Sentencia Civil Nº 60/200...ro de 2004

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30/01/2004

Sentencia Civil Nº 60/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 570/2003 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 60/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que no cabe considerar desleal cualquier actuación que hipotéticamente hubiere ejecutado la entidad Motwani S.A. si no se declara, previamente y a la luz de la Ley de Marcas, que esta entidad carecía del derecho a usar sus marcas registradas, por ser nulos los registros, o el rótulo de su establecimiento, por infringir el derecho de exclusiva de la demandante, titular registral de sus respectivas marcas.

Encabezamiento

SENTENCIA Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente)

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de Enero de 2.004 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de noviembre de 2002

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Riu riu hotels s.a

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 7 de noviembre de 2002 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. riu hotels s.a representados por el Procurador D./Dña. Daniel Cabrera Carreras y dirigidos por el Letrado D./Dña. Desconocido , siendo parte apelada D./Dña. motwani s.a representados por el Procurador D./Dña. Ana María Ramos Varela y dirigidos por el Letrado D./Dña. Antonio J. Vela Ballesteros .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada "Que estimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras en nombre y representación de las entidades Riu Hotels S.A. y Riusa II, S.A., contra la entidad Motwani, S.A. a la que absuelvo de las pretensiones de que era objeto, con imposición de las costas a la parte actora .- Asi por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos y se notificará a las partes conforme dispone el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndolas saber que constra la misma cabe interponer recurso de apelación que se preparará ante este mismo Juzgado dentro de los cinco dias siguientes a su notificación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, lo pronuncio, mando y firmo.-"

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2.003 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad demandante RIU HOTELS S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima integramente la demanda interpuesta por esta parte. Del prolijo y excesivamente extenso escrito de recurso, extractando en lo necesario y esencial los datos relevantes para la resolución de esta litis, resultan como motivos de apelación, de una parte, la infracción de los preceptos que regulan el derecho de exclusiva inherente a las marcas registradas y, de otra, la infracción de la normativa que regula la competencia desleal. En apoyo de su pretensión revocatoria del fallo recurrido, la apelante insiste en los mismos argumentos que esgrimió ante el juzgador a quo al propio tiempo que discrepa de la valoración probatoria realizada en la instancia impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia que se recurre, alegaciones todas que examinamos a continuación.

SEGUNDO.- Sobre la invocada infracción del derecho de exclusiva inherente a las marcas registradas.-

Fundamenta detalladamente la actora sus pretensiones desde su escrito de demanda, invocando el derecho de exclusiva que le asiste como titular de numerosos registros de la marca RIU, con apoyo legal en los arts 3, 12, 13, 30 y 31 de la Ley de Marcas de 1988. Su acción se basa en los derechos registrales que afirma prioritarios y notorios, insistiendo en el ré gimen especial de la marca notoria y su reconocimiento en la esfera nacional e internacional, con la consiguiente quiebra del principio de especialidad que se aplica por el juez de instancia, lo que obliga a este Tribunal a analizar los distintos aspectos del derecho de marcas, el referido principio de especialidad y la marca notoria.

A) Aspectos del Derecho de marcas, en particular, el derecho de exclusiva y análisis comparativo de las marcas enfrentadas.-

Como señala, por todas, la STS 26-6-2003 ...."Establece el art. 30 a la Ley de Marcas de 1988 que «el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico» ; este derecho subjetivo de exclusiva utilización de la marca presenta un aspecto positivo y otro negativo; el aspecto positivo implica que el titular de la marca dispone, en exclusiva, de las tres facultades siguientes: a) facultad de aplicar la marca o producto, b) facultad de poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediante la marca y c) facultad de emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados a través de la marca. El aspecto negativo consiste en la facultad de prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles, y comprende tanto a los productos idénticos como a los similares; así el art. 12.1 a) de la Ley de Marcas prohibe el registro de signos o marcas que por su identidad o semejanza fonética, grá fica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos id r a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Existe el riesgo de confusión cuando por ser los signos o marcas semejantes, los productos o servicios que distinguen similares y el público consumidor, perteneciente a un específico sector, lógicamente no podrán diferenciarse unos de otros. Declara la sentencia de esta sala de 30 de abril de 1986 que «partiendo de la base sustentada en la sentencia de este Tribunal de 12 May. 1975 de que al no establecer la ley reglas precisas y concretas en orden a las denominaciones semejantes, en materia de marcas, ha de ser el Tribunal el que ha de fijar en cada caso su criterio mediante el estudio analítico y comparativo en la instancia que ha de respetarse mientras no se demuestre que sus decisiones son contrarias al buen sentido» ; y la sentencia de 14 de abril de 1986 señala que «tiene igualmente sentado este Tribunal Supremo que el estudio de la semejanza fonética y gráfica en los signos enfrentados ha de hacerse atendiendo no sólo a la semejanza en sí entre elementos fonéticos y gráficos de los signos o vocablos que designan a las marcas de cuya comparación se trata, sino también en funció ;n de todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo de cada marca pueden tener influencia en la posible confusión que

