Sentencia Civil Nº 60/200...zo de 2004

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16/03/2004

Sentencia Civil Nº 60/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 427/2003 de 16 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 60/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación formula por la demandada. La Sala señala que en los tiempos actuales de avance de las técnicas y conocimiento en materia de genética, resulta fácil a quien pretende o impugna la paternidad o maternidad, probarlo con un simple análisis biológico, al que el Tribunal Supremo y el T. Constitucional ya dijo en reiterada jurisprudencia, que dicha prueba no puede considerarse en modo alguno degradante ni un ataque a la integridad de la persona.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00060/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 427/03

FILIACION-RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD N. 634/02

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N º 1 CARTAGENA

SENTENCIA N. 60

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, Dieciséis de Marzo de dos mil Cuatro.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Filiación-Reclamación Paternidad n. 634/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Margarita , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Dª Milagrosa González Conesa y dirigidos por el Letrado D. Fernando Pignatelli Alix y como apelada D. Valentín , representado por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado con la dirección del Letrado Dª Isabel Muñoz Escamez. Y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 en los referidos autos, tramitados con el núm. 634/02 , se dictó sentencia con fecha 28-04-03, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " que debiendo estimar como estimo en lo esencial íntegramente la demanda interpuesta por DON Valentín , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Bernal Segado y defendido por la Letrado Sra. Muñoz Escamez, contra DOÑA Margarita , representada por la Sra. Procurador González Conesa y defendida por el Sr. Letrado Pignatelli Alix, siendo parte el Ministerio Fiscal:

1º) Debo declarar y declaro que el menor hasta ahora llamado Jose Miguel , nacido el día 20-XI-1998 y cuyo nacimiento consta inscrito en el Registro Civil de Cartagena, Sección Primera, Tomo 215, pagina 377 (inscripción extendida el 4-XII-1998) es hijo de don Valentín .

2º) Debo acordar y acuerdo haber lugar a la rectificación de la referida inscripción de nacimiento del hasta ahora llamado Jose Miguel , a fin de que se cumplan las consecuencias legales que la determinación por esta sentencia de la filiación paterna no matrimonial tengan respecto de la plasmación de esta paternidad en esa inscripción de nacimiento del menor y en la llevanza del primer apellido paterno por parte de Jose Miguel .

3º) Y todo ello sin expresa condena en costas a los litigantes, pagando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitades".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que estimó la demanda de reclamación de paternidad formulada por el padre sin tener la posesión de estado. Se formula recurso de apelación por la madre del menor en base: a la existencia de falta de legitimación activa, nulidad del juicio por indefensión por no citación de testigos, así como por la admisión indebida de la prueba biológica y error en la valoración de las pruebas.

Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma. Quedando el Fiscal enterado.

SEGUNDO .- En cuanto a la alegación efectuada, tanto en la demanda como en el recurso, de falta de legitimación activa por parte del padre que no tiene la posesión de estado para reclamar la paternidad de acuerdo con la dicción literal del art. 133 del C.C., ya resuelve el Juez de 1ª Instancia en el sentido de que la jurisprudencia del T.S. ha interpretado dicho articulo sistemáticamente en el sentido recogido por la Jurisprudencia del T.S. entre otras en su SS de 20-06-2000 (EDJ 2000/13.767) o la de 22-03-2002 (EDJ 2002/6.111) que a su vez recoge la de la anterior con el siguiente tenor literal: "La jurisprudencia más reciente de esta Sala, consolidó el reajuste interpretativo de los artículos 131, 133 y 134 EDC 1889/1 , que ya habían iniciado las sentencias de 5 noviembre 1987 , 22 marzo 1988 EDJ 1988/2383 , 19 enero EDJ 1990/328 y 23 febrero 1990 EDJ 1990/1959 y 8 julio 1991 EDJ 1991/7417 para llegar a la doctrina contenida en las últimas sentencias de 24 de junio 1996 EDJ 1996/3552 , 30 de marzo de 1998 EDJ 1998/1413 y 19 de mayo de 1998 EDJ 1998/5139 , que establecen y reconocen la legitimación del padre en los casos de filiación no matrimonial, al superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil EDC 1889/1 que atribuye solo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación mas flexible, la que resulta mas acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código Civil EDC 1889/1 legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación de padre biológico y que le es negado en la sentencia recurrida.

La verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral- jurídica y normativa constitucional (art. 39 EDL 1978/3879 ), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud.

