Sentencia Civil Nº 60/200...ro de 2006

Última revisión
27/01/2006

Sentencia Civil Nº 60/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3222/2005 de 27 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 60/2006

Núm. Cendoj: 36057370062006100526

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00060/2006

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00060/2006

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00060/2006

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00060/2006

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00060/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

SEDE EN VIGO

Rollo:3222.05

Procedimiento de Origen:ORDINARIO 490 Y 1014/03 Y ACUMULADOS

Órgano de Procedencia: INSTANCIA 9

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Ilmos.

Sres. Magistrados: D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, D. JAIME CARRERA IBARZABAL Y DÑA.MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº60

En Vigo, a veintisiete de enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de ORDINARIO 490 Y 1014/03 acumulados , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, a los que ha correspondido el rollo de apelación 3222.05 en los que aparece como Apelante-demandante-demandado CIA CATALANA DE OCCIDENTE representado/s por el procurador LUIS CESAR TORRES GOBERNA y asistido/s del letrado CARLOS RIAL SUAREZ y como Apelante-demandante-demandado Cayetano representado por el procurador JAVIER SOAJE RENARD y asistido del letrado RAMON PEREZ AMOEDO y como Apelado-demandante-demandado Teodora representado por el procurador MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del letrado JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL y como Apelado- demandante-demandado Cristina , Modesta Y MAPFRE representado por el procurador GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ y asistido del letrado MANUEL LAFUENTE PEREZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha13 de diciembre de dos mil cuatro , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente las pretensiones Teodora contra Cayetano ,CATALANA DE OCCIDENTE y Patricio debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 5232,21 euros más el interès del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro a cargo de la compañía aseguradora; sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Desestimando integramente las pretensiones de Teodora contra Modesta , MAPFRE Y Cristina debo absolver y absuelvo a los demandados;sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Estimando parcialmente las pretensiones de Cayetano contra Teodora , MAAF debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de 336,73 euros más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro a cargo de la compañía aseguradora;sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por los procuradores TORRES GOBERNA Y SOAJE RENARD , en las representaciones que ostentan, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de don Cayetano y de su aseguradora sostienen la misma tesis: la responsabilidad del accidente es exclusivamente de doña Teodora , o, en otro caso, según la aseguradora, el porcentaje establecido por el juzgador "a quo", debe ser reducido a favor del demandante, o para ser más exacto, del conductor a la sazón, el hijo del apelante, don Artemio .

En modo alguno puede, como en principio se pretende, volcarse sobre la conductora del Renault Clio FE-....-FG todo el aporte causal del accidente viario. No es posible desconocer que es la conducción del Sr. Cayetano la desencadenante de los hechos. Sin que haya sido combatido por los recurrentes, la sentencia de instancia deja sentado que el conductor del Citroen PL-....-EY realiza una "maniobra defectuosa por la que su vehículo quedó bruscamente obstaculizando la carretera". La que la sentencia denomina maniobra defectuosa, supone una irregular conducción que, no existiendo prueba en contrario, es atribuible exclusivamente al Sr. Cayetano ; el hecho de que empezase a zigzaguear es muestra de una falta de gobierno del turismo no achacable a culpa o causa ajena; y son esa conducción irregular y la subsiguiente pérdida de dominio del vehículo los que, a la postre, aparecen como causa de que el vehículo golpee contra la medianera y se convierta así en obstáculo vario. Por consiguiente, es la desviada conducción del citado Sr. Cayetano la que genera la crisis viaria, nada desdeñable si ella consiste en convertirse en un obstáculo en la carretera y, en consecuencia, para la trayectoria de los demás turismos. Con este dato no es posible ya eludir la afirmación de la responsabilidad del conductor del Citroen PL-....-EY .

Se argumenta por el recurrente, don Cayetano , que no estamos en el caso de una colisión inmediata que no permite frenar a tiempo. Cierto, pero por esa misma razón no se atribuye la culpa exclusiva al recurrente. Precisamente este dato, unido al hecho de que se tratara de curva con visibilidad, se estima que hay contribución causal de la conductora que seguía al Citroen.

La cuestión se contrae, entonces, a la cuantificación de la concurrencia causal de ambos conductores; en este extremo, entendemos que la valoración de la sentencia de instancia es correcta. Hay que estimar de mayor entidad las consecuencias de la incorrecta conducción del conductor del Citroen que le llevan a constituirse en obstáculo en una vía de circulación viaria densa y, precisamente, en el carril de aceleración donde, por ello mismo, el riesgo se potencia extraordinariamente. Por el contrario, a la conductora del Renault le es reprochable - y siempre dentro de la dificultad de ponderación de circunstancias que sobrevienen estando el vehículo en marcha - no haber reaccionado con mayor prontitud al percibir la anormalidad de la conducción del vehículo precedente al que ve zigzaguear e intuir o prever la eventualidad del incidente, o bien no circular observando la distancia reglamentaria, cautelas tanto más exigibles cuando se trata de día lluvioso. Por lo tanto, la estimación del juzgador de instancia no nos parece irrazonable y merecedora de rectificación.

SEGUNDO.- Según el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 . Ello supone que, al ser desestimada la pretensión impugnativa de ambos apelantes, las costas de esta segunda instancia deban serle impuestas a los mismos.

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la facultad jurisdiccional que nos concede la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CIA CATALANA DE OCCIDENTE y por D. Cayetano contra la sentencia dictada en fecha trece de diciembre de dos mil cuatro del Juzgado de 1º Instancia Nueve de Vigo , y, en consecuencia confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a los recurrentes.

Notifíquese a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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