en el mercado pueda producirse por aquella identidad de los productos, pues a los efectos de constituir la causa de exclusión en el Registro de la marca posterior no puede jugar con la misma fuerza la semejanza de dos marcas, si es que cada una de ellas viene referida a productos de distinta clase, naturaleza y aplicación, que en el caso de que ambas partes lo vengan a la misma clase de género, ya que en el primer supuesto, aun habiendo gran semejanza en las marcas, sin embargo no llegará a producir tal semejanza, ni confusión en el mercado, ni perjuicio al titular de la marca preexistente, ni beneficio al concesionario de la semejanza a costa del prestigio de que goza la primeramente registrada» ; de esta sentencia y de las demás que recogen esta doctrina, se pone de manifiesto que esas circunstancias complementarias para determinar la semejanza de las normas enfrentadas, vienen referidas a los productos o servicios que se distinguen con esos signos o marcas y al sector del mercando y del público consumidor al que van destinados esos productos o servicios. Siendo importante a estos efectos, como recoge la sentencia ú ltimamente citada y destaca la más solvente doctrina especializada, tener en cuenta la aplicación o finalidad de los productos.

En definitiva, como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma Sala en anteriores resoluciones, al no establecer la ley reglas precisas y concretas en orden a la determinación de las denominaciones semejantes, en materia de marcas ha de ser el Tribunal «a quo» el que ha de fijar en cada caso su criterio, mediante el estudio comparativo en la instancia, que ha de respetarse mientras no se demuestre que sus decisiones son contrarias al buen sentido (Ss. de 4 de abril, de 1991 y 14 de octubre de 1992); en casos como el presente, ha de tenerse preferentemente en cuenta una visión de conjunto sintética de la marca (sustantividad del conjunto), ya que el todo prevalece sobre sus componentes y no debe desintegrarse la unidad foné tica o gráfica sino que ha de atenderse a la unidad gramatical y conceptual indivisible (STS 29-6-93, 4-7-97). Y, por último, para que dos distintivos sean incompatibles como marcas no es suficiente cualquier grado de semejanza gráfica o fonética, sino que ha de ser de entidad suficiente para inducir a error o confusión a los consumidores, requiriéndose que entre la marca y el signo distintivo frente al que se pretende hacerla valer, exista una identidad o semejanza que les haga de imposible convivencia en el tráfico mercantil, por el riesgo de confusión que pueda comportar (STS 20-3-98).

B) El principio de especialidad.-

A este principio se refiere, de manera extensa y con apoyo en la sentencia del TS de fecha 17 Mar. 2000, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 2 Mar. 2001, en la que se llega a la conclusión de que el principio de especialidad supone que a la identidad de la marca debe sumarse la identidad del producto o servicio que la misma designa; lo prohibido por la Ley, como señala la sentencia del TS citado, es la identidad o similitud notoria de marcas, productos o servicios; pero el principio de especialidad permite la existencia simultánea de dos o más marcas, idénticas o semejantes y pertenecientes a distintos titulares, siempre que se utilicen en relación con productos o servicios diferentes. En idéntico sentido se pronuncia la St de la AP de Vizcaya de 26-9-2002.