La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se le puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que, como dice la sentencia de 18 de diciembre de 1999 EDJ 1999/37920 , el hijo menor pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría de edad, lo que le autoriza los artículos 137 y 140 del Código Civil EDC 1889/1 ".

Razonamiento reiterado por el T.S. Sobre el que nada mas cabe considerar.

TERCERO .- Alega también el apelante, que existe nulidad del pleno derecho del juicio, por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, causando de esta forma indefensión al no citarse a juicio los testigo propuestos por dicha representación y al admitirse indebidamente la prueba biológica instada por el demandante.

Alega el apelante que el Juzgado le denegó la petición de citación de los testigos que propuso, pero lo cierto es que dada la falta de tiempo no podían ser citados judicialmente, lo que no obstaba para que el mismo acudiera con ellos al acto de juicio, como así ocurrió con tres de ellos, sin que nos diga en el recurso cual es el motivo por el que la ausencia de los otros testigos le ha producido indefensión, ya que la valoración efectuada por el Juez de Instancia para estimar la demanda, se basa fundamentalmente en la documental y la declaración de las propias partes, sin que quede patente la indefensión alegada, siendo que el T. Constitucional tiene dicho a efectos de la nulidad de actuaciones con motivo de incumplimiento de las garantías procesales, que es preciso que los defectos en el procedimiento provoquen una efectiva indefensión material. S.T.C. 87/2001 de 02 de Abril (BOE 01-05-2001). Por otro lado, la prueba indebidamente inadmitida en la primera instancia se puede hacer valer en esta segunda instancia, sin necesidad de decretar la nulidad del juicio, petición que el apelante no ha efectuado.

En cuanto a declarar la nulidad por haberse admitido la prueba biológica en el acto de juicio sin que previamente se hubiera propuesto en la demanda, hay que tener en cuenta que en materia de filiación, maternidad y paternidad es facultad del tribunal, incluso de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente, por lo que, aun cuando el Tribunal pueda oír a las partes sobre sus peticiones o alegaciones en orden a la práctica de dicha prueba, si el mismo considera oportuno la designación de perito, puesto que es facultad que le ofrece la L.E.C. en su art. 339.5, el acuerdo de la práctica de dicha prueba en modo alguno puede constituir causa de indefensión.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, alega el apelante error en la valoración de las pruebas practicadas, por cuanto aun cuando en el acto de juicio la demandada manifestó que no deseaba que su hijo se sometiera a la prueba biológica lo hizo sin asesoramiento en el sentido de las consecuencias jurídicas que su negativa podía tener sin que ello suponga una voluntad obstinada y rebelde a someterse a la misma. Y sin que quepa basar la estimación de la demanda en dicha negativa.

Pero es el caso, que el Juez de Instancia no basa su sentencia en la negativa al sometimiento a la prueba biológica, sino que razona extensamente sobre el porqué de considerar al demandante como padre del menor, en base sobre todo a la documental aportada por el demandante basada en el hecho de que ambos llevaban meses de relación sentimental con el reconocimiento expreso por ambos de relaciones sexuales plenas, la aportación por el demandante del resultado positivo de la prueba de embarazo realizada, la convivencia tras el parto entre ambos por breve que fuera (brevedad impuesta forzosamente por el padre de ella). Las cartas remitidas por la demandada donde expresamente le atribuye la paternidad, utilizando únicamente la negativa a la prueba biológica como complemento de dicho acervo probatorio. Hay que considerar, que en los tiempos actuales de avance de las técnicas y conocimiento en materia de genética, resulta fácil a quien pretende o impugna la paternidad o maternidad, probarlo con un simple análisis biológico, al que el Tribunal Supremo y el T. Constitucional ya dijo en reiterada jurisprudencia, que dicha prueba no puede considerarse en modo alguno degradante ni un ataque a la integridad de la persona, a la dignidad, a la intimidad o a la integridad física, cuando de lo que se trata es restablecer como derecho primario del hijo a que se declare su filiación biológica. Lo que ha llevado incluso al legislador a establecer legalmente su práctica en el art. 767.4 de la vigente L.E.C. y las consecuencias legales de la negativa injustificada a su práctica. Fácil será, a quien tiene motivos para suponer que el hijo cuya paternidad o maternidad se reclama o se impugna establecer la verdad material por un procedimiento de técnica de análisis de ínfima molestia física en su realización. Por todo ello, procede confirmar la sentencia apelada.

QUINTO .- Que dada las características del procedimiento en que la cuestión discutida afecta al interés público como es el establecimiento biológico de la filiación de un menor, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formula por Dª Margarita contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n. 1 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMOS la misma. Sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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