifical del personal de enfermería), siendo que el historial clínico de la paciente (f.16 y ss) tampoco contiene referencia alguna al indicado incidente quirúrgico.
Pero es que, además, el incumplimiento de la "lex artis" por el Sr. Vicente es predicable no sólo de la fase o actuación informativa, sino también del planteamiento y actuación durante la realización de la intervención quirúrgica, una vez que se produjo la rotura de "un fragmento de la rama de la pinza de disco"; a tal efecto no cabe olvidar que la negligencia que se aducía en el escrito de demanda también venía referida a la consideración de que el demandado dejó de aplicar los medios necesarios para localizar el emplazamiento exacto del elemento metálico alojado en el organismo de la paciente, actuación omisiva ésta que cabe presumir en este supuesto por cuanto resulta de la prueba pericial practicada en las actuaciones (acta de aclaraciones al informe, f. 411) que "a la vista de las placas que ha visto (el perito)... la localización del fragmento... era posterior y por supuesto fácilmente asequible", y en esa situación (posterior) se hubiera podido extraer en la primera intervención, "que hubiera sido lo más sencillo".
Por tanto la Sala, a tenor de cuanto hasta aquí se ha expuesto en relación con los razonamientos jurídicos de la sentencia de la instancia, considera acreditado que el demandado incurrió en una actuación negligente debiendo responder por ello de los daños y perjuicios que de la misma derivan para la Sra. Laura a la que, ante las circunstancias que han sido expuestas, no le puede ser reprochado el hecho de que dejara de acudir a las visitas de control del Dr. Vicente , verificándose a éste la oportuna comunicación según el contenido de la prueba confesión de la actora y testifical del Sr. Enrique , acudiendo a otro especialista con el resultado de una segunda intervención (f.23) en la que se procedió a la extracción del fragmento del material quirúrgico alojado en el cuerpo de la demandante.
TERCERO.- Constituye también motivo del recurso de apelación el pronunciamiento relativo a la cuantía indemnizatoria, por cuanto se indica por la parte apelante que, acreditados en autos únicamente seis días de hospitalización, no procede dejar para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de los días de incapacidad mediante el correspondiente informe médico como establece la sentencia impugnada.
Tampoco cabe acoger dicha alegación dadas las especiales circunstancias acaecidas durante la tramitación del procedimiento pues, habiéndose hecho entrega por el Juzgado de determinada documentación obrante en autos al perito nombrado en primer término, Juan Pedro , a los efectos de que emitiera su informe, el mismo presentó escrito (06/03/2001) comunicando al Juzgado la sustracción de los documentos que le habían sido entregados, siendo designado a continuación otro perito, Silvio , que fue quien emitió el informe, lo que permite considerar como adecuada la posposición de la determinación de los días de incapacidad, impeditiva y no impeditiva, al momento de la ejecución de la sentencia.
CUARTO.- Habida cuenta que, respecto de la indemnización por días de incapacidad la sentencia de la instancia establece como límite máximo, respecto de lo que se fije en ejecución, lo pedido en la demanda, y conforme al tenor del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la Sala no aprecia razones para modificar el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.- Por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Vicente y la entidad aseguradora A.M.A, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en autos de menor cuantía nº 642/99, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