El principio de especialidad sólo quiebra en los casos de marcas renombradas , cuya condición, impide la coexistencia con otra marca de idéntica denominación aun en el caso de que ambas distingan productos diferentes, de conformidad con la doctrina Jurisprudencial más moderna, como lo es la STS 18-2-99. Esta sentencia recoge a su vez la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 11 Sep. 1997, en cuanto declara que si bien el derecho otorgado por la marca es exclusivo y actúa en relación a un producto o servicio determinado, por lo que cabe su empleo cuando éstos resultan suficientemente diferenciados, conforme a la regla de la especialidad, ello exige que no se ocasione riesgo de inducción a errores, expresión que emplea el artículo 31 de la Ley de Marcas, con lo cual el «ius prohibendi» resulta má ;s amplio y extensivo, al abarcar el riesgo de asociación, que opera aunque no se trate de productos o servicios idénticos o similares, y ello tiene su justificación para preservar a los consumidores, que vienen a ser los principales interesados en el uso correcto de las marcas, pues la función esencial de las mismas es garantizar el usuario o consumidor final la identidad de origen del producto de aquellos que tienen otra procedencia, con lo cual se impone que debe evitarse el riesgo de asociaciones bajo la creencia de que el titular de la marca r egistrada patrocinó o autorizó, de alguna manera, los productos o servicios llevados a cabo con su empleo.

C)El régimen de la marca notoria.-

Entendiendo la marca «como todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona» (artículo primero de la Ley «De Marcas»), puede adoptar diversas formas, que se extraen del artículo 2 de la Ley citada. Como recuerda la St. de la AP de Granada de 8-5-2002, "La Jurisprudencia se refiere a marcas «denominativas», «gráficas» y « ;mixtas o complejas», a marcas «nacionales» e « internacionales» (Sentencias del T.S. de 20 Mar. y de 22 y 30 May. 1975). Del artículo 3 de la Ley de Marcas, de la Directiva Europea de Marcas, de 21 Dic. 1988 y del Reglamento sobre la Marca Comunitaria, aprobado por el Consejo de la Unión Europea, el día 20 Dic. 1993, se puede concluir la siguiente clasificación: A) Marca Notoria, que es aquella que por su uso intenso en el mercado y su publicidad, se encuentra difundida de manera amplia, sin perder su fuerza distintiva, siendo conocida, de una forma muy desarrollada, por los Consumidores y los sectores interesados; B) Marca Renombrada, que es aquella que por su uso tan extremado en el mercado, no solo es conocida por un sector de los consumidores, sino que se encuentra difundida de manera amplia entre todos los habitantes del territorio que cubre; y C) Marcas de «Alto Renombre», cuya noción o concepto, es similar al que acabamos de dar, su conocimiento es general por los habitantes de un territorio. La protección de la Marca y de la Marca Notoria, se halla en el artículo 6 Bis del «Convenio de la Unión de Parí s», de 20 Mar. 1883 y en el artículo 3 de la Ley de Marcas. El primero reconoció la extraterritorialidad de la marca notoria no registrada y su defensa, frente al Titular registral. Ahora bien, la protección de la Marca Notoria, como se deduce de los artículos 3 y 31 de la L.M., y lo consagra entre otras, la Sentencia del T.S. de 19 Feb. 1999, alcanza, «Tanto a la inscrita respecto a la que se utiliza en el mercado con condición idéntica, como cuando se trata de signo semejante para distinguir productos o servicios iguales o similares, que pueden inducir a errores». De este modo, la idea de similitud en el producto que la marca distingue en el mercado (y protege), unido a la de defensa del consumidor normal, no especializado, evitando la confusión que pueda crearse en él, en el momento de elegir la mercadería, y en otro plano, a la noción de salvaguarda del derecho del titular de aquella (la marca Notoria),

impidiendo, no solo una competencia desleal, sino tambié ;n aprovecharse indebidamente del prestigio o reputación ajena (la de esos signos o medios distintivos), del «goowill», aparecen como las bases o razones de su defensa en derecho (así, Sentencia del T.S. de 19 May. 1993). Todo esto hace ver que si bien la inscripción Registral ha pasado a ser el medio principal para la adquisición de la marca y su defensa (artículo 3 y 30 de la L.M., Sentencia el T.S. de 8 Mar. 1991; y artículos, asimismo de la L.M., 31, éste consagra el «ius prohibendi», que se ejercita frente a terceros que la utilicen, en el tráfico económico de forma inadecuada, sin consentimiento de su titular, y 35 y 36) la «Marca Notoria» también goza de una Tutela para quién la usa extraregistralmente, como se desprende del número segundo del artículo 3 de la L.M., precepto que refuerza la protección de la «Marca Notoria» inscrita en el Registro (Oficina Española de Patentes y Marcas)"

D) Interpretación de la normativa aplicable al caso de autos, a la luz de la anterior doctrina.-

