Última revisión
13/02/2004
Sentencia Civil Nº 60/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 580/2003 de 13 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 60/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00060/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2003
SENTENCIA Nº 60
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a trece de Febrero de dos mil cuatro.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio cambiario nº 708/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelada la mercantil FITOTORO S.L., con domicilio en Toro, que ha estado representada por la procuradora Dª Tatiana González Riocerezo, bajo la dirección del abogado D. Jesús Guinea Rodríguez, y como demandado-apelante D. Luis Miguel , mayor de edad, separado, con domicilio en Villalbarba, representado por el procurador D. Abelardo Martín Ruiz, y defendido por el abogado D. Santiago Pellón Maroto; sobre reclamación de cantidad por letras de cambio impagadas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de septiembre de 2003, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Desestimar la demanda de oposición formulada por el Procurador Sr. Martín Ruiz actuando en nombre y representación de D. Luis Miguel , condenando a éste a pagar a FITOTORO S.L. la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA EUROS (36.040 EUROS) de principal, más los intereses legales de esta cantidad incrementados en dos puntos hasta su completo pago, así como las costas procesales.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día doce de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Miguel interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid en los autos de juicio cambiario promovidos por la mercantil "Fitotoro S.L.", resolución que ha estimado la demanda interpuesta en reclamación del importe de sendas letras de cambio, con vencimientos al 20 de enero y 30 de marzo de 2.003, libradas por dicha entidad a cargo del ahora apelante. En el escrito de interposición del recurso de apelación denuncia el apelante los errores en la valoración de la prueba en que entiende incurre el Juez de Instancia, al no estimar las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio activo necesario invocadas con carácter previo, ni el abuso de firma en blanco, carácter de "favor" de las letras cuyo pago se reclama en este procedimiento y pago también invocados, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa tanto a la provisión de fondos o contrato subyacente que debe amparar las cambiales en el supuesto de reclamación del librador contra el librado, como sobre el carácter restringido y especial de los juicios sumarios.
SEGUNDO.- En cuanto a la que pudiera denominarse excepción preliminar referida a la legitimación de la parte actora, incide en el recurso el apelante en su tesis, insistiendo en la existencia de una entidad mercantil denominada "Agrotécnica 2000 S.L.", y cuestionando tanto la legitimación de la actora, "Fitotoro S.L.", como el hecho de que la primeramente citada no accione en la litis. Olvida el apelante con dicho alegato que en el ámbito del juicio cambiario la legitimación activa viene determinada por el título ejecutivo de que se trate, y dado que la libradora de las cambiales reclamadas es tan solo "Fitotoro S.L.", ninguna razón abona la tesis del recurso referida a la falta de legitimación de quien es la legítima tenedora del título ejecutivo, y mucho menos la que insiste en la necesaria presencia en el procedimiento de una tercera sociedad -"Agrotécnica 2000 S.L."-, ajena al título cambiario, máxime cuando además se acredita que lo que consta en el espacio de las letras destinado al librador y junto a la mención de la entidad libradora, no es sino el nombre comercial "Agrotécnica" que se añade por la entidad actora a su denominación como sociedad de responsabilidad limitada en su intervención en el tráfico jurídico. Es por ello que este motivo de recurso no puede prosperar.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso contiene una confusa mezcla de referencias a cuestiones bien distintas -carácter de letras de favor y abuso de firma de letra en blanco-, cuando una y otra alegación obedecen a razones jurídicas diferentes, y además resulta que tan solo la primera fue formalmente invocada como excepción al formalizarse la oposición en este juicio cambiario. En todo caso, cabe indicar que respecto del ahora invocado abuso de firma de las letras en blanco, es tan solo cuestión de prueba, que corresponde a quien lo alega, la acreditación de que la ulterior extensión o complemento de letra no respondió a lo pactado con el librado-aceptante, y obvio parece recordar que ninguna prueba se ha practicado al respecto, siendo legítima la ulterior extensión o complemento, siempre antes del vencimiento, de una letra incompleta en alguna de sus menciones al tiempo de su emisión. En cuanto al carácter de letras de favor que se atribuye a las cambiales aceptadas por el apelante, es curiosamente la excepción de falta de provisión de fondos la que se invocaba en la oposición, excepción que difícilmente puede fundar el motivo de oposición en este tipo de letras en las que por su propia naturaleza subyace el reconocimiento de causa específica, equivalente a la provisión de fondos, cual es el afianzamiento o garantía, habiendo siendo más lógica la alusión en estos caso a la "exceptio doli", excepción consagrada jurisprudencialmente. En todo caso, como con acierto recuerda el Juez de Instancia, ninguna prueba se ha practicado que acredite el indicado carácter de "favor" o "complacencia" de las letras objeto de este procedimiento, constando por el contrario que las mismas obedecen a una expresa asunción personal por el ahora apelante de parte de la deuda que por razón de relaciones comerciales mantenían con la parte actora las sociedades de las que el apelante es legal representante.
CUARTO.- Reproduce el apelante la excepción de pago del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y con ello, pese al carácter subsidiario de la alegación, se resalta la inconsistencia de la oposición articulada en el presente juicio. Es rechazado por el Juez de Instancia el alegato con acertado criterio, pues la simple tenencia de las letras en poder de la entidad ejecutante tras su presentación al pago y devolución por la entidad bancaria acreditan "a priori" la falta de pago de la deuda que representan. Correspondía al apelante opositor justificar cumplidamente el pago de las cambiales cuyo importe le es reclamado en el presente juicio, pero la constatación de que las misma se corresponden tan solo con una parte de una deuda superior, de la que se acredita ha sido satisfecho un pagaré por importe de algo más de veinticinco mil euros, correspondiente al importe de principal y gastos de otra letra similar a las que son objeto de reclamación en esta litis y que tampoco fue satisfecha por el apelante, lleva a considerar que subsiste la deuda documentada en los títulos cambiarios reclamados en este procedimiento.
QUINTO.- Dos últimas cuestiones suscita el apelante. En primer lugar, infracción de la doctrina jurisprudencial relativo a la provisión de fondos o contrato subyacente. Es preciso distinguir entre provisión de fondos y excepción de falta de provisión. La prueba de la primera compete al librador, y aquí, en contra de lo indicado en el recurso, ha sido justificada cumplidamente la relación comercial entre la entidad actora y las sociedades representadas por el demandado apelante. Por el contrario, opuesta la excepción de falta de provisión será el aceptante que la invoca el obligado a probarla dado que la obligación de provisión deviene en obligación extracambiaria, y el artículo 33 de la ley Cambiaria establece la obligación del aceptante de proceder al pago de la letra.
Finalmente se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial respecto al carácter restringido y especial de juicios como el cambiario y lo hace el apelante con una sucinta mención a las relaciones existentes entre la actora y las sociedades representadas por el apelante, sin que termine de entenderse donde se produce la infracción que se denuncia cuando el Juez de Instancia se limita a resolver, sin extralimitación alguna del estricto marco del juicio cambiario, todas las excepciones invocada en él por el apelante.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición al apelante de expresa condena en las costas procesales causadas en la segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, en los autos de juicio cambiario número 708/2.003, imponiendo al apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