Examinadas detenidamente las actuaciones y prueba practicada en este procedimiento, en especial la abundantísima documental aportada, esta Sala concluye que las alegaciones de la recurrente en modo alguno desvirtúan la acertada fundamentación jurídica expresada por el juez a que en la sentencia recurrida, basada en un detenido aná lisis del material probatorio obrante en autos y en la adecuada contrastación de las marcas enfrentadas en este procedimiento a la luz de la jurisprudencia aplicable. En efecto, las marcas en cuestión ubican su ámbito de actuación e incidencia en el mercado en sectores completamente diferenciados, como expone acertadamente el juzgador en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida que este Tribunal asume plenamente. Por demás, una adecuada comparación de las marcas en litigio demuestra que no existe identidad ni semejanza fonética, visual, gráfica ni conceptual entre ellas, y que son perfectamente diferenciables por el consumidor (fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido para evitar innecesarias repeticiones). El hecho de que la principal clientela de una y otra parte sean los turistas en modo alguno desvirtúa estas objetivas apreciaciones, siendo de indudable aplicación al caso el principio de especialidad, que sólo quebraría si nos encontráramos ante una marca renombrada lo que, como bien se afirma en la instancia, no sucede en esta litis.

No puede obviarse que las resoluciones dictadas por la O.E.P.M. en los expedientes de la Marca nº 2.166.762 RIU PARFUM (GRAFICA) y el Nombre Comercial nº 217.762 RIU PARFUM (GRAFICO) (doctos nº 39 y 40 de la contestación a la demanda) , así como las resoluciones de concesión de los rótulos de establecimiento nº 270.079 y 271.203 , a pesar de la oposición de la demandante, han declarado la absoluta compatibilidad de éstos desde el punto de vista registral con las marcas de la actora RIU HOTELS S.A., tanto por su disparidad aplicativa como por las diferencias de conjunto que presentan sus respectivos distintivos. Objetivamente no cabe afirmar que las marcas de la actora gocen de renombre en el grado que la recurrente pretende, máxime cuando se ha demostrado la existencia de numerosas sociedades, nombres de dominios de internet, marcas y nombres comerciales que utilizan el término genérico Riu, incluso en el sector donde operan las marcas de la actora (el hotelero), en donde conviven pacíficamente otros establecimientos con el mismo té rmino (Hotel Riu Nere, Hotel Prau Riu, Hotel Mas del Riu, Hotel Mas illa del Riu) que nada tienen que ver con el grupo empresarial de la demandante, siendo de notar que la propia recurrente para identificar la prestación de su actividad añade otros elementos distintivos para el público consumidor, como son la utilización de un indicativo de la clase o categoría (Gran Palace, Palace, Club Hotel etc) y luego un nombre geográfico o de fantasía (Vistamar, Lanzarote, Maspalomas...). Todas estas circunstancias son suficientemente expresivas y coadyuva a la conclusión de la inocuidad de la discutida RIU como expresión perturbadora o equívoca, al margen de que la misma tenga o no cará ;cter genérico.

En definitiva, entiende este Tribunal que la demandante pretende una exorbitante protección de la marca que no está amparada en nuestro derecho positivo, siendo de destacar que tampoco se ha acreditado un menoscabo patrimonial real, efectivo y evaluable económicamente en relación directa con los actos que se imputan a la demandada.

TERCERO.- Sobre la alegada infracción de la normativa que regula la competencia desleal.-

Invoca en este punto la recurrente incongruencia omisiva en que a su juicio ha incurrido el juez a quo, por cuanto que éste no analiza ni se pronuncia expresamente sobre la acción ejercitada con base en la normativa reguladora de la competencia desleal. Ciertamente en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se efectúa expresa referencia a ello, pero dados los términos del suplico de la demanda interpuesta y el fallo claramente desestimatorio debe entenderse que se rechazan todos los argumentos de la actora, que en realidad se reconducen a una misma cuestión, examinada detenidamente por el juzgador desde la perspectiva del Derecho de Marcas.

Como recuerda la STS de 14-7-2003 , con cita de otras muchas (SsTS de 6-6-97, 29-10-99, 19-2- 2000, 28-9-2001, 3-10-2002...) la competencia desleal sanciona la ilícita concurrencia entre los protagonistas empresariales, no sólo en la línea definitoria, y evolutiva si no, en especial, al socaire de la normativa inmersa en la Ley 3/1991 de 10 Enero. Expresa nuestro Alto Tribunal que "Partiendo de consiguiente, con la misma significación de los conceptos implícitos en su denominació ;n, es evidente que hablar de «competencia desleal», «ab initio», como así se llama la Ley, aduce a una concurrencia mercantil en el mercado, en el que se presenta la actividad de las empresas intervinientes y, que, afín con el principio constitucional de libertad de mercado --ex art. 38 C.E. esa competencia o concurrencia o coparticipación ha de ser libre o sin cortapisa alguna, en el bien entendido, siempre que se respete la del otro o la de los demás, y de ahí que se hable de desleal o no leal, esto es no respetuosa con los .intereses de los demás, cuando el comportamiento del concurrente discurra en actos irregulares o perjudiciales para los demás o contrarios a esa «lealtad» que, claro es, determinan que se condene lo que así se obtenga no dentro del juego de la libertad competitiva, sino por el empleo de ardides que aprovechen para sí lo que se ha logrado con el esfuerzo de los otros. No es leal, pues, cuando, sin más, se contraviene la buena fe en ese mercado concurrente, o, se actúe vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno o se consigan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de lo así conseguido por los demás. De ahí, que la " competencia desleal" considerada, en su primera delimitación, juega sólo entre los entes concurrentes en el mercado, y así fue la inicial o histórica respuesta de su normativa sancionada, en su anterior dispersa ordenación: Tutelar intereses que se perjudican por actos desleales de la competencia. En una fase posterior, se proyectó la disciplina en relación ya con el destinatario del fenómeno concurrente, en torno a los intereses de los receptores de citada concurrencia, los usuarios, ya que, era lógico que, sin esta tutela, padecerí an el riesgo o perjuicio de la confusión por imitarse como auté ntico lo que no lo era. Tutela, pues, del empresario concurrente, y del usuario o consumidor son ambos polos que subsumen el postulado de la legislació n imperante como así lo reconoce nuestra Ley Especial 3/1991 de 10

Ene., y subraya su Exposición de Motivos que, incluso, se incorpora como novedad, el tríptico de protección, tanto de los intereses privados de los empresarios, como el colectivo de los consumidores, como el público en general". En definitiva, de lo expuesto se desprende que la tutela primaria sancionada por la Ley es la implícita en la conducta previa de la concurrencia ilícita por aparecer en el mercado actos del competidor con señales de aprovechamiento de lo ajeno, hasta el punto que si esto acaece, es bien claro, que ha de dispensarse esa protección legal al empresario perjudicado y, de paso, asimismo, sancionar la disciplina de confusión perjudicial al consumidor que opera, pues, como un « posterius», lo que no es sino, se insiste, partir de la significación de los vocablos inmersos en la repetida expresión de «competencia desleal».

En el caso que ahora se somete a nuestra consideración, aunque la actora haya invocado en apoyo de sus pretensiones distintos preceptos de la Ley de Marcas y de la Ley de Competencia Desleal, el litigio debe ser decidido, como correctamente lo hizo el juez a quo, mediante la aplicación del Derecho de Marcas, ámbito del derecho al que específicamente incumbe determinar o definir el ámbito de protección reconocido a los signos en conflicto, esto es, las marcas registradas a nombre de dicha demandante, frente a las marcas y rótulos de establecimiento registrados a nombre de la demandada. No cabe considerar desleal cualquier actuació n que hipotéticamente hubiere ejecutado la entidad Motwani S.A. si no se declara, previamente y a la luz de la Ley de Marcas, que esta entidad carecía del derecho a usar sus marcas registradas, por ser nulos los registros, o el rótulo de su establecimiento, por infringir el derecho de exclusiva de la demandante, titular registral de sus respectivas marcas. Cierto es que el art. 6 L 3/1991, 10 enero, de Competencia Desleal, contempla la imitación confusoria de signos distintivos, pero no lo es menos que lo que se pretende en este caso además de obtener la anulación del registro de unas marcas no es otra cosa que actuar la protección legal del ámbito de exclusiva que le otorgan las que tiene registradas a su favor, lo que excluye, con este planteamiento, la posibilidad de aplicación aislada de aquel precepto y en general de la normativa reguladora de la competencia desleal independientemente de la legislació n correspondiente a las marcas, menos aún cuando no se han demostrado actos contrarios a la buena fe realizados con la intención de aprovechamiento de la reputación ajena, ni que esos supuestos actos hayan redundado realmente en ese aprovechamiento, siendo que la utilización de la denominación RIU PARFUM lo es amparada en sus signos distintivos registrados y en relación a la exclusiva actividad comercial de perfumería, completamente dispar del sector en que se desenvuelve la demandante.

CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. riu hotels s.a , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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